Proceso nº 35192 Casación 35192 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 35192 Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 318 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación presentado por los defensores de Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de mayo del mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: 2. “GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ, en compañía de otro, se apoderaron de once millones de pesos, propiedad de ANTONIO DUEÑAS NIÑO y BLANCA DORIS RUIZ ESPINOSA, a quienes colocaron en condiciones de inferioridad, mediante la utilización de arma de fuego.
“Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2006, en horas de la tarde, cuando los esposos RUIZ DUEÑAS, luego de retirar once millones de pesos en efectivo de la oficina del banco BBVA, ubicada en el sector del CAN de Bogotá, se acercaron hacia la calle 26 con carrera 46, y allí tomaron un bus de servicio público en sentido oriente occidente por la avenida calle 26; minutos después, a la altura de la misma avenida pero con carrera 75, se subieron al mencionado automotor dos sujetos vestidos de civil, quienes más adelante, llegando al Centro Comercial Hayuelos, ubicado sobre la Avenida Ciudad de Cali de esta localidad, despojaron en el interior del vehículo, previa intimidación con arma de fuego, e incluso con golpes a DUEÑAS NIÑO, del maletín donde llevaba el dinero.
“Con el botín en manos de los asaltantes, éstos se bajaron del prenombrado bus de servicio público y fueron recogidos por una motocicleta conducida por un tercero que venía siguiendo el automotor. “Luego de ocurrido el asalto, los afectados se dirigieron a la Estación de Policía de Fontibón, con el fin de denunciar los hechos; lugar donde DUEÑAS NIÑO reconoce a dos de los supuestos asaltantes, a la postre identificados con los nombres de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ, policías de dicha Estación y quienes se encontraban vestidos con sus respectivos uniformes”. 2.
Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2010, condenó a Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán a las penas principales de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.
De igual manera, los absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. 5. Contra la anterior decisión, la defensa técnica de Aponte Suárez y Ramírez Estupiñán, presentaron sendas demandas de casación, las cuales, mediante auto del 6 de julio de 2011, fueron admitidas con relación al único y primer cargo, respectivamente.
SÍNTESIS DE LOS LIBELOS Demanda de casación presentada a nombre Fabio Orlando Aponte Suárez Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento de la estructura y afectación de la garantía debida al proceso de tener un juicio oral, público, contradictorio, imparcial y con la inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, y falta de aplicación del 3°, 6°, 8°, 10, 16, 17, 19, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004.
Después de referirse al principio de concentración y al trámite dado al proceso, dice que el juez que anunció el sentido del fallo no presidió el juicio, lo que, en su sentir, vulnera el debido proceso. A continuación, pasa a referirse a los artículos 17, 26, 146, numeral 4°, 175, 294, 336 y 454 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales anota que “ se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de persona- a aquél que asistió al debate oral.
El cambio de juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento”. En lo que llamó trascendencia, aduce que si se hubiese repetido el juicio oral por cambio de juez de conocimiento, el nuevo habría hecho practicar las pruebas en su presencia, hubiera tomando una decisión propia, de manera personal, habría percibido los testigos, etc.
Manifiesta que en el evento en que se hubiese cumplido con una verdadera inmediación, se concluiría que los testigos actuaron en consonancia con lo narrado por la presunta víctima, resaltando el testimonio de Antonio Dueñas, quien adujo que realizó el retrato hablado después de tener en frente suyo a los uniformados, razón por la cual colige que el reconocimiento de Aponte Suárez fue ilegal.
Por ello, sostiene que la nulidad es trascendente, en orden a garantizar los derechos fundamentales que deben proteger a todo procesado conforme al debido proceso, irregularidad sustancial que también conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 10, 16, 17, 26, 158, 163, 454, inciso 3°, 457 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, “ remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, para su reasignación”.
Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales y las garantías fundamentales de su procurado. Dice que el juicio se adelantó ante 5 jueces diferentes, aunque reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el proceso no es un fin en sí mismo y que excepcionalmente se permite el cambio del operador judicial durante el trámite, sin que ello afecte los principios de concentración e inmediación. Sin embargo, se pregunta si se “¿ vulneran los principios de inmediación y concentración, en aquellos casos en que se cambia de juez en distintas oportunidades, al punto que son cinco los jueces que conocen de la etapa del juicio, tres de ellos durante el juicio oral? ”.
A continuación relaciona, según su propia estimativa, las incidencias del juicio, a partir de las cuales concluye textualmente: “- El Juez que dictó la sentencia no estuvo presente en la práctica de ninguna de las pruebas realizadas en el juicio, ni tampoco fue quien profirió el sentido del fallo. “- El Juez que profirió el sentido del fallo, no estuvo presente durante la práctica de las pruebas de la fiscalía, ni tampoco en las de la defensa de APONTE SUÁREZ.
“- El Juez que practicó las pruebas de la fiscalía y la defensa de APONTE SUÁREZ, no fue quien ordenó su práctica en audiencia preparatoria, ni quien dio el sentido del fallo, ni mucho menos, quien lo profirió. “- El Juez que ordenó la práctica de pruebas en audiencia preparatoria, no fue quien dirigió la audiencia en que se hizo su petición, ni fue quien admitió la acusación de la fiscalía”.
Comenta que el cargo se centra en los cambios de juez durante la audiencia del juicio oral, para seguidamente proceder, desde su personal perspectiva, a analizar los artículos 17, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004. Anota que el 22 de mayo de 2007 se practicaron las pruebas más importantes, al punto que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal.
Sostiene que la defensa no desconoce los criterios ya emitidos por la Sala, sino que en el presente caso se violaron flagrantemente los principios de concentración e inmediación, pues, en su sentir, el cambio de juez no fue excepcional ni intrascendente sino fue la regla general, lo que conllevó a unos errores, reseñando el testimonio de Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad “ para que se repita el juicio oral… ”. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor de Aponte Suárez confirmó la situación fáctica y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda, e insistió en que el debate público se desconocieron los principios rectores de concentración, juicio oral e inmediación en la práctica de la prueba. 2.
El profesional del derecho que vela por los intereses de Ramírez Estupiñán, luego de reiterar lo señalado en la demanda, dice que se vulneraron las garantías de los procesados según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, transgrediéndose los principios anteriormente enunciados. Anota que en este proceso penal, la etapa de juicio se adelantó ante 5 jueces distintos por el lapso de 3 años 7 meses, resaltando que el debate se hizo ante 3 operadores judiciales distintos. 2.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación pidió se que desatendieran las peticiones de los defensores por lo siguiente: Sostiene que sí hubo tres jueces que conocieron del juicio, pero fueron por novedades de orden administrativo, las cuales no implicaron afectación de los principios fundamentales que orientan el sistema penal, en la medida en que el mismo juzgador que practicó pruebas de la defensa anunció el sentido del fallo y emitió sentencia guardo congruencia. Reitera que no se afectaron las garantías de los procesados en tanto las distintas suspensiones se hicieron con el objeto de preservarlas, las cuales no generan nulidad, dado que son intrascendentes.
Después de enunciar algunas decisiones de la Sala, acota que los cambios en la persona del sentenciador no alcanzaron a alterar las directrices reguladoras del juicio y las garantías fundamentales de los intervinientes, razón por la cual solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida. 3. La representante de la víctima, aduce que no comparte los argumentos de la defensa, sin presentar ningún argumento. 4.
El Delegado del Procurador General de la Nación, anota que el problema jurídico es la posible afectación de la estructura del debido proceso y las garantías de los procesados. Comenta que la inmediación se materializa en la percepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de la partes; por su parte, asevera que la concentración implica la valoración del acervo probatorio dentro de un término que no puede ser prolongado, en orden a que son los pilares sobre los cuales descansa la audiencia pública de juzgamiento, cuyo incumplimiento afecta el trámite del juicio.
Acota que en este proceso se observa que tanto el juzgador que anunció el sentido del fallo como el que emitió la respectiva sentencia, no tuvieron la oportunidad de practicar todos las pruebas, afectando la estructura básica del proceso. En consecuencia, afirma que para solucionar la irregularidad es preciso declarar la nulidad reclamada por los casacionistas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los defensores de los acusados Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, basados en la causal segunda de casación, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, acusaron al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que no se respetaron los principios de inmediación y concentración durante el trámite del juicio oral, en tanto fueron varios los operadores judiciales que desempeñaron el cargo de juez de conocimiento, lo cual, en sus criterios, afectaron la estructura del proceso. 2.
El punto a examinar por la Corte consiste en determinar si el cambio en la persona del juez del conocimiento durante el juicio oral, público y concentrado, constituye irregularidad dentro de un proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 y, si ello, per se, conduce a la declaratoria de invalidez y, consecuentemente, a la repetición del debate.
Planteado lo anterior, entonces, habrá de establecerse si la solución del asunto variaría cuando, como en esta ocasión, fueron varios los jueces (diversos funcionarios) que presenciaron el juicio, pero el que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia, se apoyó en pruebas no percibidas directamente. En orden a desatar la impugnación, la Corporación considera oportuno reiterar los principios que rigen el sistema penal acusatorio y lo atinente al concepto del juez natural. 2.1.
Los principios de concentración, inmediación y juez natural en la Ley 906 de 2004 De acuerdo con la sistemática reglada en la citada ley, el proceso penal con tendencia acusatoria se rige, entre otros, por los principios de concentración e inmediación, previstos no por iniciativa propia del legislador de 2004 al expedir la Ley 906 (artículos 16 y 17), sino directamente por el Constituyente derivado a través del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el artículo 250 de la Constitución Política.
El acatamiento de tales principios es, entonces, un mandato directo de la Carta Fundamental. En esas condiciones, el campo de maniobra del operador jurídico es restringido y la mayor o menor flexibilidad en su aplicación, sólo podrá tener lugar al amparo de una interpretación transversal de las normas superiores. Valga aclarar lo importante del numeral 4º del referido artículo 250, en tanto no solo reconoce a la Fiscalía General de la Nación como la entidad encarga de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, sino que impone reglas claras en orden a adelantar el juicio, esto es, que sea público, oral, orientado por principios de inmediación de la prueba, contradicción, concentración y con plenas garantías.
El principio de inmediación se vincula con la percepción que el juez tiene con los elementos de conocimiento y los intervinientes en el acto. De manera que el funcionario que va a proferir fallo de primera instancia, debe ser aquel que directamente practicó las pruebas y ante quien se presentaron los alegatos. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, solamente podrán estimarse las pruebas que hayan sido producidas e incorporadas en el juicio público, con garantía de contradicción y confrontación frente al juez de conocimiento, con algunas taxativas salvedades.
El mencionado principio está íntimamente relacionado con el de concentración, en cuanto para que aquel sea efectivo, es indispensable que el debate sea concentrado y que no se prolongue más de lo necesario, lo racional, para que la memoria no se pierda. El principio de concentración se halla así previsto en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004: “La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, ésta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez”. El anterior postulado se opone al de permanencia de la prueba que regía en la Ley 600 de 2000 y en estatutos procesales anteriores, lo cual implica que el juicio (i) es el escenario en el que, por regla general, se practican las pruebas;
(ii) debe ser continuo, salvo que se esté ante una situación sobreviniente y grave que lo impida, caso en el cual podrá suspenderse por el tiempo que ella dure; (iii) debe tener una secuencia necesaria, racional en el tiempo, de modo que no afecte la memoria de lo sucedido en la audiencia, y (iv) debe ser presidido por un mismo juez. La concentración, en criterio de la Sala, tiene por los menos cinco alcances: Uno: “…referido a que las pruebas fundamento de las decisiones de mérito no sean recaudadas a lo largo de todo el diligenciamiento, ni siquiera en cualquier momento del ciclo de juzgamiento, sino únicamente, por regla general, salvo excepciones regladas sobre el particular (v.g. prueba anticipada), de manera concentrada en la oportunidad dispuesta para ello por el legislador dentro del debate oral.” Dos, “evita la desconcentración en el recaudo probatorio y está: “…íntimamente relacionado con el principio de inmediación, se orienta a evitar que los medios de convicción arriben al conocimiento del juez a quien corresponde resolver el asunto, luego de haber sido recaudados por otros funcionarios, pues ello crea un escollo en el conocimiento directo y objetivo, sin intermediarios, que debe asistir al fallador sobre el asunto cuya reconstrucción intenta a través de las pruebas.” Tres: “…en conexión con el principio de contradicción, propugna por conseguir que el debate librado por los sujetos procesales e intervinientes dentro del momento establecido para ello en el juicio, respecto de la validez y aporte demostrativo de cada una de las pruebas en las cuales apoyan sus diferentes pretensiones e intereses, se surta delante del juez al que corresponde discernir, como tercero imparcial, de lado de quién y en qué medida se encuentra la razón. Este alcance también brinda a los sujetos procesales e intervinientes la seguridad de que los elementos de juicio de sus contendientes, serán conocidos en un momento específico definido para ello, y será allí cuando tendrán la oportunidad de adelantar sus estrategias conforme a sus intereses.” Cuatro: “…relacionado con el principio de oralidad, patrocina que el debate probatorio propio del juicio, así como las alegaciones que en él presenten los sujetos procesales e intervinientes, se realicen de manera oral, en procura de asegurar la agilidad y fidelidad a la actuación, “sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido” (artículo 9º de la Ley 906 de 2004).” Cinco: “…congruente con el principio de continuidad, apunta a que ‘la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentan circunstancias especiales que lo justifiquen’ (artículo 17 de la Ley 906 de 2004).” Ahora bien, el mismo artículo 454 prevé la posibilidad, excepcional, de que la audiencia del juicio se suspenda.
Empero, establece que ello sólo puede tener lugar ante situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad y cuando no exista otra alternativa viable, caso en el cual la interrupción podrá extenderse únicamente por el tiempo que dure ese fenómeno. Esa suspensión -se insiste- excepcional, opera bajo el supuesto de que el acaecimiento que da lugar a ella no sea de cualquier índole, y no puede ser superado.
Además, la interrupción sólo durará mientras subsista esa situación imprevista, y de incidir, por el trascurso del tiempo, en la memoria de lo sucedido en la audiencia y en los resultados de las pruebas, el juicio deberá repetirse. Asi mismo, la Corte, en sentencia de 4 de marzo de 2009, encontró que las suspensiones dispuestas en el juicio adelantado contra un adolescente encuadraban dentro de esas excepciones, en tanto “ obedecieron a causas sobrevinientes de especial gravedad, tales como la importantísima oportunidad de escuchar en declaración a la víctima, en otra la inasistencia del acusado y en la siguiente, la inasistencia del defensor, todas ellas suficientes para advertir su trascendencia en el aporte demostrativo de la conducta investigada o en la legitimidad del trámite, so pena de acarrear su invalidación.” Otro principio que rige el sistema es el del juez natural, reglado en el artículo 29 de la Carta Política, como elemento sustancial del debido proceso y plasmado en el 19 de la Ley 906 de 2004.
Constituye para el procesado garantía de que será juzgado por la autoridad previamente determinada y revestida de competencia en la ley, y que el término “ juez” alude, no al cargo, sino a la persona. Así lo ha reconocido la Corte, al señalar que el juez natural hace referencia a la persona y no al cargo. Veamos: “En los esquemas procesales penales anteriores a la Ley 906 de 2004, la alusión al juez natural hacía referencia al cargo, no a la persona que lo ocupare.
De donde no surgía inconveniente alguno cuando un juez, por ejemplo el 62, adelantaba el juicio y luego, ya fuese por vacaciones, por enfermedad o por otra causa, era otro -su reemplazo- el que profería sentencia. La garantía constitucional no se afectaba, en tanto se mantuviera el asunto en el juzgado 62. No obstante, en el nuevo sistema -el denominado penal acusatorio oral- ese concepto, tratándose del juicio oral, se entiende de manera diversa y restringida, en tanto el juez natural hace mención a la persona, al titular del despacho, no al cargo mismo.
En ese orden y como desarrollo de los principios de inmediación y concentración, el funcionario ante quien se surta el debate público será el que deba anunciar el sentido del fallo y el que lo profiera. Esa fue la intención del legislador de 2004 y así quedó consignado en el estatuto procedimental penal de ese año (Ley 906). De allí que el artículo 454 contemple, entre otros eventos, que cuando deba cambiarse el juez durante alguna de las etapas del juicio, la audiencia correspondiente habrá de repetirse.
En efecto, se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de persona- a aquel que asistió al debate oral. El cambio en el juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento. De manera que si por cualquier circunstancia el funcionario que ha adelantado el juzgamiento es cambiado por otro, y es al nuevo a quien compete anunciar el sentido del fallo y proferirlo, ello sólo es viable hacerlo con la previa repetición del juicio oral. 1.3.
La existencia de registros que permiten verificar lo ocurrido durante el debate, no pueden servir de sustento para que el nuevo juez -ajeno al mismo- resuelva el caso. Ello implicaría volver a sistemas procesales anteriores regidos por el criterio de “permanencia de la prueba”, que quiso ser eliminado por el legislador de 2004”. Por tanto, la inmediación, la concentración y el juez natural son postulados que guían el juicio oral y público, el no acatarlos implica desconocimiento de mandatos constitucionales y legales y, en principio, el resquebrajamiento del debido proceso.
A su vez, el juez (persona) que preside el juicio debe ser el mismo que anuncia el sentido del fallo y el que lo profiere. No obstante las precedentes reglas orientadoras del proceso penal acusatorio, hay eventos en los que si bien hay variación en la persona del juez o prolongación del juicio, y ser una situación anómala la misma, no resulta trascendente hasta el punto de configurar nulidad y obligar a su repetición. En relación con este particular evento, la Corte ha consentido que un juez diferente al que adelantó el debate oral y practicó las pruebas, emita la sentencia correspondiente.
Empero, ello ha sido excepcional, justamente porque, vistas las características del caso, no ha comprobado lesión de derechos y garantías fundamentales. Por ejemplo, en sentencia del 30 de enero de 2008 (radicado 27.192) la Sala no declaró la nulidad reclamada por el cambio en la persona del juez durante el juicio, en razón a que -determinó, constató- la prueba practicada por el primero no tuvo incidencia alguna en el sentido del fallo.
En sentencia del 20 de enero de 2010 (radicado 32.556), si bien la Corte admitió que el juez que dictó sentencia fue diferente al que presenció la audiencia y emitió el sentido del fallo, concluyó que no había lugar a invalidar lo actuado, porque no se ocasionó perjuicio para el procesado (recurrente), no se lesionaron sus garantías constitucionales y, menos, se afectó el debido proceso.
Textualmente se anotó: “En primer lugar, consta en los registros que la juez que dirigió el juicio y ante quien se practicaron las pruebas fue la misma que en audiencia del 22 de abril de 2008, anunció el sentido del fallo. En segundo término, aparece que la primera funcionaria anunció que el sentido del fallo sería condenatorio, justamente porque en su criterio, luego de valorar las pruebas, Páez Hidalgo era responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sentencia que luego profirió la nueva juez fue, igualmente, de condena por los mismos punibles. De manera que la orientación de la sentencia, coincide con el anuncio del sentido del fallo. En tercer lugar, los argumentos exhibidos en la sentencia son coincidentes con los expuestos por la juez en la audiencia de anuncio del sentido del fallo.
Es más, en la providencia no solo se desarrollaron los fundamentos esbozados en esa audiencia, sino que su contenido es, en esencia, una materialización casi textual de la exposición hecha por la juez. En cuarto lugar, la falladora en el cuerpo de la sentencia advirtió que hubo variación en la persona del juez, y, adicionalmente, resaltó que ella no se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la audiencia de sentido de fallo, sino que se ocupó de revisar los registros de video y audio de las audiencias”.
El mismo 20 de enero (radicado 32.196), ante una eventualidad idéntica a la anterior, la Corte tampoco invalidó el proceso penal por considerar que la irregularidad denunciada no se mostraba trascendente, puesto que hubo unidad temática entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia misma, por lo que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
Posteriormente, en proveído del 17 de marzo de 2010 (radicado 32.829), se enfrentó una situación similar, en tanto el juez que adelantó el juicio, ante quien se practicaron las pruebas y anunció el sentido de fallo, fue reemplazado por otro que profirió la sentencia, motivo por el cual tampoco se declaró la nulidad. Por lo expuesto, sólo en especiales eventos resulta aceptable que un juez diferente al que adelantó el juicio profiera sentencia de mérito.
De convertirse lo expuesto en regla de comportamiento procesal aceptada, conllevaría a trastocar el sistema y regresar a esquemas ya superados en donde la permanencia de la prueba era un principio. En síntesis, mírese que en los casos examinados, el juez que percibió las pruebas soporte del fallo, fue el mismo que anunció el sentido de fallo, y que la sentencia, aunque dictada por otro, guarda unidad temática con los argumentos expuestos en el anuncio.
Si bien la variación en la persona del juez o la extensión del juicio son situaciones, per se, inusuales, para que se genere nulidad, es preciso que, analizadas concienzuda y detenidamente las particularidades del caso, se determine, sin ambages, que con tal variación se afectó la estructura básica del proceso, se trasgredieron los principios que lo rigen y/o se lesionaron los derechos de las partes.
Si una anomalía de ese talante se alega en casación y con fundamento en ella se reclama nulidad, es imperioso examinar con detenimiento el caso, en orden a establecer si hubo o no grave afectación del debido proceso y de los derechos y/o garantías fundamentales de alguna de las partes, pues de no comprobarse ello, resulta inane decretar nulidad, en tanto sería imponer las formas sobre la sustancia. Como lo ha dicho la Sala, no existen estándares o reglas aplicables a la generalidad de los procesos para declarar trasgredido un principio determinado y predicar nulidad de la actuación. De manera que -se insiste-, cada proceso ha de estudiarse detenidamente, verificando sus características, sus peculiaridades, y los sucesos que surgieron en el juicio para concluir si hubo o no quebrantamiento de algún postulado.
Sin embargo, valga destacar que la existencia de registros de audio y video -ya lo ha sostenido igualmente la Corporación- no hacen nugatorio el principio de inmediación, puesto que el juez debe percibir las pruebas directamente para poder adoptar una decisión más acorde con la realidad. Si bien son necesarios, en tanto serán las herramientas con que se cuenta en la segunda instancia y en sede de casación, no pueden convertirse en elementos con los cuales se adopte sentencia de primer grado.
Frente a este punto, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre ello, en los siguientes términos. “Si bien se trata de herramientas valiosas que han permitido la implementación de un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no reemplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas ”.
Para esa Corporación los principios de concentración e inmediación son medulares en el sistema penal acusatorio, por lo que los jueces deben intentar realizar las audiencias con plena observancia de los mismos. La interrupción del juicio no es lo deseable, de donde su repetición debe ser excepcional. Así, con ocasión del estudio de constitucionalidad del inciso 3 del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, dijo en sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010: “Por supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente.
Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean niños o adolescentes.
Así las cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos”. Ahora bien, resulta oportuno recordar que la observancia de los principios mencionados es un mandato para todos los juzgadores.
Sin embargo, tratándose de jueces colegiados, sea en segunda instancia o en casación, su aplicación opera de forma diversa, en tanto lo esencial es que se verifique la mayoría de los integrantes de la Sala, pues la función jurisdiccional descansa en el ente colectivo, no en el magistrado individualmente considerado. Así se sostuvo en sentencia del 17 de marzo de 2010 (radicado 32.829): “… si bien los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad judicial tienen plena operancia en los procesos adelantados por los jueces colegiados, es lo cierto que en lo concerniente a la permanencia del juez, ésta se predica respecto de la Sala y no de los magistrados que la conforman.
Es ante la Sala mayoritaria, entonces, que se realiza la práctica probatoria; y es esa Sala, también, la que adopta la determinación que corresponda. Cosa diferente es que las múltiples audiencias que deban llevarse a cabo –con independencia de la normatividad procesal aplicable-, por razones prácticas sean dirigidas por uno de sus integrantes, quien además en un momento dado puede tomar decisiones de mero impulso, que no requieren de la aquiescencia de los demás miembros de la Corporación. De todos modos, puede ocurrir que en algunos casos esa mayoría no logre conformarse o que se presente una falta absoluta de los integrantes de la Sala, lo que, en la práctica, no sería extraño en tratándose de los tribunales que suelen sesionar con apenas tres de sus miembros.
En estos eventos, el no cumplimiento de aquel requisito, es decir, de la conformación de la mayoría requerida para adoptar una decisión, a no dudarlo, acarrearía la nulidad. Ahora bien, como se advertía con antelación, cosa distinta ocurre en segunda instancia. En esta sede, la aplicación de los principios en cita no es tan profunda y estricta, puesto que en estos eventos la labor del juzgador se limita a una revisión de lo que ha adelantado y decidido el de primer grado.
Para ello, el Ad quem se valdrá de los registros audiovisuales de la actuación, pues, como bien lo indica el numeral 4° del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio audiovisual o auditivo, para asegurar su fidelidad, lo cual, dice la norma, “servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. (…) Y si todo lo anterior se afirma con relación a la actuación suscitada a raíz del recurso ordinario de apelación, con mayor razón puede hacerse en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento ha sido asignado a un juez plural.
Ello, dado su carácter excepcional y técnico –aspecto este que ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de la Sala-, habida cuenta que ha de tomarse en consideración que surge como un mecanismo de impugnación extraordinario, encaminado a verificar la legalidad y justeza de lo fallado y busca, a título de finalidad fundamental, la unificación de la jurisprudencia, cometido central que sólo opera a través de un estudio reposado, sereno y amplio de lo demandado, y no por consecuencia del agitado debate propio de las instancias ordinarias.
Así, en el modelo de la Ley 906 de 2004, dos audiencias pueden surgir de la admisión del libelo casacional: las de argumentación oral y lectura del fallo, en las cuales no tienen incidencia alguna, como se dijo, las garantías de inmediación y concentración, pues, en ellas el principio toral es el de publicidad y, desde luego, al menos en lo que a la de sustentación atañe, también el de contradicción”.
De manera, pues, que el sólo cambio en la persona de un integrante de la Sala no constituye razón de valía para cuestionar la legalidad del juicio. Para que se consolide una irregularidad trascendente que conduzca a la nulidad de lo actuado, es preciso que la variación sea de la mayoría que constituye quórum en la composición de la Sala, de modo que pueda argüirse una verdadera mutación, o mejor, argumentar que hubo cambio del juzgador, del juez colegiado. 2.2 De las irregularidades advertidas y la necesidad de declarar la nulidad reclamada por los casacionistas En el expediente se observa lo siguiente: El Proceso tiene origen en la denuncia presentada por el señor Antonio Dueñas Niño, el 21 de febrero de 2006, la cual correspondió a la Fiscalía 69 Local de la Estructura de Apoyo, que solicitó ante el Juzgado 46 Penal de Control de Garantías la orden de captura en contra de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñan y Fabio Orlando Aponte Suárez.
El 2 de marzo del mismo año, se llevó a cabo la captura que fue declarada como legal por el Juzgado 7 de Control de Garantías; en la misma audiencia se imputó a los capturados el delito de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que no fueron aceptados por éstos. El 31 de marzo de 2006, el Fiscal 257 Local presentó escrito de acusación por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
La audiencia de formulación de acusación correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal, despacho que se declaró incompetente, pues el segundo de los punibles es de competencia de los Jueces Penales del Circuito. El 30 de octubre de 2006 se cumplió con la mencionada audiencia ante la Juez 42 Penal del Circuito con función de conocimiento, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMÍL SALAZAR, llamándose a responder en juicio a los procesados por los delitos ya mencionados.
La doctora VILLAMÍL SALAZAR continuó conociendo del asunto hasta la segunda sesión de la audiencia preparatoria. Posteriormente, ésta funcionaria judicial fue relevada del cargo, siendo reemplazada por el doctor JORGE EMIRO REYES MANOSALVA, a quien correspondió realizar la tercera y última sesión de ese acto. El doctor REYES MANOSALVA fue removido del cargo y en su reemplazo fue nombrado al doctor JOSÉ ORLANDO MONROY RAMÍREZ.
El 23 de mayo de 2007, se dio inicio al juicio oral ante el Juzgado 42, en esta ocasión en cabeza del doctor JOSÉ ORLANDO MONROY RAMIREZ. En dicha sesión se evacuaron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y el defensor de Fabio Orlando Aponte, concretamente los testimonios de las víctimas Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz, los investigadores Mauricio Salcedo Santos y Martha Lucia Ramírez, la Teniente Erika Carrión, el Agente de Policía Carlos Arturo Ricaurte, el Subintendente Eduardo Andrés Rojas Vargas, el Capitán Edwin Garzón Fernández y la señora Alejandra Melisa Caro Salamanca.
Cumplido lo anterior, el juez Monroy Ramírez manifestó que, en su criterio, y “ de acuerdo con todo el caudal probatorio que hasta ahora se ha recibido por parte de esta audiencia, encuentra clara la situación y en ese orden encuentra también que de esos elementos materiales de prueba se puede ya, por parte del juzgado, con certeza o mejor con seguridad, dar una conclusión que pueda poner fin a este juicio, en uno o en otro sentido, de todas formas quedaron pendientes tres testimonios de la defensa de Ramírez Estupiñán, si el abogado de la defensa desea insistir en ello, el juzgado, con la posición que ha adoptado, entra a manifestar que no accederá a la recepción de esos testimonios…”.
Contra la anterior decisión el citado profesional del derecho interpuso los recursos de ley, pues no entendía las razones del por qué no requería escuchar las versiones por él solicitadas. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó ese pronunciamiento, ordenando la continuación de la audiencia de juzgamiento con la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de Ramírez Estupiñán. El 20 de septiembre de 2007, se reanudó dicho acto, pero fue suspendido por la inasistencia de los testigos.
El 28 de febrero de 2008 se reinició, pero la dirección del juicio estuvo a cargo del doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERAZO, quien había sido nombrado Juez 42. En esa diligencia, el nuevo juez consideró que el proceso había sufrido ruptura de los principios de inmediación y concentración, pues buena parte del juicio había sido adelantada ante otro funcionario – otra persona- y, por tanto, debía repetirse.
Sin embargo, la anterior decisión, fue recurrida por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de abril de 2008, ordenó que se continuara la audiencia en el estado en que se encontraba, practicando únicamente las probanzas faltantes, lo que ocurrió el 6 de noviembre de ese mismo año. Al terminar el debate oral, el operador judicial manifestó “.., suspenderemos este acto procesal, para que las partes tengan la oportunidad de revisar los registros de audio video que por el lapso de tiempo que ha transcurrido, creo que hay un poco de pérdida de memoria sobre el debate, lo mismo que para este funcionario judicial para tener la oportunidad de conocer cuál fue el debate probatorio”, motivo por el cual fijó como fecha para la presentación de los alegatos de conclusión y anunciar el sentido del fallo, el 19 de noviembre de 2008 (negrillas fuera de texto).
Posteriormente, el proceso fue sometido nuevamente a reparto debido a que el prenombrado Juzgado 42 desapareció, por lo que el expediente fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial en donde se llevó a cabo, el 21 de abril de 2009, la presentación de alegatos y se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio.
Con posterioridad a ello, el doctor LEONARDO EFRAÍN ERAZO fue removido del Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, siendo reemplazado en el cargo por el doctor MAURICIO ALFONSO SENEJOA, quien realizó el trámite del incidente de reparación integral y profirió sentencia condenatoria. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a los señores Fabio Orlando Aponte y Gustavo Ramírez Estupiñán, con los resultados ya conocidos, “… dejando expresa constancia el suscrito juez que la mayor parte del debate probatorio se efectuó bajo la dirección de otro titular del despacho, que el sentido del fallo que hoy se profiere lo emitió otro distinto presidente de la audiencia y que el suscrito juez sólo intervino a partir de las audiencias propias del incidente de reparación integral, pero que habiendo tenido acceso a los registros del juicio oral y siguiendo lo que en su oportunidad dispusiera una Sala del Decisión Penal del Tribunal Superior de distrito de esta ciudad …” (Se destacó).
Del recuento hecho surge que el juicio (i) no se agotó en una sola audiencia; (ii) no fue continuo, ni las sesiones consecutivas; (iii) se extendió sin medida, innecesaria e irracionalmente, con largos intervalos de tiempo; (iv) fue presidido por cinco jueces (personas) diferentes; (v) las pruebas fueron practicadas, sin repetirse, por tres funcionarios en distintas fechas, y (vi) el juez que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia no fue el mismo que presenció la totalidad del juicio.
En esas condiciones, la Sala concluye que se desconocieron los principios de concentración, inmediación y juez natural. 2.3 La trascendencia del yerro es evidente, por cuanto desquició la estructura del debido proceso y las garantías fundamentales de los acusados. Tal como se describió en precedencia, el juicio no tuvo lugar dentro de un periodo catalogado como razonable, atendiendo las pruebas y la complejidad del asunto.
Si bien el transcurso del tiempo estropea, por regla general, como se advirtió, la memoria del juez, esa sola circunstancia no constituye motivo suficiente para ordenar repetir el juicio. Es preciso revisar las particularidades del caso, tales como la naturaleza del juez, la situación de las partes en el proceso, las garantías y sus derechos, con el fin de no afectar la efectiva administración de justicia ni los derechos de los sujetos procesales.
En esta oportunidad, la extensión en el tiempo del juicio, aunada al cambio de jueces y a la ausencia de percepción de la prueba de quien anunció el sentido del fallo y lo profirió, según expresa constancia de los funcionarios, conducen a declarar la nulidad. Es más, si como en este proceso fueron cinco los jueces que conocieron del juicio, de los cuales tres participaron en el proceso de producción y aducción de la pruebas, presenciaron los alegatos de los intervinientes y se anunció el sentido del fallo, cómo podría determinarse la memoria de cuál de ellos se vio afectada, máxime cuando dos de los mencionados dejaron expresa constancia, se repite, de esa situación anómala.
Resulta evidente que la responsabilidad atribuida en el fallo de primera instancia se apoyó en los testimonios, entre otros, de Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz. Sin embargo, esas pruebas no fueron recibidas directamente por el funcionario que anunció el sentido del fallo y dictó sentencia, sino por los anteriores. En efecto, la actividad probatoria enunciada fue percibida por el entonces Juez 42 Penal del Circuito con función de conocimiento, Doctor José Orlando Monroy Ramírez, por tanto, de acuerdo con el relato hecho en precedencia, no se puede concluir que se acataron los principios de inmediación, concentración y juez natural.
En esas condiciones, no asiste razón al Delegado del Fiscal General de la Nación, pues esas situaciones no pueden ser catalogadas como novedades de orden administrativo, en tanto, como quedó visto, tuvieron incidencia en la garantía de los mencionados principios. La Sala no desconoce que se está ante un delito grave; sin embargo, la prevalencia del derecho material (artículo 228 de la Constitución) y la efectiva administración de justicia no pueden avasallar el debido proceso y las garantías mínimas de los acusados.
No hay duda que la repetición de la audiencia del juicio oral es excepcional, so pena -recalcó la Corte Constitucional en la sentencia C-059, ya citada- de no afectar a las víctimas y a los testigos, pero cuando se ha violentado el derecho al debido proceso de quien está siendo procesado, es necesario, frente a la tensión de derechos, hacer una ponderación y examinar con detenimiento el asunto con el fin de no hacer nugatorias las garantías legales y constitucionales de aquél. En esta ocasión, no se constata lesión a las víctimas.
Como lo ha reiterado la Sala en otras ocasiones, los derechos de las víctimas no pueden desvanecer la garantía de un debido proceso del acusado, toda vez que desconocer ese postulado implicaría victimizar el proceso penal y hacer nugatorio los derechos de los procesados reconocidos en instrumentos internacionales. Recuérdese que las víctimas tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación, pero dentro de los límites de la legalidad, sin violentar los derechos de los acusados.
En consecuencia, la Corte casará la sentencia impugnada y, por ende, declarará la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia del juicio del 23 de mayo de 2007, con la finalidad de que éste sea repetido a efectos de que se de estricto cumplimiento a los principios mencionados. El nuevo juicio, sin duda, debe hacerlo un funcionario diferente al que ya conoció, falló y sentenció el asunto, en orden a que se respeten los principios sustentadores de la actual sistemática penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia impugnada de acuerdo con los cargos único y primero formulados en las correspondientes demandas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
En consecuencia, declarar la nulidad del juicio adelantado contra Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, a partir, inclusive, de la audiencia del 23 de mayo de 2007, con la finalidad de que éste sea repetido a efectos de que se de estricto cumplimiento a los principios de inmediación, concentración y juez natural, según lo establecido en la Ley 906 de 2004. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Aclaro el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO La razón por la cual opté por aclarar voto a la sentencia aprobada por la Sala en este asunto, según acta 318 del 7 de septiembre de 2011, obedece al propósito de la suscrita de hacer énfasis en la necesidad de que en eventos donde se presenta el cambio de juez durante el juicio oral se examine con sumo cuidado si en realidad esa circunstancia vulnera en forma sustancial la estructura del proceso o las garantías y derechos de las partes.
Lo anterior porque de no procederse así terminaría dándose al traste con muchas actuaciones procesales que por su complejidad o la concurrencia de un número considerable de acusados requieren la inversión de un importante tiempo, durante el cual, por los movimientos de personal que suelen presentarse en los despachos judiciales, con no poca frecuencia lamentablemente, se torna imperiosa la intervención de varios jueces para obtener la culminación del proceso.
Actuar en sentido diverso sería, sin duda, fomentar la impunidad, afectando consiguientemente los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. Así es, por cuanto si bien la decisión de anular la actuación, adoptada en casos como el presente, implica repetir el juicio, es claro que ya para entonces habrá transcurrido un tiempo considerable que puede repercutir negativamente en la memoria de los testigos, generando dificultad en la reconstrucción de lo ocurrido y, por consiguiente, en el esclarecimiento de la verdad.
En ese sentido, bien vale la pena insistir en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del inciso 3º del artículo 454 de la Ley 906 de 2994, en cuanto señaló allí que “ la repetición de las audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos”.
En el presente caso, ciertamente varios fueron los jueces que manejaron sucesivamente el juicio oral, y es así como uno practicó la mayoría de las pruebas, otro anunció el sentido del fallo y un tercero profirió la condena. Dentro de las pruebas practicadas por el primer funcionario se encuentran los testimonios de Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz, víctimas del delito objeto de juzgamiento y con cuyas pruebas fundamentó el juez la responsabilidad de los acusados.
Es decir que el basamento medular de la condena estribó en unos testimonios, frente a cuya práctica para nada intervino el funcionario que la profirió y, ni siquiera, quien emitió el sentido del fallo. En esas condiciones, no puede dudarse que en este caso se produjo el quebranto de principios trascendentales del nuevo sistema penal acusatorio, como son inmediación, concentración y juez natural, que imponían la declaratoria de la nulidad de la actuación, como efectivamente lo decidió la Corte.
De ahí que haya estado de acuerdo con ese pronunciamiento, aun cuando con la suscripción de la presente aclaración de voto, encaminada, insisto, a alertar a los señores jueces de la República para que examinen concienzudamente cada caso, en orden a determinar si efectivamente se han conculcado las bases fundamentales del proceso, los principios que lo rigen o los derechos de las partes, sin que entonces el mero incumplimiento de algunas formas procesales sea suficiente para invalidar las actuaciones, con los riesgos comentados en precedencia. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra � Puede consultarse la sentencia de casación del 17 de septiembre de 2007 (radicado 27.336). � Sentencia de casación del 4 de marzo de 2009 (radicado 30.645). � Radicado 30.645.
En esa ocasión el proceso adelantado bajo el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (Ley 1098 de 2006) fue objeto de tres suspensiones, sin que hubiese cambio en la persona del juez. � “Artículo 454. Principio de concentración. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trata de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
Si el término de suspensión incide en el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar al juez.” � Sentencia del 20 de enero del año en curso (radicado 32.556). � En dicha ocasión fueron dos los jueces que presidieron el juicio oral.
Ante el primero se practicó una prueba y las demás fueron recepcionadas por el segundo, que profirió sentencia. � Un juez presidió la totalidad del juicio y anunció el sentido del fallo, pero fue otro quien dictó sentencia. � Un mismo juez adelantó el juicio oral y anunció sentido del fallo, pero otro dictó sentencia. � Sentencia C-059 de 2010. � Dice así el inciso: “Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se decide cambiar al juez.” PAGE 2