Wspafifica de Colombia Carte Suprema efe lusticia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RadicaciOn N° 35190 Ada N°. 12 Bogota D. C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de COcuta, calendada 11 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CENS S.A. E.S.P. -.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demand6 en proceso laboral a la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS -CENS S.A. E.S.P.-, procurando que se le declarara la compatibilidad o concurrencia entre la pension voluntaria Reidlica It CoCombia Corte SUFfellItt de justicia EXP. 35190 concedida por el empleador y la pension de vejez otorgada por el Institute de Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor a Is devoluciOn de los valores descontados mensualmente desde el momento de la compartibilidad ilegal hasta que se normalice el pago de Ia pens& voluntaria, as! como devolver/e el valor del retroactivo pensional recibido del Instituto de Seguros Sociales, sumac que deberan ser indexadas al momenta de su pago y los intereses moratorios de conformidad con el articulo 141 de Ia Ley 100 de 1993" màs las costas.
Como sustento de las pretensiones argumentO, en resumen, que se le concediO por parte de la entidad demandada una pensi6n voluntaria vitalicia de jubilaciOn, conforme a la convention colectiva de trabajo vigente para la Opoca, a partir del 3 de abril de 1980, mediante la resoluciOn No. 0010 del 2 de igual mes y ano; que a su vez el Instituto de Seguros Sociales, con la resoluciOn No. 3351 de 1994 le otorgO la pensiOn de vejez desde el 2 de abril de 1990, entregàndole el retroactivo pensional a CENS S.A. ESP; que la citada empresa a travès de la resoluciOn No. 1440 del 30 de agosto de 1995, dispuso compartir la pension voluntaria, disminuyendo ilegalmente el monto de la mesada a partir del 1° de Julio del mismo alio, en una cuantia equivalente a lo recibido por pensiOn de vejez; que tiene derecho a la compatibilidad o concurrencia de ambas pensiones, en virtud de que la de jubilaciOn de catter voluntario fue otorgada con anterioridad a la vigencia del articulo 5° del Decreto 2879 del 17 de Octubre de 1.985; y que present6 la respectiva reclamaciOn administrativa el 16 de octubre de 2003, sin haber obtenido respuesta alguna. 2 9(epa6lice & Cokmthia Corte Suprema & Swarth EXP. 35190 II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada dio contestation a la demanda, oponiêndose a la prosperidad de las peticiones; en relaciOn con los hechos, no admitiO ninguno de ellos; propuso las excepciones que denomin6 prescripci6n, inexistencia de la obligaciOn a cargo de C.E.N.S. S.A. E.S.P., buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimaciOn pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de Centrales ElOctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. y los clefts, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de la demandada, ausencia de culpa - presunci6n de legalidad, exoneration de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexaci6n y costas, ilegitimaciOn en la causa por activa, y la genêrica e innominada.
En su defensa argumentO, en sintesis, que la pensi6n de jubilaciOn otorgada al demandante era de origen legal y no conventional, por estar establecida en el derogado articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, cual the subrogada por el Institute de Seguros Sociales segUn lo previsto en los articulos 259 ibidem y 72 de la Ley 90 de 1946; que en este asunto resulta procedente la compartibilidad en los terminos del Decreto 3041 que aprob6 el Acuerdo 224 de 1966 articulos 60 y 61, ya sea en forma total o parcial; y que la accionada por haber afiliado al actor al ISS, cumpliendo con el pago de las cotizaciones, asi como de as mesadas de indole legal que le correspondian, esta exonerada y eximida de asumir la cancelaciOn de los derechos demandados a travès de esta action. tCk 3 qfpaiblica a Colombia Carte Suprenza 6e Justicia EXP. 35190 M. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de COcuta, le puso fin a la primera instancia con la sentencia calendada 26 de abril de 2007, en la que absolvio a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, absteniêndose de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de COcuta, conocie del proceso por apelacion de la parte actora, y con sentencia del 11 de septiembre de 2007, REVOCO la decision de primer grado, para en su lugar declarar la compatibilidad de la pensibn de jubilation concedida al demandante, respecto de la pension otorgada por el Institute de Seguros Sociales; y como consecuencia de ello, ordeno que la accionada continue cancelando en forma plena la prestaciOn pensional reconocida, asi mismo la condene a reintegrarle al actor los valores que le fueron descontados a partir del 16 de octubre de 2000, debidamente indexados; dedar6 parcialmente probada la excepciOn de prescripciOn; absolvie a la demandada de las denies sCiplicas incoadas; y condeno en costas de la primera instancia a la parte vencida, absteniandose de imponerlas en la alzada. 4 s-kReini6fica a Corombia Cone Suprema 5usticia EXP. 35190 El ad-quem comenz6 por reproducir lo sostenido por la Corte en sentencias del 30 de enero de 2001 y 14 de febrero 2005, esta Ultima con radicaciOn 22699, en las que se tratO el tema relativo a la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por los empleadores, pudieran ser subrogadas por el Institute de Seguros Sociales y por ende compartidas, a raiz de lo preceptuado en el articulo 5° del Acuerdo 29 de 1985 aprobado mediante el Decreto 2879 de igual an°, pues con anterioridad "solo se daba la cornpartibilidad pensional para aquellas pensiones que gozaran de naturaleza legal".
A region seguido determine) que la pensi6n otorgada por la sociedad demandada al actor, consagrada en el articulo 64 de la convention colectiva de trabajo obrante a folios 34 a 57, era un derecho convencional de carácter voluntario y no de estirpe legal, en la medida que para su reconocimiento se estipularon aspectos extratios por completo al articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, tales como los denominados 75 puntos y el plazo perentorio de un alio para reclamar la prestaciOn una vez reunidos dichos puntos, y al respecto el Juez Colegiado textualmente expuso: "( ) Dada lo anterior, resta en determiner si la pens& otorgada por la demandada al demandante es fallible de catalogarla como voluntaria o si por el contrario, como legal.
Para ello se debe recurrir a lo establecido en el articulo de la Convene& Colectiva Vigente para Is epoca en que fue concedida la pension. A folios 34 al 57 procede copia de la Convene& Colectiva celebrada por la demandada con el Sindicato Unico de Trabajadores de Centrales Electricas del Norte de Santander S.A., en cuyo articulo 64 se establece: 5 itypd6kca It Co finnbia Corte Supremo de lustizia EXP. 35190 Sustantivo del Trabajo, se conceders a los trabajadores que reOnan 75 puntos, en un sistema en el cual cada ado de servicio a Centrales Electricas del Node de Santander SA, equivale a un (1) punto y cada ado de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eleetdcas del Node de Santander S. A., por mss de 20 atlas.
Esta JubilaciOn se hare con el 75% del salario promedio.
PARAGRAFO: Se establece para dade estricto cumplimiento a este articulo, lo siguiente: El trabajador que Ilene estos requisitos, debera solicitar la jubilaciOn. Si no lo hiciere dentro del ano siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perdere este derecho convencional>. De to plasmado on dicho articub conventional se puede deriver fecilmente de que estamos frente a una PensiOn Voluntaria, mexime si se tiene en cuenta la exigencia del Paragrafo dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que Ia solicitud del mismo se hiciera dentro del ano siguiente a la reuni6n de los requisitos exigidos.
Condici6n este que desfigura cualquier legalidad de dicha pensiOn, volviendola netamente voluntaria o como ella misma lo indica. Ademes solo se hace referenda at articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de Ia PrestaciOn Social a conceder, esto es, de que se trate de una Pension de JubilaciOn o de Vejez, hacienda a un lado los requisitos minimos, tan clams y expresos indicados en dicha name para establecer a su manera los indicados en Ia name convencional, lo que Ileve a Ia Sala a no caliper& /o afirmado par el a quo de que la pensi6n otorgada al demandante es la consagrada en el articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, on el mencionado articulo convencional se hace referenda a manera de informaciOn, pero no para que hubiera identidad, pues si eso fuera asi, hubiera lido necesario prescribir en la ConvenciOn que la pensiOn se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado articulo del C. S. del T., sin que hubiese sido necesario entrar a establecer otros aspectos como los denominados 75 puntos, ni el plaza perentorio de un ano para reclamarla cuando se hubiesen reunidos dichos puntos, aspecto este que es extrano por completo a la normative a la que se hizo referenda".
Se apoya on jurisprudencia de abril 26/05 con radicado 24260. 6 aippablica rk Colombia 53 Corte Suprema ie Justicia EXP. 35190 Consecuente con lo dicho, dispuso la devoluciOn de los dineros descontados mensualmente al promotor del proceso, respecto de su mesada pensional por raz6n de la compartibilidad que aplic6 la empleadora demandada, pero Onicamente a partir del 16 de octubre de 2000, dado que lo anterior se encuentra prescrito.
De otro lado, el ad quem consideth que eran improcedentes los intereses moratorios previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de tratarse de una pension de origen convencional; y que en cambiO resultaba pertinente la indexaciOn solicitada de los valores objeto de condena, conforme al IPC. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada y de acuerdo con el alcance de la impugnaciOn, persigue que se CASE la sentencia del Tribunal que revoce la decisi6n del a quo, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primer grado que absolvi6 a la accionada de todas las pretensiones de la demanda inicial y se condene en costas a la parte actora.
Con tal prop6sito se fund6 en la causal primera de casaciOn laboral contemplada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964 que modific6 el articulo 87 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formul6 tres cargos que merecieron replica, de los cuales por cuestiones de metodo, se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por estar encaminados por igual via, acusar similar hormatividad, valerse de una 7 &pieta as Cothmbia Corte Suprema It Asada EXP. 35190 argumentacien comün y perseguir un mismo fin, para luego adentrarse la Sala en el estudio del tercer ataque.
VI. PRIMER CARGO AcusO la sentencia recurrida de violar por la via directa, en la modalidad de "FALTA DE APLICACON" de los articulos "17, ordinal b de la Ley 68 de 1945; 3 y 9 de Ia Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relaci6n con los articulos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; articulo 1° Ley 33 de 1985; articulos 259, 260, 467, 470 y 471 del C6digo Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;
Art. 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; articulo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990". Para la demostraciOn del cargo efectu6 el siguiente planteamiento: "( ) En el presente caso no es tema de discusi6n el reconocimiento de Ia pensiOn, se controvierte el hecho de que la pensi6n no es compatible con la que otorg6 el Seguro Social por ser una pensiOn legal la otorgada por Ia empresa demandada, edemas siempre CENTRALES ELECTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP, cotith para los riesgas de I. V M. durante no solo el tiempo de trabajador activo del demandante, sino tambiOn en su etapa de de pensioned°.
El Tribunal se equivoca al revocar la absoluciOn que habia determinado el Juzgado Primero (sic) laboral de Clicuta, dado que, en primer termini), la empresa demandada habia reconocido la pensiOn legal de jubilaciOn y no pensiOn convencional o voluntaria como lo determin6 el tribunal y este error radica en que, no se toma en consideraci6n por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determine el regimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensiOn de los servidores pOblicos como es el caso del actor. 8 1406&a It Colombia SS Corte Suprema Qe iustfria EXP. 35190 Claramente esta determinado que la pens& de jubilee& a que hace referenda Ia convention colective es la determinada por el articulo 260 del Cedigo Sustantivo de Trabajo, es decir, que la pens& Is otorga Is empresa basendose en los requisitos que establece esta norms nibs uno adicional de 75 puntos que establece la convention; esto hace referenda a que la pension que (large la empresa al demandante tenia la connotation de ser una pensiOn de jubilee& legal porque asi mismo se colige de lo dispuesto en el articulo 260 del Cedigo mencionado on concordancia con Ia misma clausula conventional.
El tribunal no observe que la pens& otorgada al actor, se sustenta en los requisitos legates de veinte (20) ahos de servicio y cincuenta y cinco (55) arias de edad, es decir, los que establece la by para las pensiones de jubilee& de servidores del Estado, porque si hubiese observed° que el actor cumplia los requisitos de by coma si lo hizo Ia entidad demandada, hubiese confirmed° la sentencia de primers instancia en cuanto absuelve a la demandada de las pretensions de Ia demanda..
El fallo de segunda instancia on ningün momento se refiere a las normas que se han mencionado como vulneradas, ya que, en ningern momento tiene en cuenta la clase de trabajador que era el demandante al momento de otorgarle la pens& de jubilee& legal y Ia clase de entidad que es la demandada, porque de lo contratio, habia tenido on cuenta las normas sabre pensiones de jubilee& de empleados del sector Mlle°, edemas, al momento de conceder el disfrute de Ia pensiOn de jubilee& por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenian coma requisitos pare la obtencien de la pens& de jubilee& de los servidores pOblicos cincuenta y cinco afios de edad y veinte de servicio continuos o discontinuos, es decir, que Ia pens& otorgada /o fue una pens& de jubilee& de servidor publico on marcada dentro de las normas que en este cargo se establecen coma vulneradas en especial of art. 17 de la Ley 69 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. lgualmente no se tuvo en cuenta Ia subrogation de la pensiOn de jubilee& del sector official que dejaron (sic) de ester a cargo de la empresa y pasaron (sic) de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Segura Social y en donde se tenia previsto una transition de regimen pensioner a cargo del empleador para deriver la asunder) de riesgo por el seguro, pero este transitoriedad se tenia (mica y exclusivamente pars el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales que se tenlan previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometie una implication de normas por parte del tribunal de instancia que lo Ilevaron a con fundir las disposiciones legates en materia pensional del sector püblico y del sector privado". 4typti6Gro 4 Cohne4 Cone Suprema Justicia EXP. 35190 Transchbi6 lo dicho por la Corte, en sentencia de 18 de marzo de 2004 radicaci6n 21597, y concluyO diciendo: "( ) Del aparte de Ia sentencia transcrita, se puede observer la posiciOn de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala laboral en relaciOn con la determinacito de las normas aplicables pars el caso de los servidores pUblicos son las mencionadas en el cargo presente y por ello cabe reiterar que no le asiste 'ego al tribunal pare establecer que se trate de una pens& voluntaria, por cuanto se trate como se observe de una pens& legal que conlleva a que no es compatible con la que otorgO of ISS at actor; por ende, al no ser compatible Ia empresa ha obrado dentro del marco de la ley y no existe asidero ni legal, ni juridico pare que se condene a Ia demandada a seguir pagando la pension y devolver la patioque se compartia".
VII. SEGUNDO CARGO AtacO la sentencia del Tribunal de violar por la via directa, en el concepto de aplicacien indebida, los articulos "5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el articulo 1° del Decreto 2879 de 1985; articulo 17, ordinal b de Ia Ley 6e de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relacian con los articulos 68 y 70 del decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; articulo 1° Ley 33 de 1985; articulos 259, 260, 467, 470 y 471 del COdigo Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59,60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; articulo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por of Decreto 785 (sic) de 1990".
En la sustentaciOn del cargo expuso la siguiente argumentaciOn: "( ) La inconformidad en el presente caso radica, en que el Tribunal revoca Ia absolucidn de las pretensiones de la demanda que habia concedido el juzgado primero (sic) laboral de COcuta y en su lugar condenO a continuar cancelando Ia pension plena de jubilaciOn y a reintegrar los valores descontados desde el 16 de octubre de 2000 a indexados; 10 147Tfi6 fica Colombia Cone Suprema de iluticia EXP. 35190 sentencia que se revoca con base en la concepciOn del Tribunal que se trataba de una pensiOn voluntaria y por consiguiente era compatible con la del ISS y no compartida dando aplicaciOn al articulo 5° del acuerdo 029 de 1985 que The aprobado por el articulo 1° del Decreto 2879 de 1985, El exacter legal de la pensiOn otorgada al demandante es de ser una pension legal de servidor pUblico, que se °forge con el cumplimiento de los requisitos legates establecidos para la pensiOn de jubilaciOn cuales eran el de 20 anos de servicio y 55 anon de edad, es decir, los requisitos determinados en el articulo 17 de Ia Ley 6a de 1945, articulo 27 del Decreto 3135 de 1968 y articulos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, Normas que determinan los requisitos para acceder a Ia pensiOn de los empleados pablicos, este aspecto no fue tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia y en este punta en donde se muestra su error de aplicaciOn de las nonnas en menciOn.
Claramente este determined° que la pensiOn de jubilaciOn a que hace referenda la convene& colectiva es la determinada por el articulo 260 del COdigo Sustantivo de Trabajo, es decir que la pens& Ia otorga la empresa basandose enlos requisitos que establece este norm mss uno adicional de 75 puntos que establece la convenciOn; esto hace referencia a que la pensiOn que (Jorge la empresa al demandante tenfa la connotaciOn de ser una pensiOn de jubilaciOn legal porque asi mismo se colige de lo dispuesto en el articulo 260 del cedigo mencionado on concordancia con la misma clausula convencional.
El Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de Ia pensi6n legal, peso a que dentro de la propia resoluciOn de otorgamiento de la pension inicial se establece que es una pensiOn de jubilaciOn, que estara a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez. En parte alguna on dicho documento se advierte que sea una pension voluntaria como lo determine erradamente el Tribunal al manifestar lo siguiente: que estamos frente a una Pensi6n Voluntaria, maxime si se tiene en cuenta la exigencia del ParSgrafo dicha norms que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del aho siguiente a la reunion de los requisitos exigidos.
Condicion esta que desfigura cualquier legalidad de dicha pensiOn, volviendola netamente voluntaria o como ella misma lo indica 'derecho convencional'. Adernes solo se hace referenda al articulo 260 del Codigo Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la PrestaciOn Social a conceder, esto es, de que se trate de una Pension de Jubilacien o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos 11 Vpti 6Gca Se corombia Corte Surma It justicia EXP. 35190 minimos, tan clams y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional>.
Del aparte de la sentencia transcrita se establece plenamente que el Tribunal, se equivoca al dart un origen Muntenia a Ia pensiOn cuando los requisitos que tuvo en cuenta Is demandada para conceder la pensiOn fueron los legates, es decir, edad y tiempo como se puede observer en el proceso y que se trate de una pension de jubilaciOn de origen legal y por consiguiente que era incompatible con la pensiOn de vejez que reconociO el Seguro Social.
Neches las precisions anteriores, cabe mostrar que of Tribunal aplic6 indebidamente las disposiciones en menciOn toda vez que, Ia empresa liquid6 y pag6 Is pensiOn del Actor cumpliendo los requisitos legates y por ello, mat puede venir a determiner que la pens& reconocida era voluntaria como en forma imprecise lo determine el Tribunal. lgualmente, el juzgador de segunda instancia omite tener en cuenta que Ia pens& del actor era una pensiOn de caracter compartida es decir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 60 del acuerdo 0224 de 1966, que fue aprobado por el articulo 1° del articulo 3041 del mismo aria, en el sentido que la pensiOn otorgada por Ia empresa tenia el carecter de compartida albs no de compatible, ya que, cuando entre en vigencia dicha norma el actor Ilevaba más de diez albs y menos de veinte de ingreso a laborer y aportar a Ia seguridad social; tambien es bueno acotar que se vulneran los articulos 59 y 60 del CST., en atenciOn a que estas pensiones que establecia el regimen laboral fueron subrogadas por las que concedia el seguro social a partir del acuerdo antes citado.
Estas normal si hubiesen sido tenidas en cuenta de consuno con las analizadas anteriormente hubiese el Tribunal coincidido con Is apreciacion y el fella del juzgado. CopiO lo expresado por la Corte sobre la subrogaciOn de pensiones, en sentencia de 7 de febrero de 2002 radicaciOn 16891, y prosiguiô diciendo: "( ) De lo antes mencionado, se establece claramente que, la pension le fue reconocida al actor teniendo cumplido los requisitos legales, en consecuenda el Tribunal incurri6 en un error grave al establecer que la pension tenia un origen convencional por cuanto en la convenciOn se determinaba en su articulo 64 que se conceders a los trabajadores que retinan 75 puntos y establece unas condiciones frente a Ia pensi6n, pero omite que Ia pension a la que se refiere el articulo convencional es a Is de jubllaciOn de que trate el art 260 del C. S. del T, lo que implica que no se puede entrar a decir que Ia pension se vuelve voluntaria por haberla 12 Wcptiblica de Corombia Cone Suprema de Asada EXP. 35190 mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y como esta dicho es una pension de jubilaciOn legal, dado que en Is propia norma convencional asi se menciona y en el documento de reconocimiento de la pension tambien se establece que se trate de pensiOn de jubilaciOn legal, en donde edemas se hace la manifestaci6n expresa que cuando el ISS conceda la pension dejara de ester a cargo de Is empresa, muestra este que finite que la pensiOn nunca fue concedida como voluntaria y por ende, es una pensiOn compartida, tries no compatible como erradamente lo determine el Tribunal", VIII.
REPLICA A su turno la replica en relaciOn con el primer cargo, adujo que el mismo adolece de defectos de Monica, por cuanto la censura invoc6 la faith de aplicaciOn de unas normas, pero omiti6 indicar cuales en su lugar se aplicaron indebidamente; cite disposiciones legales inexistentes como los articulos "68 y 70 del Decreto 1848 de 1968"; e incluye en la sustentacion aspectos fecticos que no son propios del sendero del puro derecho.
Y en lo que tiene que ver con el fondo de la acusaciOn, sostuvo que el Tribunal no infringie b ley sustancial, dado que conforme al texto del articulo convencional en cuesti6n, no hay duda de que la pensi6n de jubilaciOn patronal es de origen voluntario o convencional y no legal, siendo entonces compatible con la de vejez del ISS, lo cual este acorde a la normatividad legal que aplic6 el sentenciador que permite juridicamente declarer como en efecto se hizo dicha compatibilidad.
En lo que atane al segundo cargo, manifest6 que tambien presenta falencias tecnicas, en virtud de que se utilize la modalidad de aplicaciOn indebida, pero el censor dejo de senalar en su lugar cuâles normas se dejaron 13 Republica de Colombia Cone Suprema de Justine EXP. 35190 de aplicar; la proposici6n juridica es incomplete porque apenas hizo un senalamiento parcial de los preceptos legates denunciados; que al igual que en el primer ataque, se enunciaron normas inexistentes e involucra alegaciones facticas que se debieron plantear por la via de los hechos y no por la senda escogida.
Y en lo concerniente al fondo del ataque, se remitiO a lo expresado para la oposiciOn de la prirnera acusaciOn. IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que no son de recibo los reproches de orden tecnico que la opositora le atribuye a la demanda de casaciOn, por lo siguiente: Los cargos propuestos que son aut6nomos en su formulaciOn, invocan una modalidad de violaciOn que esta acorde a la via directa que se escogi6 para orientar el ataque, en el primero la denominada "FALTA DE APLICACION" cuya expresiOn la Corte la asemeja al concepto de, a 13 cual se Ilega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldia contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideraci6n, y on el segundo la que se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y bajo esta &bite la sustentaciOn dr; cada uno de estos cargos se acompasa a los submotivos de violacion reseriados.
En lo que respecta a la proposiciOn juridica, los preceptos legales que se denunciaron, y que en sentir de la censura son los que gobiernan la 14 147116lica Le Colombia Come Suprema & lumina EXP. 35190 situaciOn pensional del demandante, se erigen como suficientes para considerarla como completa, quedando de esta forma satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del articulo 90 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que senala que la demanda de casaci6n debe contener la norma legal sustantiva transgredida, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del articulo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998, se moriger6 sustancialmente la exigencia en relaciOn a este requisite.
Adicionalmente cabe anotar que la citacion en la proposiciOn juridica de los articulos "68 y 70 del Decreto 1848 de 1968", corresponde a un lapsus calami del recurrente, dado que como se puede leer en el desarrollo de los cargos, si se hizo alusiOn a tal decreto con el aho correcto de su expediciOn, esto es, "Decreto 1848 de 1969". Y por Ultimo, si bien es cierto, el censor de manera inapropiada refiere algunos aspectos facticos al sustentar el ataque encauzado por la senda del puro derecho, lo cierto es que lo propuesto en estos dos primeros cargos, en esencia versa sobre cuestiones de indole juridica que giran en tomo a las disposiciones legales que en sentir del impugnante verdaderamente regulan el asunto a juzgar.
Superados los anteriores escollos, y al abordar la Sala el fondo de la acusaciOn, encuentra que los cargos están orientados a que se determine juridicamente que el fallador de alzada se equivocO, en primer lugar cuando estableciO que la pension de jubilaciOn que la empresa demandada le otorgó al demandante era un derecho convencional, siendo realmente su naturaleza 15 Repit6lica It Colombia Corte Suprema It Justicia EXP. 35190 de caracter legal, Ilevandolo a no aplicar las disposiciones que en sentir del censor gobiernan el caso, valga decir, los articulos 17 ordinal b. de la Ley 6a de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y en segundo tarmino, cuando con arreglo a lo preceptuado en el articulo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual alio, estimO que la prestaciOn de jubilaciOn patronal por ser extralegal y haberse concedido antes del 17 de octubre de 1985, era compatible y no compartible con la de vejez reconocida por el ISS, que condujo a la aplicaciOn indebida de la citada norma.
Pues bien,Feramente es de destacar, que vista la motivation de la sentencia censurada, el Tribunal no pudo incurrir en la infracciOn directa de las normas enunciadas que regulan la pension de jubilaciOn legal para los servidores oficiales, ni en la aplicaciOn indebida del Acuerdo del Seguro Social que dio paso a la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pension de vejez que confiere el ISS, habida cuenta que en la sentencia censurada se concluy6 que la pensiOn de jubilaciOn que la entidad convocada al proceso le reconoci6 al actor mediante la resoluci6n No. 0010 del 2 de abril de 1980 (folio 5 y 6 del cuaderno del Juzgado), es de origen "conventional", estableciendo que su fuente lo era la convention colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa y el Sindicato Unico de Trabajadores de Centrales Electhcas del Node de Santander S.A. visible a folios 34 a 57 ibidem, más no la ley; lo cual para el sentenciador desvirtUa la compartibilidad con la pensi6n de vejez del ISS y reafirma su compatibilidad conforme lo previsto en el ordenamiento legal anterior a la entrada en vigor del citado Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985. 16 Reptibfica rfr Cakmbia (,3 Cone Suprema It justicia EXP. 35190 Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que desde el punto de vista juridico, el Juez Colegiado para resolver la litis procediô a acoger el criterio de esta Sala, segUn el cual solo a partir de la multicitada fecha del 17 de octubre de 1985, es factible compartir pensiones de jubilaciOn extralegales con las reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a no ser que las partes hayan dispuesto expresamente en la respectiva convenciOn colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre estas que las pensiones no seran compartidas.
En efecto, en sentencia del 10 de septiembre de 2002 con radicaciOn 18144 y reiterada en decisiones del 30 de junio de 2005, 15 de junio de 2006 y 7 de mayo de 2008, radicados 24938, 27311 y 32831 respectivamente, y mas recientemente en casaciOn del 18 de febrero de 2009 radicaciOn 34898, sobre el tema se ensefia: "( ) El punto que se debate ya ha sido materia de estudio y decisiOn por esta Sala en varies ocasiones, dentro de ellas, a trait de Ia sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicaciOn 14240, ropetida en la del 30 de enero de 2001, radicaciOn 14207 y 17627 del 30 de abril de 2002.
Atli, en to pertinente se do lo siguiente: "3. En varies opottunidades Ia CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo sehalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que Ia pension extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligaciOn prestacional, esto es, contrato de trabajo, convenciOn o pacto colectivo, laudo, o concffiaciOn, por regla general es compatible con la pension de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social tambien reconozca at beneficiario de aquella jubilaciOn.
A menos, ha puntualizado Ia jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las pees se haya 17 44.06lica a Cambia Cate Suprema a Justicia EXP. 35190 acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de Is pension legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones senalados en la ley.
"Dijose en la alas reciente de las sentencias alusivas al problema juridico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de este no era viable que una pens& de origen voluntario se cornpartiera con la de vejez otorgada por el Institute de los Seguros Sociales, habida consideration de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expediciOn del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo aria no era factible conmutar una jubilation extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisiciOn del derecho a la pens& de vejez. "En opcntunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y cornplementando toda la doctrina contenida en los fallos de casacian del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: "Si bien, coma se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momenta de convenir la pensiOn extralegal las parts pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogation futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaria la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitutional de la contrataciOn colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institutional estatuido en los reglamentos del seguro social.
"Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, comp to entendia equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuation: "V. Filosofia y evoluciOn normativa y jurisprudential de la asuncian de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 establecia en Colombia un sistema de subrogaciOn de riesgos al Institute de Seguros Sociales, de origen legal Asi se desprende de la lecture del articulo 72 cuando prescribia que las "prestaciones reglamentadas en esta ley, que venian causandose en virtud de disposiciones antedates a cargo de los patronos, se seguiren rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el spode previo senalado para cada caso " 18 94ptiffica Colombia Corte Suprema 4 litsticia EXP. 35190 "A su vez, of articulo 76 dispuso que "El seguro de vejez a que se refiere la SecciOn Tercera de esta by reemplaza la pensiOn de jubilation que ha venido figurando on la leqislaciOn anterior ".
"De suerte que desde entonces existe derided que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentad as en dicha "ley", las que venian figurando a cargo de los patrons en la alegislaciOn anterior; y por tanto, la pension de jubilaciOn que se transmutaba on pensiOn de vejez es la "que ha venido figurando en Is legislaciOn anterior..".
"Corrobora to anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declan5 exequibles los articulos 193 y 259 del C. S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ere importante pronunciamiento constitucional se despronde que la composiciOn, extension, conditions y fimitaciones del regimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS qued6 sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
"Por la misma razOn expres6 la doctrine constitucional de la epoca, aUn vigente, que siguientes situaciones juridical: a- de una parte al regimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carecter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una autOntica condici6n resolutoria, la cual venia a cumplirse en la oportunidad en la cual el Institute Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes> (subraya ahora la Sala).
"De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogation paulatina de prestaciones de origen legal, previstas on el cOdigo sustantivo del trabajo, motive por el cual el Institute se limit() en sus primeros reglamentos a fijar un regimen tecnico de transition en el que no aparece pre vista la subrogaciOn de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales.
"En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del 1.5.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los articulos 60 y 61 regulO la subrogaciOn paulatina por el I.S.S. de la pension de jubilaciOn contemplada on el articulo 260 del cOdigo taboret y previ6 consecuencias pars la pens& sanciOn, ambas de indiscutible origen legal.
"De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Institut° de Seguros Sociales tan solo podia, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creation estrictamente legal, esto es las consagradas on el COdigo Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso tambien 19 Republica de Colombia (Jo Cone Suprema tIe justicia EXP. 35190 of articulo 259 del mismo estatuto, al sealer que dejaran de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Institute Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley v dentro de as redamentos que dicte el mismo instituto>.
(Subrayado fuera del texto). "Por to tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Institute de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legates que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por men liberalidad o fruto de la negociaciOn colectiva, y mucho menos puede afirmarse validamente que lo que sucede es que las pensiones antario extralegales devienen legates al cumplirse los requisitos del articulo 260 del cOdigo porque ese curioso darwinismo juridico no tiene contemplaciOn legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional come consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huarfano de un sustento normativo expreso.
"Se advierte que esa situaciOn se modificO parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y alas especificamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo ano, que en su articulo 5o dispuso: la fecha de pubHcaciOn del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaciOn reconocidas en convencion colectiva, patio colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Institute para otorgar la pension de vejez y en este momento el Instituto procedera a cubrir dicha pensi6n, siendo de cuenta del patrono Onicamente el mayor valor, silo hubiere, entre la pensiOn otorgada por el Institute y la que venia siendo pagada por el patrono. " trate este articulo, solo rige pare el patrono insctito en el Institute de Seguros Sociales.
" convene& colectiva, patio colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que as pensiones en ellos reconocidas, no seran compartidas can el Institute de Seguros Sociales>. "La anterior disposici6n se hizo ink expllcita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprob6 el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo ano, cuando al regular en el articulo 18 la cornpartibilidad de las pensiones extralegales, sonata: que otorguen a sus tabajadores afdiados pensiones de jubilaciOn, reconocidas en convenciOn colectiva, patio colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 20 Wipe6 fiat it Cokm6ia LX Carte Suprema de justkia EXP. 35190 1985 en el diario oficial No.37192), continuarAn cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisites exigidos per el Institute para otorgar la pensi6n de vejez y en este momenta, el Institute procedera a cubrir dicha pensi6n, siendo de cuenta del patrono Onicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pension otorgada por el Institute y la que venia cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto). convenciOn colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no wen compartidas con el Institute de Seguros Sociales>.
"Asi las cosas, resulta clam que of Institute de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese ano en adelante, si el empleador continua aportando al Institute para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pension voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. "En consecuencia, no se puede ignorar ni retorter el texto de esta preceptive, desconociendo lo prescrito claramente por ells o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diefana redacciOn es que Ia compartibilidad solo opera respecta de las pensiones voluntaries causadas desde la vigencia del procepto hacia el futuro porque, edemas, solo asi se respetan los derechos adquiridos.
V si la compartibilidad surge Unicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es legit° que la dicha consecuencia no puede aplicarse de identica manera a las causadas con antelaciOn a Ia entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente esta sino tambien el principio legit° que ensena que Ia expresa inclusiOn de una hip6tesis supone la exclusiOn de las domes.
"Por esa misma wen, of axioma consistente on que come antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilation, era permitido hacerlo, no as valid° on casos come este, porque esa disposiciOn aclart con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y edemas, se trate de una actividad tecnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitations que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generates son tipicos actos complejos que estén directamente controlados por e/ ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.
Mucho menos le as penned° a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De to contrario, sedan muchas las contingencies, aconteceres y situaciones particulares que on nombro de la falta de 21 ReptiMee de Cothm6ia Corsi Suprema & Justicia EXP. 35190 prohibition tendria que soportar el Instituto, on desmedro de Ia solidez financiera de los derechos previsionales de los actuates asegurados, los que quedarian asi indebidamente calculados y desamparados.
Por otro lado, los Reglamentos Generates del Institute de Seguros Sociales no subrogan riesgos de cualquier manera frente a los peligros propios de Is insolvencia econOmica o desaparecimiento del empleador. Para ello, existen disposiciones expresas, como Ia Ley 25 de 1971 y los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 sabre "conmutecien de las pensions de jubilee& del sector privado", la cual procede en casos excepcionales tanto para las pensions de jubilee& legales como para las "convencionales".
Mediante esta figura el I.S.S. puede sustituir a la empresa obligada en el pago de la jubilee& y dernes derechos accesorios a ells. Opera principalmente en los casos de empresas en proceso de liquidaciOn, cierre, notorio estado de descapitalizacien, disminucian de actividades a desmantelamiento que pueda hater nugatorio el derecho de jubilee& de los trabajadores.
"Las pensions conmutables no son solamente las causadas, sino tambien las que °sten on curso de adquisicien por trabajadores que tengan ink de diez (10) alias de servicios a la respective empresa. A esta figura pueden acudir, debidamente legitimados: el trabajador de manera independiente, este y la empresa, o of Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Este, una vez ordenada Is conmutaciOn, no debe autorizar la liquidecien ni el cierre de la empresa haste tanto se le acredite la constancia del pago respectivo expedida por el Institute de Seguros Sociales. "Como se puede apreciar, en los reglamentos del I.S.S. existen mecanismos apropiados para que el empresario en epocas de crisis conmute aun las pensions voluntaries a su cargo al Institute de los Seguros Sociales.
Lo que no puede aceptar la Code es que se elude ese procedimiento legal, con el riesgo de que los pensionados tengan que perder ese derecho que han ganado con el esfuerzo de toda su vide laborer. Ademes, si la Corte modificara su jurisprudencia sobre Ia no compartibilidad de las pensions voluntaries causadas antes de octubre de 1985, invariable desde diciembre de 1991 rad. 4441, y reiterada, entre otras, en sentencias 7481 de mayo 26 de 1995, 7875 de octubre 23 de 1995, 7960 de diciembre 15 de 1995, 7889 de marzo 1 de 1996, 9276 y 9329 de febrero 26 de 1997, y 9045 de abril 17 de 1997, y aceptara la susodicha compartibilidad con las del I.S.S., habria exactamente razones analogas para cambiar sus tesis respecto de Ia eventual compatibilidad de las pensions de jubilee& oficiales con las de vejez roconocidas por el seguro social.
"Y finalmente, seria inadmisible desde el punto de vista juridico y social, que el patrono que adeuda la pens& conventional, causada con anterioridad a octubre de 1985, reduzca el monto de su obligation, o se exonere totalmente 22 Repü6lica de Colombia Cone Suprema ifr justicia EXP. 35190 de ella, como consecuencia de cotizaciones efectuadas por el jubilado al I.S.S. fruto de sus servicios a otros empleadores, prestados con posterioridad al reconocimiento de la pensiOn voluntaria patronal, puesto que estos no tienen ningün vinculo con el empresario deudor y tales aportes utteriores, si fueron recaudados legalmente por el Institut°, generan un derecho independiente y autOnomo del asegurado frente al ente gestor de la seguridad social, en la medida en que se cumplieron los requisitos establecidos en el reglamento respectivo, por /o que son fuente de la pension de vejez que dote pagar el I.S.S".
"Como se advierte a primera vista, no existe ningOn error juridico en of entendimiento dado por of fallador de segundo grado a las normas incorporadas en los cargos como indebidamente interpretadas. Los argumentos del censor no Henan of alcance de desvirtuar los sopottes con los cuales la CORTE ha sostenido su jurisprudencia sobre Ia ternatica aludida, transcrita in extenso en esta sentencia. "Por otra parte, of sentido de los articulos 13, 16-2 y 21 del COdigo Sustantivo del Trabajo no es e/ de impedir la coexistencia de prestaciones similares que tienen un origen juridico distinto, como lo deduce el impugnante.
Asi, el primero de ellos prohibe la estipulaciOn de las patios tendientes a menoscabar los derechos minimos que of COdigo consagra; el segundo es un caso especial de inaplicaciOn de tine ley que Ilegare a establecer alguna prestaciOn no contenida antes en disposiciOn legal alguna, pero si convenida entre patronos y trabajadores, cuando la nueva preceptiva resulta desfavorable frente a lo voluntariamente estipulado; y el Ultimo, es regla de interpretaciOn de la ley del trabajo en caso de conflict° o duda en cuanto a su aplicaciOn.
Ninguno de tales eventos, como se advierte, se acomoda al caso sub lite, en donde la jurisprudencia ya anotada ha despejado las dudas existentes y el resultado de tat ejercicio hermenautico es evidentemente ink beneficioso para los asalariados. "De igual manera y bajo la misma perspectiva han de entenderse los articulos 36 y 49 de la Ley 6a de 1945, pues no se ve como puede ser más favorable para el trabajador la interpretaciOn que toms incompatibles las dos referidas pensiones, la de vejez y la convencional, respecto de la sostenida por la CORTE, segOn Ia cual tales prestaciones son concurrentes; al menos las voluntarias reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 con la pens& de vejez a cargo del lnstituto de Seguros Sociales " 1 -1:7Or consiguiente, la situacion pensional del demandante no se enmarca dentro de los presupuestos de las normas denunciadas por la censura que consagran la pension legal de jubilaciOn para el sector oficial 23 RepribEca It Columbia Corte Suprema It Sustiaa EXP. 35190 (articulos 17 literal b. de la Ley 6 a de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946), y las que regulan la compartibilidad de las pensiones extralegales como son los articulos 5° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, primer precepto tornado por el fallador de alzada para resaltar que con anterioridad al 17 de octubre de 1985, las pensiones convencionales son perfectamente compatibles con las pensiones legates concedidas por el ISS, inferencia que resulta ajustada al pronunciamiento jurisprudencial antes reproducido.
Finalmente, es menester aclarar que en ningOn momento el Juez de apelaciones estableci6 que el accionante se hubiere pensionado con 55 anos de edad y 20 anos de servicios continuos o discontinuos, sino por el contrario lo que defini6 fue que este se pension() con las exigencias previstas en la norma convencional que eran distintas, y por tanto mat podria el censor tomar como punto de partida ese supuesto factico no demostrado, para estructurar el ataque por la via directs.
Asi las cosas, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros juridicos que se le endilgan, y en consecuencia el cargo primer() como el segundo no prosperan. X TERCER CARGO El recurrente acus6 la decisi6n del Tribunal, por la via indirecta en la modalidad de aplicacion indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el primer cargo. 24 &pit&lica de Cohnthia Corte Suprema di justicia EXP. 35190 Adujo que la mencionada violaciOn de la ley sustancial, se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho que cometiO el ad quem: "1.
Dar por demostrado sin estado, que la pens& otorgada al demandante era voluntaria. 2. No dar por demostredo estandolo, que la pension concedida era de jubilee& legal. Relacion6 como pruebas equivocadamente apreciadas las siguientes: "- La resoluciOn 0010 de 1980 en donde se le reconoce la pensiOn mensual vitalicia de jubilee& por parte de CENS, folios 5 y 6 del cuademo principal. - La resolucien 1440 de 30 de agosto de 1995 en donde se le modifica el valor de Ia pens& de jubilee& al senor JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO, folios 7, 8 y 9. - La convention colectiva de trabajo, obrante a folios 146 a 168".
Para la demostraci6n del cargo sostuvo lo siguiente: "( ) La inconformidad en el presente caso radica, en que el Tribunal revoca Ia absoluciOn de las pretensions de la demanda que habia concedido el juzgado primero (sic) laboral de Climb y en su lugar orden6 continuar cancelando la pens& plena de jubilee& y a reintegrar los valores descontados desde el 16 de octubre de 2000 e indexados; sentencia que se revoca con base en la concepciOn del Tribunal que se trataba de una pens& voluntaria y por consiguiente era compatible con la del ISS y no compartida.
El °erecter legal de la pens& otorgada al demandante de acuerdo con las probanzas mencionadas como mal valoradas por el juzgador de segunda instancia, determinan que se trate de una pension de jubilee& que se °forge con el cumplimiento de los requisitos regales establecidos pare la pens& de jubilee& cuales eran el de 20 anos de servicio y 55 anon de 25 gypii6kca Colombia Cone Suprema de Justicia EXP. 35190 edad, es deck, los requisitos determinados en el articulo 17 de la Ley 68 de 1945.
El Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pens& legal, pese a que denim de Is propia resolution de otongamiento de la pens& inicial se establece que es una pens& de jubilacien, que estará a cargo del Seguro cuando este asuma la de vejez. El articulo 5° de la resolve& que se concede y que obra a folio 46 (sic) del expediente es muy claro al determiner que la pension de jubilee& se concede de acuerdo a la ley y que estara a cargo del Seguro cuando se otorgue la pens& de vejez.
Claramente este determined° que la pensiOn de jubilee& a que hace referenda la convenclOrt coleetva es la determinada por el articulo 260 del Cedigo Sustantivo de Trabajo, es decir que la pens& la otorga la empresa basendose en los requisitos que establece esta norma más uno adicional de 75 puntos que establece la convencien; esto hace referencia a que la pens& que otorgO la empress al demandante tenia la connotation de ser una pensi6n de jubilee& legal porque asi mismo se colige de lo dispuesto en el articulo 260 del cedigo mencionado en concordancia con la misma cláusula convencional.
El texto convencional que obra a folio 164 del expediente es claro al sealer que la empresa concede pensioner de jubilee& o de vejez de acuerdo con la norma del articulo 260 del a S.T., y es muy claro el articulo en comento al manifestar articulo 260 del c6digo Sustantivo del Trabajo, se conceders a los trabajadores que reanan 75 puntos, en un sistema en el cual cada ano de servicio a Centrales Electricas del Node de Santander, S.A., equivale a un (1) punto y cada ano de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Electricas del Norte de Santander, SA., por mas de 20 anos. Esta jubilacien se hara con el 75% del salario promedio>.
En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pens& voluntaria como lo determine) erradamente el Tribunal al manifestar to siguiente: facilmente de que estamos frente a una Pensi6n Voluntaria, maxime si se Ilene en cuenta la exigencia del Paragrafo dicha norma que exige para el disfrute de ese derecho convencional, que la solicitud del mismo se hiciera dentro del ano siguiente a la reunion de los requisitos exigidos.
Condici6n esta que destigura cualquier legalidad de dicha pension, volviendola netamente voluntaria o como ella misma lo indica "derecho convencional. Ademas solo se hace referencia al articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestaci6n Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pension de Jubilacien o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos minimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional>. 26 niniblica 6 Colombia Carte Suprema de Justicia EXP. 35190 Del aparte de la sentencia transcrita se establece plenamente que el Tribunal se equivoca al dade un ofigen voluntario a la pensiOn cuando los documentos mencionados coma mal valorados muestran que se trata de una pension de jubilaciOn de origen legal y por consiguiente que era incompatible con la pens& de vejez que reconoci6 el Seguro Social.
No aparece en el documento de concesiOn de la pension folios 5 y 6 referencia alguna de que se trata de una pension voluntaria o conventional, por el contrario en ella se prove que se trata de una pensiOn de jubilaciOn con el cumplimiento de los requisftos legales de 20 arbs de servicio y 55 altos de edad. Ademas, manifiesta en los considerandos de la resoluciOn de otorgamiento de la pens& que esta es de jubilaciOn y conforme alas disposiciones legales.
Hechas las precisions antedates, cabe mostrar que el Tribunal aprecia errOneamente la resoluciOn mediante la cual la demandada le reconoci6 la pensiOn de jubilaciOn al demandante (folios 5 y 6), pues de su lectura no es posible deducir que la pensiOn que se otorg6 al actor fuera voluntatia, por el contrario, del texto mismo de la resoluciOn se indica que es una pensiOn legal de jubilaciOn razOn mas que suficiente pars determinar que no le asiste razOn al Tribunal pare haber rovocado la decisiOn tomada por el juzgado Cuarto laboral de COcuta, quien acertadamente si entendia el contenido de la resoluciOn de concesiOn de la pension de jubilaciOn al senor JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO. Igualmente el juzgador de segunda instancia omite toner en cuenta que la pension del actor era una pension de carácter compartida es deck, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 60 del acuerdo 0224 de 1966, que fue aprobado por el articulo 1° del articulo 3041 del mismo alto, en el sentido que la pension otorgada por la emprosa tenia el carecter de compartida más no de compatible, ya que, cuando antra en vigencia dicha norma el actor Ilevaba más de diez afios y menos de veinte de ingreso a laborer y aportar a la seguridad social; tambiOn es buena acotar que se vulneran los articulos 59 y 60 del CST., en atenciOn a que estas pensiones que establecia el regimen laboral fueron subrogadas por las que concedia el seguro social a partir del acuerdo antes citado.
Estas normas si hubiesen sido tenidas en cuenta de consuno con las analizadas anteriormente y con las pruebas que se allegaron al proceso hubiese el Tribunal coincidido con la apreciaciOn y el fallo del juzgado". Reptibrica It Odom6ia Come Suprema de Justicia EXP. 35190 Reprodujo lo dicho por la Corte sobre el tema de subrogaci6n de las pensiones, en la sentencia del 7 de febrero de 2002 radicaciOn 16891, y concluy6: "( ) De lo antes mencionado se establece claramente que la pension le fue reconocida al actor teniendo cumplido los requisitos legales, en consecuencia el Tribunal incurriO en un error grave al establecer que la pensiOn tenia un origen convencional por cuanto en la convention se determinaba en su articulo 64 que se conceder§ a los trabajadores que reUnan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensiOn, pero omite que la pension a la que se refiere el articulo convencional es a la de jubilaciOn de que trate el art. 260 del C. S. del T., lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensiOn se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y coma este dicho es una pensi6n de jubilaciOn legal, dada que en la propia norma convencional as! se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensiOn tambien se establece que se trate de pensi6n de jubilaciOn legal".
XI. REPLICA Por su parte, la oposiciOn solicitO de la Corte rechazar el cargo, habida cuenta que el recurrente con su discurso, que es mss un alegato instancia no logra probar los errores de hecho endilgados con la connotation de manifiestos, en virtud de que la pension otorgada al trabajador demandante no tuvo su origen en los requisitos de edad y tiempo de servicios que senalan las normas legales denunciadas, sino que la jubilaciOn obedeciO al cumplimiento de las exigencias consagradas en el articulo de la convention colectiva de trabajo analizado, y por consiguiente "la pensián otorgada por la empress tiene el caracter de extralegal y convencional, comp lo expres6 el Tribunal". 28 -)‘ 147666ca Ge Cofom6M Corte Suprema & Juniata EXP. 35190 XII.
SE CONSIDERA Primeramente es de recorder que conforrne a lo normado en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, que modific6 el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompahado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En este cargo encauzado por la via indirecta, la censura planter!) dos errores de hecho que apuntan a acreditar que la pens& de jubilation otorgada por la entidad demandada al actor, es de estirpe legal y no voluntaria o convencional como lo determine el Tribunal, y por consiguiente compartible con la pension de vejez que concedio el Institute de Seguros Sociales, para lo cual este acusando la errada apreciación de la prueba documental, que se contrae a dos resoluciones, la de reconocimiento de la pension patronal y la que dispuso la compartibilidad pensional, y a la convention colectiva de trabajo.
Planteadas asi las cosas, del analisis objetivo de las citadas pruebas denunciadas, la Sala encuentra lo siguiente: 1.- Del texto convencional El ad-quem concluye que la pens& de jubilation otorgada al trabajador demandante con anterioridad al 17 de octubre de 1985, era factible catalogarla como voluntaria o un derecho convencional, habida cuenta que el 29 lypinfica 6 Cothm6ia Corte Suprema 6 justicia EXP. 35190 articulo 64 de la convenciOn colectiva de trabajo, estipule) precisas exigencias para acceder a esa prestaci6n pensional que resultan extranas a los requisitos legales, como son que el trabajador retina una cantidad de puntos por afios cumplidos, tanto en tiempo de servicios como en edad, y en especial que la jubilaciOn deba solicitarse por su beneficiario en un plazo perentorio, valga decir, dentro del afio siguiente a la satisfacciOn de tales exigencies, so pena de perder el derecho, lo cual es extrano por completo al contenido del articulo 260 del C6digo Sustantivo de Trabajo.
Por el contrario, el recurrente le enrostrO al Tribunal haber apreciado equivocadamente la aludida clausula convencional, porque aunque es cierto que contiene unos condicionamientos adicionales frente a la pension jubilatoria, al remitirse la misma expresamente al articulo 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo, se ha de entender que esa prestaciOn es de origen legal, a mas que alli no dice que sea una pensión voluntaria como lo determine) erradamente la alzada.
La norma cuestionada, que corresponde al articulo 64 de la prueba de la convenciOn colectiva de trabajo obrante a folios 34 a 57, que se repite a folios 146 a 168 del cuaderno del Juzgado, suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato Unico de Trabajadores de Centrales Elactricas del Node de Santander S.A. "SINUTRACEL", vigente para los anos 1980 - 1982, reza: "ARTICULO 64°: La pension de jubilee& o Vejez de que trate el articulo 260 del COdigo Sustantivo de Trabajo, se concedere a los trabajadores que rednan 75 puntos, en un sistema en el cual cada ano de servicio a Centrales Elactricas del Norte de 30 Repa6lica 6 Cot m6ia Come Suprema de lusticia EXP. 35190 Santander S.A., equivale a un (1) punto y cada alio de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Electricas del Norte de Santander S.A., por més de 20 arlos.
Esta jubilaciOn se halt con el 75% del salario promedio.
PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este articulo, lo siguiente: El Trabajador que Ilene estos requisitos, debera solicitar la jubilation. Si no lo hiciere dentro del alio siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderà este derecho conventional. (resalta la Sala, folio 52 y 164). Pues bien, en relacien con los terminos estipulados en el mencionado precepto convencional, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en un caso anelogo seguido contra la misma demandada, y aunque se trataba de la clausula 65 de la convene& colectiva de trabajo suscrita con la organization sindical SINUTRACEL que regia para los afios 1982 —1984, su texto es exactamente igual al de la clausula 64 de la convene& 1980 —1982 que ahora se estudia, lo que permite traer a colacien lo sostenido en sentencia del 18 de febrero de 2009 radicado 34898, en donde se precise: "( ) Para esta Corporation, la apreciacien o inteleccien que of Tribunal le imprimie a la clausula convencional transcrita se acomoda a su texto o tenor literal y no da lugar a los yens facticos con la connotacian de manifiestos que propuso el censor en of cargo; pues al inferir dicho juzgador que los requisitos legates de edad y tiempo de servicios previstos en el del COdigo Sustantivo de Trabajo> que el precepto convencional city como un referente para identificar el derecho como de jubilaciOn, no encajaban y son disimiles a las exigencies cantenidas en el mencionado articulo 65 del acuerdo colectivo de voluntades, tales como el completer 75 puntos en la forma dispuesta convencionalmente para acceder a la pension, cuyo disfrute se condiciona a la solicitud de la jubilacien dentro de un termino perontorio de un aho, se observe que ello resulta perfectamente rezoned° y sensato, que permite cataloger ese beneficio como un derecho pensional de indole convencional más no legal. 31 RepUblica de Colombia Cone Suprema 6e Justicia EXP. 35190 Cabe agregar, que por no ser las estipulaciones de una convencian colectiva de trabajo normas legates sustanciales de alcance nacional, solo en of evento de una interpretaciOn absurda por parte del sentenciador, Ia Corte puede separarse de aquella pars deducir un yerro ostensible por la errOnea valoraciOn de una prueba como es el caso del estatuto convencional, donde su estimaciOn queda enmarcada dentro de Ia potestad de apreciar de manera fibre y razonable los medios probatorios otorgada a los jueces por el articulo 61 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta CorporaciOn, como por ejemplo en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, retterada en casaciOn del 30 de junio de 2005 radicacien 24938, que sobre el tema puntualiza: hermeneuticos en tomo a una misma norma convencional, igualmente atendible por su desarrolb bald) y rational, no es posible concluir que se de un yerro tactic() de tal entidad que de lugar a la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario de casaci6n, ya que como se expresO en sentencia del 22 de octubre de 1997, radicaciOn 9839, la "( ) Sala ha sostenido en reiteradas providencias que respecto al alcance y extension de textos convencionales, no se configure error de hecho capaz de hater prosperar cargo en casaci6n cuando este se sustenta en el planteamiento de alternative de interpretaciOn de precepto de acuerdos colectivos at menos tan racionalmente acogibles como los expuestos por el ad quem, pues ello edemas implicaria inmiscuirse en el fuero que a tal juzgador le otorga el articulo 61 del C.P.L.>".
Asi las cosas, como la Colegiatura interpret6 razonadamente la norma convencional en comento, la cual tampoco consagra compartibilidad pensional alguna, no se pudo presentar una mala apreciaci6n de esta especifica prueba, ni un error de hecho con la connotation de ostensible o protuberante. 2. De Ia resolution de reconocimiento de Ia pensi6n de jubilaciOn.
ArgumentO el recurrente que en la resoluciOn a travès de la cual la empleadora demandada le reconociO la pension de jubilaciOn al demandante, se habia dejado consignado que se trataba de una pension en cumplimiento 32 Repib fiat de Colombia Corte Suprema ik lusticia EXP. 35190 de los requisitos legales de 20 anos de servicios y 55 anos de edad, y que en el articulo 5° de su parte resolutiva visible a. folio '46" (sic), se puso de presente la compartibilidad pensional, al consagrarse que esa prestaciOn por jubilaciOn "se concede de acuerdo a la ley y que estar.9 a cargo del Seguro cuando se otorgue la pensi6n de vejez".
Visto el contenido de la citada resoluciOn No. 0010 del 2 de abril de 1980, pero obrante a folios 5 y 6 del cuaderno del Juzgado, en ninguno de sus apartes se expresa que la pension que se le otorga al senor JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO, lo fue por el cumplimiento de los requisitos legales de 20 anos de servicios y 55 anos de edad. Por el contrario, en la parte considerativa de ese acto administrativo se acude al articulo 64 de la convention colectiva de trabajo vigente, para justificar que la pensi6n se concede a dicho trabajador con 25 anos, 3 meses y 26 dias de tiempo servido y con solo 50 anos de edad como se deriva de la fecha de nacimiento de êste que igualmente se senala y que corresponde al "dos (2) de abril de mil novecientos treinta (1.930', b que explica el cumplimiento de los 75 puntos de que habla la norma convencional y que se traduce en "50 puntos por los anos de edad y 25 puntos por los anos de servicio", a màs que la solicitud de jubilaciOn se hizo por parte del accionante dentro del tèrmino exigido en el acuerdo convencional.
Lo anterior ratifica que las exigencias de la norma convencional difieren de los requisitos legales, en especial en lo que tiene que ver con la edad del trabajador para el momento en que se le reconoce el derecho pensional, que es menos de 55 anos, y en estas condiciones el articulo 64 de marras se 33 1406 fica It Colombia Corte Suprema Ie 5usticia EXP. 35190 ajusta a la hermeneutica lOgica y juridica para resolver la causa y por ende a la conclusion razonada del Juez Colegiado en el sentido de que la fuente del derecho es la convenciOn colectiva de trabajo y no la ley para el caso el articulo 260 del C.S.T., norma, que valga decirlo, no es aplicable a los trabajadores oficiales.
De otro lado, en lo que tiene que ver con lo senalado en la parte resolutiva -Articulo Quinto- de la resoluciOn emanada de la empresa convocada al proceso, en tomo a una posible subrogaciOn del riesgo de parte del ISS una vez se reconozca la pension de vejez, al igual que sobre el cese de la obliged& a cargo del empleador jubilante, es preciso acotar que tales anotaciones en el acto administrativo, no son determinantes para definir la compartibilidad pensional, por cuanto para su validez debieron plasmarse en la convenciOn colectiva de trabajo, que es la fuente del derecho extralegal que se pretende compartir con uno de rango legal.
En un proceso en el que se discutia una situaci6n similar, esta Sala de la Code, en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, dej6 sentado: que "En cuanto a la declaraci6n de cornpartibilidad contenida en la resoluciOn del ISS que reconoci6 la pensiOn de vejez, debe decirse que ese no es el acto juridico idOneo para hacer tal declaraciOn pues si el origen de la pens& extralegal fue la convenciOn colectiva es alli donde debi6 pactarse la compartibilidad".
De suerte que, el Tribunal tampoco apreciO can error la mencionada resoluciOn de reconocimiento. 34 RepUbBra de Colombia Corte Suprema de.7 ustitia EXP 35190 3.- De la resoluciOn en la que la empresa dispuso la compartibilidad pensional. El recurrente en el desarrollo del cargo para nada menciona este elemento probatorio, y por tanto no explicO en que consistiO su male apreciación, ni lo que muestra en contra de lo decidido por el Tribunal, mas sin embargo al remitirse Is Sala a dicha resoluciOn No. 1.440 del 30 de agosto de 1995 que aparece a folios 7 a 9 que se repite a folios 103 a 105 del cuaderno del Juzgado, se encuentra que aquella no logra demostrar ninguno de los errores de hecho atribuidos al fallo censurado.
En efecto, tal resoluciOn expedida por la empresa demandada, con la que dispuso compartir la pension de jubilaciOn patronal con la prestaci6n de vejez del ISS, no es dable tenerla como prueba de la compartibilidad pensional alegada por la censura, en la medida que lo alli senalado en especial lo manifestado por la empleadora en su resoluciOn, de que la pension de jubilaciOn pudiera ser compartida con la de vejez, no constituye un acuerdo al respecto entre las partes, que conlleve a modificar lo pactado convencionalmente, por no ser en estricto sentido esta actuation la materializaciOn de un acuerdo libre de voluntades, manteniendo por tanto la pensiOn de jubilaciOn el °atter conventional que le imprimiO el Juez de apelaciones.
De ahi que, esta prueba documental tampoco fue errOneamente valorada. 35 Repdblica tIe Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35190 Colofem a todo lo manifestado, se concluye que el Tribunal no cometie ninguno de los yerros facticos enrostrados, y por ende el tercer cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sae avante y se formule replica, las costas en cased& seran a cargo de la entidad recurrente.
En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repirblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de arcuta, el 11 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por JOSE FRANCISCO ROMERO MORENO contra CENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PGBLICOS -CENS S.A. E.S.P.-.
Costas como queda indicado en la parte motive. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 36 \, Y DEL PEAR CUELLO CALDERON G VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE COME PIA `Ni A DE Ce.SACION LABORAL 1 7' n; -- le i a f.C.tla se filo edict° 1 7 ABR. zoos SALA DE CASACON IABORAL Se deja cona:anaa qua en Is foeha y hors seaslaclatt queoo ajecutenada fa presents prowein 4 ABR.
Ma sBogard D C re Severer% AfrouviradeAdviatiaz ISAURA VARGAS DIAZ Republica de Corombta Corte Suprema de justicia EXP. 35190 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37