Micelio
35192(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 35192 Rad. 35192. INADMISIÓN Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35192. INADMISIÓN Fabio Orlando Aponte Suárez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35192 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de mayo del mismo año, que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.

H E C H O S Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ en compañía de otro, se apoderaron de once millones de pesos, propiedad de ANTONIO DUEÑAS NIÑO y BLANCA DORIS RUIZ ESPINOSA, a quienes colocaron en condiciones de inferioridad mediante la utilización de arma de fuego.

“Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2006, en horas de la tarde, cuando los esposos RUIZ DUEÑAS, luego de retirar once millones de pesos en efectivo de la oficina del banco BBVA ubicada en el sector del CAN de Bogotá, se acercaron hacia la calle 26 con carrera 46, y allí tomaron un bus de servicio público en sentido oriente occidente por la avenida calle 26; minutos después, a la altura de la misma avenida pero con carrera 75, se subieron al mencionado automotor dos sujetos vestidos de civil, quienes más adelante, llegando al Centro Comercial Hayuelos, ubicado sobre la Avenida Ciudad de Cali de esta localidad, despojaron en el interior del vehículo, previa intimidación con arma de fuego, e incluso con golpes a DUEÑAS NIÑO, del maletín donde llevaba el dinero.

“Con el botín en manos de los asaltantes, éstos se bajaron del prenombrado bus de servicio público y fueron recogidos por una motocicleta conducida por un tercero que venía siguiendo el automotor. “Luego de ocurrido el asalto, los afectados se dirigieron a la Estación de Policía de Fontibón, con el fin de denunciar los hechos; lugar donde DUEÑAS NIÑO reconoce a dos de los supuestos asaltantes, a la postre identificados con los nombres de GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN y FABIO ORLANDO APONTE SUÁREZ, policías de dicha Estación y quienes se encontraban vestidos con sus respectivos uniformes”.

A N T E C E D E N T E S 1.- Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de mayo de 2010, condenó a Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán a las penas principales de 90 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado.

De igual manera, los absolvió del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Bogota, el 24 de agosto de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, la defensa técnica presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S Demanda de casación presentada a nombre Fabio Orlando Aponte Suárez El defensor, al amparo de la causal segunda de casación presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ por desconocimiento de la estructura y afectación de la garantía debida al proceso de tener un juicio oral, público, contradictorio, imparcial y con la inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal y falta de aplicación del 3°, 6°, 8°, 10, 16, 17, 19, 26 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Después de referirse al principio de concentración y al trámite dado al proceso, dice que el juez que anunció el sentido del fallo no presidió el juicio, lo que, en su sentir, vulnera el debido proceso. A continuación pasa a referirse a los artículos 17, 26, 146, numeral 4°, 175, 294, 336 y 454 de la Ley 906 de 2004, a partir de los cuales anota que “ se desnaturaliza el sistema cuando el funcionario que emite el fallo no es el mismo -en términos de persona- a aquél que asistió al debate oral.

El cambio de juzgador se muestra admisible únicamente cuando el nuevo repite el juzgamiento”. En lo que llamó t rascendencia, aduce que si se hubiese repetido el juicio oral por cambio de juez de conocimiento, el nuevo habría hecho practicar las pruebas en su presencia, hubiera tomado una decisión propia, de manera personal habría percibido los testigos, etc.

Manifiesta que en el evento en que hubiera ocurrido una verdadera inmediación, se concluiría que los testigos actuaron en consonancia con lo narrado por la presunta víctima, resaltando el testimonio de Antonio Dueñas, quien adujo que realizó el retrato hablado después de tener en frente suyo a los uniformados, razón por la cual colige que el reconocimiento de Aponte Suárez fue ilegal.

Por ello, sostiene que la nulidad es trascendente, en orden a garantizar los derechos fundamentales que deben proteger a todo procesado conforme al debido proceso, irregularidad sustancial que también conllevó a la vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 10, 16, 17, 26, 158, 163, 454, inicios 3°, 457 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por ende, “ remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, para su reasignación”.

Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán El defensor, al amparo de las causales segunda y tercera de casación, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales y las garantías fundamentales de su procurado.

Dice que el juicio se adelantó ante 5 jueces diferentes, aunque reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el proceso no es un fin en sí mismo y que excepcionalmente se permite el cambio del operador judicial durante el trámite, sin que ello afecte el principio de concentración e inmediación. Sin embargo, se pregunta si se “¿ vulneran los principios de inmediación y concentración, en aquellos casos en que se cambia de juez en distintas oportunidades, al punto que son cinco los jueces que conoce de la etapa del juicio, tres de ellos durante el juicio oral? ”.

A continuación relaciona según su propia estimativa, las incidencias del juicio, a partir de las cuales concluye textualmente: “- El Juez que dictó la sentencia no estuvo presente en la práctica de ninguna de las pruebas realizadas en el juicio, ni tampoco fue quien profirió el sentido del fallo. “- El Juez que profirió el sentido del fallo, no estuvo presente durante la práctica de las pruebas de la Fiscalía, ni tampoco en las de la defensa de APONTE SUÁREZ.

“- El Juez que practicó las pruebas de la Fiscalía y la defensa de APONTE SUÁREZ, no fue quien ordenó su práctica en audiencia preparatoria, ni quien dio el sentido del fallo, ni mucho menos, quien lo profirió. “- El Juez que ordenó la práctica de pruebas en audiencia preparatoria, no fue quien dirigió la audiencia en que se hizo su petición, ni fue quien admitió la acusación de la Fiscalía”.

Comenta que el cargo se centra en los cambios de juez durante la audiencia del juicio oral, para seguidamente proceder, desde su personal perspectiva, a analizar los artículos 17, 379 y 454 de la Ley 906 de 2004. Anota que el 22 de mayo de 2007 se practicaron las pruebas más importantes, al punto que sirvieron de fundamento a la sentencia del Tribunal.

Sostiene que la defensa no desconoce los criterios ya emitidos por la Sala, sino que en el presente caso se violaron flagrantemente los principios de concentración e inmediación, pues, en su sentir, el cambio de juez no fue excepcional ni intrascendente sino fue la regla general, lo que conllevó a unos errores, reseñando el testimonio de Rafael Antonio Dueñas y Blanca Doris Ruiz.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, decretar la nulidad “ para que se repita el juicio oral… ”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ errores de hecho y derecho debido a falsos juicios de existencia por omisión, falso raciocinio y falso juicio de legalidad, que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 de la Ley 599 de 2000 y a la falta de aplicación de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004”.

Dice que hubo un falso juicio de existencia por omisión o por falta de apreciación de la prueba, al soportar el Tribunal únicamente el fallo en la versión de Rafael Antonio Dueñas, sin dar a conocer la valoración que le dio a los demás elementos de juicio y a los de “ descargo ”, que desvirtuaban la participación de Ramírez Estupiñán en los hechos por los cuales fue acusado.

Después de realizarse unas preguntas sobre las consideraciones del fallo, entre otras, el por qué no se tuvo en cuenta el testimonio del motociclista retenido inmediatamente después de la ocurrencia del hecho, y del por qué se omitió la denuncia del afectado, etc, anota que el único elemento de juicio al que se otorgó credibilidad fue la declaración de la víctima, lo que, en su criterio, no relevaba al sentenciador de la obligación constitucional y legal de valorar todas la probanzas, explicando los motivos por cuales no le otorgó poder demostrativo o indicador.

En lo que llamó omisión de los testimonios de Carlos A Ricaurte y Edwin o Mayorga, reseña y aprecia la situación fáctica, advirtiendo que estas declaraciones no fueron objeto de valoración, motivo por el cual concluye que de haber sido estimadas, habría “ una gran probabilidad de que la víctima este simplemente equivocada en el señalamiento que hace de mi defendido…”.

En cuanto a los errores de hecho por falso raciocinio en la contemplación del testimonio de Rafael Antonio Dueñas Niño, el que, en su sentir, se le dio credibilidad, dice que se sobredimensionó, puesto que no se tuvo en cuenta el estado mental en que se encontraba al momento de fijar en su mente los hechos que narra, lo que habría conllevado a detectar los posibles errores del mismo; además considera que incurrió en contradicciones.

Dice que el señor Dueñas no solo es testigo sino víctima, que se encontraba alterado y en estado de exacerbación, lo que conllevó a formular una hipótesis carente de respaldo y sentido lógico, esto es, que los agresores eran miembros de la Policía Nacional. Luego de analizar, desde su personal opinión, el testimonio de la víctima, acota que no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que los infractores eran miembros de esa institución, puesto que esas indicaciones pudieron derivarse de afectaciones anímicas y físicas, lo cual resultan contrarias al sentido común. Después de referirse a la petición de principio y a las declaraciones sobre las armas utilizadas en los hechos, dice que resulta completamente contrario a la lógica y al sentido común que se concluya que Antonio Dueñas pudo individualizar los revólveres que fueron utilizados en el asalto, dado que en la audiencia sólo suministró las características propias de cualquier arma de fuego, es decir, la marca y el calibre.

Dice que la víctima aprehendió dos hipótesis, las que trató de demostrar en la denuncia y en sus posteriores intervenciones, con relación a que había sido asaltado por miembros de la Policía nacional y que fueron dos las armas de fuego que identificó. Luego de citar las explicaciones hechas por Dueñas respecto a la cajera, vigilante del banco, el agente de tránsito y a la totalidad de agentes de Policía de la Estación de Fontibón, reitera que la versión está plagada de afirmaciones que contrarían las reglas de la lógica y la experiencia, cuya omisión no llevaron al Tribunal a advertir las consecuencias en su estado físico y mental derivado del asalto.

En cuanto al falso juicio de legalidad, acota que en este caso fueron introducidos por la fiscalía en la audiencia del juicio oral las actas de elaboración de un retrato hablado y un reconocimiento fotográfico, los cuales se realizaron después de que la víctima reconoció a sus agresores, razón por la cual colige que esas probanzas no solo son inocuas sino ilegales.

Comenta que el Tribunal dio mérito probatorio al reconocimiento fotográfico, puesto que se trataba de un elemento que reforzaba el testimonio de la víctima, incurriendo así en un error de derecho al valorar una prueba ilegal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el Código de Procedimiento Penal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En lo que atañe al único cargo presentado en la demanda de Fabio Orlando Aponte Suárez y al primer cargo del libelo propuesto a favor de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán, que presentan por la vía de la causal segunda de casación por una presunta violación de los principios de concentración e inmediación, se admitirán, por cuanto cumplen los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Por tanto, una vez, que se cumpla con el procedimiento de la insistencia se procederé a fijar fecha para la audiencia de sustentación, según lo contemplado en el artículo 184, inciso 4° de la Ley 906 de 2004. 3.

De otro lado, en lo referente al segundo cargo de la demanda presentada a nombre de Ramírez Estupiñan no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio que denuncia y, menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, es oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que al casacionista compete postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, tiene el deber de indicar a la Corte cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En efecto, este segundo cargo, postulado en la demanda presentada a nombre de Ramírez Estupiñán, el cual se funda por la causal tercera por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y raciocinio, así como por error de derecho por falso juicio de legalidad, se quedó en el campo de la enunciación. En lo que atañe al error de hecho por falso juicio de existencia, en primer lugar, el libelista se duele porque el fallo de condena se apoyó en el testimonio de Rafael Antonio Dueñas, seguidamente afirmando que a los demás elementos de juicio, en especial los aportados por la defensa, en la decisión no se dieron las razones por la cuales no se les dio mérito probatorio y, por último, reconoce que al primer medio de prueba citado fue al que se le otorgó crédito.

Así mismo, respecto a los testimonio de Carlos Ricaurte y Edwin Mayorga, asevera que no fueron apreciados. En tales condiciones, lógico resulta concluir que el actor no demostró que efectivamente los citados medios de convicción no fueron objeto de apreciación, esto es, en cuanto a la narrativa que hicieron de hechos relevantes que fueron excluidos del acto de valoración, puesto que, como lo ha reconocido la Corporación, en algunos eventos puede suceder que el fallo de manera puntual no contenga todas las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, pero el acontecer fáctico contentivo de las mismas pudo ser objeto de controversia en la discusión probatoria elaborada por el sentenciador, motivo por el cual no es dable predicar el anunciado error de hecho por falso juicio de existencia. Con relación al error de hecho por falso raciocino, si bien es cierto el casacionista indica que en el acto de apreciación de las probanzas se incurrió en la petición de principio, se agredieron leyes de la lógica y máximas de la experiencia, también lo es que no demostró dicha afirmación, en la medida que las hipótesis argumentativas sólo presentan personales apreciaciones en torno al mérito dado a los elementos de juicio, para lo cual indica, entre otras cosas, que el testimonio de Dueñas Niño fue sobredimensionado al no tenerse en cuenta el estado mental en que se hallaba, derivado de la ocurrencia del hecho, que los acusados no eran miembros de la Policía Nacional y que algunas de su explicaciones contrarían las reglas de la experiencia. Y, por último, respecto al error de derecho por falso juicio de legalidad, el actor no presenta ningún argumento en aras de evidenciar que el retrato hablado y el reconocimiento fotográfico, no cumplieron con el rito señalado en la ley para su proceso de producción e incorporación al trámite, razón por la cual debían calificarse como ilegales y, por ello, excluidos del acto de valoración de las pruebas.

Únicamente los argumentos muestran una personal forma de apreciar dichos elementos de juicio, pero no evidencian, como era su deber, que efectivamente se trasgredieron normas que regulaban la actividad probatoria en el proceso de producción e incorporación de esos elementos de juicio. De tal manera que surge necesario concluir que este reproche, que el casacionista presenta contra la sentencia de segunda instancia, no cuenta con la debida logicidad y fundamentación que permita a la Corte concluir en su existencia, razón por la cual, se impone la inadmisión de la censura.

Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir el cargo segundo de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Admitir los cargos único y primero, respectivamente, propuestos en las demandas promovidas por los defensores de Fabio Orlando Aponte Suárez y Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán. 2. Inadmitir, por las razones consignadas en las motivaciones de esta decisión, el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor de Gustavo Adolfo Ramírez Estupiñán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala, con relación al citado reproche. 3.

Cumplido con el anterior presupuesto, regrese la diligencias al despacho para señalar día y hora, en ordena cumplir con la audiencia de sustentación del recurso de casación, conforme a lo expuesto en precedencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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