CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia, N° 35.190 WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia, N° 35.190 WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 334.
Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO, a quien la Fiscalía 97 Local de Cali (Valle del Cauca) le atribuye la conducta punible de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la reseña fáctica que realizó la Fiscalía en la audiencia de imputación, los primeros ocurrieron en el municipio de Istmina (Chocó), alrededor de las 9:30 a.m. del 16 de septiembre de 2008, cuando al establecimiento comercial denominado Gran Casino acudió el hoy procesado, WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO, quien aduciendo venir de la montaña, le pidió a su administrador una colaboración de $10’000.000.oo y como obtuviera respuesta negativa, se hurtó del lugar la suma de $9’760.000.oo. 2.
Denunciados los hechos anteriores por parte del Director de Apuestas Comerciales de Quibdó (Chocó) y asumida la investigación por la Fiscalía General de la Nación, un delegado de dicha oficina, aprovechando la privación de la libertad de AGUILAR MORENO en la ciudad de Cali –en razón de trámite diferente-, solicitó la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se llevaron a cabo el 30 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cali.
En ellas, además de atribuírsele la comisión del delito de hurto calificado agravado previsto en los artículos 239, 240-2 y 241-11 del Código Penal, se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. 3. Como el imputado AGUILAR MORENO se allanó a cargos, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Cali para el impulso del juicio.
Habiendo correspondido el asunto al Juzgado 7° de esa especialidad, su titular, en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 se declaró incompetente, pues, advirtió que la conducta punible se perpetró en el municipio de Istmina (Chocó), como quiera que recae sobre “el hurto a un casino de esa ciudad”, es decir, determinó, “no es la juez del lugar donde ocurrió el hecho” y por tal motivo ordenó remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que decidiera lo pertinente. 4.
Mediante auto del 5 de octubre del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, apoyada en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, dado que, se trataba de definir la competencia respecto de dos juzgados adscritos a diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de la competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), buscando apartarse del conocimiento del mismo, considerando que el mismo debe ser asumido por un Juez Penal Municipal de Istmina (Chocó), ya que en esa ciudad se cometió el delito investigado.
Ahora bien, del recuento objetivo de la actuación, es evidente que la competencia para fallar el presente asunto radica en cabeza del Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Istmina (Chocó), pues, los hechos sucedieron en ese municipio, en donde está ubicado el establecimiento comercial objeto del atentado patrimonial denunciado.
Para la Sala, así lo determina con total claridad el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. En este evento, de acuerdo con lo manifestado por el representante de la Fiscalía en las audiencias preliminares, la conducta punible se cometió en la población chocoana, independientemente de que dichas diligencias se hayan realizado en la ciudad de Cali, lo cual, explicó al juez de control de garantías, obedeció a que para ese momento el indiciado WILSON ANTONIO AGUILAR MORENO se encontraba detenido en un centro carcelario de ese municipio, por cuenta de trámite penal diferente.
En conclusión, el conocimiento para fallar este asunto en el cual el imputado aceptó su responsabilidad, como ya se anunció, corresponde al Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Istmina (Chocó), al que se ordenará el envío de la actuación. La presente decisión será informada al Juzgado Séptimo Municipal con funciones de conocimiento.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Istmina (Chocó), despacho al que se ordena remitir inmediatamente la actuación, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Definición de competencia N° 35.190 MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria