Micelio
35191(05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rad. 35191 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Rad. 35191 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 362 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Belinda Rosa Alarcón Prada por el delito de extorsión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que el 29 de abril de 2010, siendo las 11 de la mañana, el entonces Juez Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), recibió una llamada al abonado telefónico fijo número 85866000 de una persona que dijo llamarse Alberto Julián, quien afirmó pertenecer a la agrupación al margen de la Ley de las FARC, quien le manifestó que debía abandonar el municipio en el plazo de 24 horas por cuanto había sido declarado “ objetivo militar ”, en la medida en que no había atendido la orden de conseguir una caja del medicamento Glucantime.

Con la anterior llamada se le reiteró la orden del mentado medicamento, que debía ser entregada al doctor Darío Tobón Echeverri, supuesto médico adscrito a la Secretaría de Salud, para lo cual debía comunicarse al teléfono celular 3114244142, donde le darían las indicaciones correspondientes puesto que el remedio no era de venta libre. Por tal razón, el funcionario judicial se comunicó con el móvil indicado y la persona le informó que se dirigiera al municipio de San Rafael.

Vale aclarar que la víctima puso en conocimiento de lo ocurrido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que por su intermedio enteró al Gaula del asunto, cuerpo elite que se encargó de atender el caso. Ese mismo día sobre las 4 de la tarde el servidor público recibió otra llamada en la que le pedía que se comunicara con Darío Tobón y más tarde recibió otra llamada de este último, que fue grabada por los mentados uniformados, en la que se le dijo que la medicina había sido conseguida, motivo por el cual debía consignar la suma $1.600.000.00 a la cuenta número 8515750 del Hospital de El Peñol.

Consignada la citada suma de dinero en la cuenta indicada, se advirtió que el titular de la misma era la señora Belinda Rosa Alarcón Prada. 2. Por los anteriores hechos y una vez formulada la imputación, la fiscalía, el 30 de julio de 2010 presentó escrito de acusación en contra de Belinda Rosa Alarcón Prada por el delito de extorsión. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 28 de septiembre del mismo año. Una vez cumplido con el rito de correr traslado a los intervinientes del escrito de acusación, la defensa técnica manifestó que impugnaba la competencia, por el factor territorial, toda vez que la conducta punible atribuida a la señora Alarcón Prada se consumó en la ciudad de Barranquilla, puesto que la suma exigida a la víctima fue consignada en una cuenta bancaria de la capital del departamento del Atlántico.

Por lo expuesto, el Titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Antioquia, que a su vez lo envió a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el presente asunto de conformidad con el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, por cuanto se discute la posible competencia de un funcionario de diferente distrito judicial.

De igual manera, vale destacar que conforme a lo ya expuesto por esta Corporación en decisiones del 30 de mayo y 8 de junio de 2006 (radicados 24964 y 25525), la definición de competencia procede ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional o, a petición de la defensa al momento de formular la respectiva acusación. Tratándose de la competencia por el factor territorial, la regla general prescribe que será competente el juez del lugar en donde ocurrieron los hechos, pero “ cuando se procede por una conducta punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”, tal como se desprende del artículo 43, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se advierte que la comisión del delito de extorsión se cometió en el municipio de San Rafael, puesto que fue en ese lugar donde se hizo la exigencia del dinero para el pago de una medicina a unos supuestos miembros de una agrupación al margen de la ley. En efecto, conforme al escrito de acusación y a los elementos materiales probatorios incorporados, se colige que la llamada extorsiva la recibió el entonces Juez Promiscuo Municipal de San Rafael en la sede de su despacho judicial, en la que le informaban que había sido declarado “ objetivo militar ” y por esa razón debía abandonar dicho municipio en el plazo de 24 horas.

También en ese lugar recibió otra llamada en que se le reiteró la exigencia de conseguir el medicamento Glucantime y en ese mismo municipio consignó la suma de $1.600.000.00 para sufragar su costo en la cuenta corriente indicada. Ahora bien, que la cuenta bancaria estuviera radicada en la ciudad de Barranquilla, tal situación no desdice que el hecho no se hubiere cometido en el municipio de San Rafael (Antioquia), puesto que no puede olvidarse que el acto de constreñimiento se realizó en esta localidad y, además, fue en este lugar donde se le ordenó que consignara la suma indicada anteriormente.

De tal manera que la competencia para conocer del juicio radica en el Juez Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), según así lo dispone el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, despacho judicial a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Belinda Rosa Alarcón Prada en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), a donde se remitirán las diligencias.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556.