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35189(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 35189. CASACIÓN VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO RADICACIÓN No. 35189. CASACIÓN VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO Proceso nº 35189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 351 Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El día 2 de septiembre de 2004 la señora Nancy Stela Ruiz Salas, madre del menor E.D.P.R., concurrió ante la autoridad competente (Comisaría de Familia) a denunciar a su actual compañero VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO, por la comisión de la conducta punible de acto sexual abusivo, perpetrado en contra de su hijo e hijastro respectivamente: E.D.P.R., de 12 años de edad, en hechos ejecutados el 20 de mayo de 2004, a las 4:00, p.m., esto es, 4 meses antes de la queja, cuando el presunto agresor se encontraba en su casa, junto con el menor mientras ella estudiaba, a quien invitó a jugar en la cama para seguidamente doblegar su voluntad, someterlo y acostarlo en ella, y así proceder a realizar actos erótico-sexuales, consistentes en rozamientos con su asta viril, en la cola del menor, como éste se lo hizo saber a su progenitora”. 1.2.- Una vez asumido el conocimiento del asunto, el 27 de septiembre de 2004 la Fiscalía Doscientos Treinta y Dos Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales con sede en Bogotá, dispuso la apertura de investigación y la consecuente vinculación mediante indagatoria de VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 20 de marzo de 2007 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO como presunto responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, mediante determinación que el 16 de febrero de 2007, la Fiscalía 46 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 14 de diciembre de 2009 se puso fin a la instancia condenando al procesado VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a él imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa -quien demandó la revocatoria y la consiguiente absolución del procesado, así como, de manera subsidiaria, la concesión de la prisión domiciliaria-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 29 de abril de 2010, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, - el que fue concedido por el Tribunal - y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal. En lo que el libelista denomina ‘cargo único’ pero que en realidad corresponde al primer cargo, acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial, pues, según dice, “si nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal el hecho imputado a mi defendido jamás ocurrió pues así lo demuestra el examen sexológico realizado al menor por el Instituto Nacional de Medicina Legal pues de evidenció que no existían maniobra de manipulación sexual” (sic), y pese a la retractación del menor, acogiendo el criterio de la psicóloga quien manifestó que ello podía obedecer al síndrome de acomodación, el juzgado de primera instancia desechó las afirmaciones realizadas en la vista pública al considerar que no se trataba de una declaración sincera y espontánea.

Señala que de acuerdo con la intervención del menor en la audiencia, éste refirió que su declaración obedeció a las consecuencias generadas por el proceso, y si se tiene en cuenta que lo hizo cuando ya contaba con 17 años de edad, ello le permitía tener el grado de razonamiento justo para evaluar las consecuencias de su actuar, sin que pueda pregonarse que el sentido de su testimonio obedeció a la influencia ejercida por su padrastro, al miedo que siente hacia él, a la existencia de algún vínculo afectivo, o a un sentimiento de culpa por la privación de la libertad, toda vez que no se halla detenido.

En opinión del defensor, lo que se aprecia en la retractación del menor es el deseo de enmendar el error cometido, al haber efectuado una falsa incriminación, pues por medio de un lenguaje claro, directo, espontáneo y no contradictorio, indicó que construyó una mentira sin calcular las consecuencias, siendo su deseo que todo se aclare. Estima que los juzgadores no analizaron la prueba en debida forma, pues no se observa que la versión rendida por el menor en la audiencia pública, hubiese estado influida por ánimo distinto al de decir la verdad de lo acontecido, ya que como lo señaló, con la historia que creó lo que buscaba era que su padrastro tomara conciencia del maltrato físico de que eran víctimas él y su progenitora.

Sostiene que como resultado de realizar un trabajo analítico, con el fin de establecer el momento en el cual el menor dijo la verdad, se establece que lo manifestado en el juicio no constituye una invención, sino que se halla acorde con la realidad, pues además está acreditado el motivo que dijo tener para incriminar falsamente a su padrastro, lo que demuestra que no existieron las acciones que se le atribuyen al procesado.

Concluye que si el Tribunal hubiera analizado a fondo el testimonio rendido en la audiencia pública por parte del menor, y si hubiera analizado la prueba pericial en debida forma, no habría incurrido en el error de encontrar penalmente responsable al acusado, con lo cual, en su criterio, se configura la causal de casación que invoca. En el segundo cargo, subsidiario del primero y que el casacionista titula como “capítulo segundo”, acusa la sentencia de incurrir en violación directa de la ley sustancial, “por exclusión evidente (sentido de la violación) del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal”, relativo a la necesidad de la prueba para proferir sentencia de condena.

Con la pretensión de darle desarrollo y demostración, manifiesta que la realidad de la actuación pone en evidencia que el procesado, desde su primera versión ante las autoridades, ha demostrado su inocencia, la cual fue ratificada al final del proceso por quien fuera la persona ofendida, sin que se hubiese acreditado la existencia de indicios graves o pruebas testimoniales que dieran certeza de la responsabilidad en la conducta atribuida.

Es tanto esto, dice, que en la audiencia pública el ofendido decidió exponer los motivos que tuvo para formular tan graves acusaciones en contra de BECERRA CASTILLO, sin que los juzgadores de instancia hubieren expuesto razones de lógica para no creerle, ni los motivos por los cuales se le confiere mayor valor a la denuncia inicial que al posterior relato hecho al final del juicio, pues no existen razones para inferir que en esta fase del proceso se hubiesen presentado circunstancias de manipulación del ofendido.

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Dicho presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en cuenta que el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, por el cual resultó condenado el procesado VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO, se encontraba sancionado para la época de los hechos con pena de cuatro (4) a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. Por lo tanto, solo resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3° de la norma procesal. 2.- Sentado lo anterior, cabe señalar que la Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común;

(ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial. El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.

El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

Con dicho propósito, el demandante debe precisar, clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común. De este modo, ha sido dicho, si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto.

En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada. A este respecto, la jurisprudencia insistentemente ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira.

Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades.

En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le hubiesen permitido sacar avante posturas favorables a su situación. Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa la existencia de posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte satisface la doble finalidad de solucionar adecuadamente el caso y servir de parámetro como criterio auxiliar de la actividad judicial. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal de 2000, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. 3.- En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación discrecional.

Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte pueda tener elementos de juicio que le permitan estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la vía excepcional.

Pero aún bajo el supuesto de que la pretensión del demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que formula al mérito conferido por los juzgadores al dictamen pericial, la indagatoria del procesado y las distintas versiones de los hechos, ofrecidas por el menor ofendido, también la inadmisión resulta obligada.

Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ” (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios.

Si se analiza detalladamente el contenido del libelo, en lo que habría de corresponder a los dos cargos formulados por la senda de la causal primera, no se desentraña si lo que pretende es denunciar la violación directa o la indirecta de la ley sustancial, pues pese a enunciar que acude a vía directa, es lo cierto que no acoge la declaración de los hechos ni la ponderación de los medios realizadas en la sentencia, como debe procederse si se acude a dicha eventualidad, y aun si se llegase a suponer que la pretensión es acudir a la vía indirecta de violación a la ley, resulta manifiesto que tampoco expresa, con la nitidez requerida, si de lo que se trata es de denunciar la configuración de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, determinantes de la falta de aplicación o la aplicación indebida de preceptos de derecho sustancial.

En cualquier caso, es claro que la demanda no precisa cuál específicamente habría sido el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, pues no especifica si se incurrió en falso juicio de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicción, cómo se demuestra su configuración en el fallo, ni cuál su trascendencia. Tampoco indica cuál habría de ser el preciso entendimiento de los medios y de qué manera la corrección del yerro y su apreciación tanto individual y como en conjunto con las demás pruebas sobre las que no recae ningún tipo de error y siguiendo las reglas de la sana crítica, daría lugar a proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo cual la hipotética trasgresión indirecta de la ley a través de la comisión de presuntos yerros de apreciación probatoria, permanece indemostrada.

Nada de esto puede suponerlo la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, más aún si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse, y precisamente por ello es que su libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.

Es de tal entidad la precariedad de la propuesta presentada por el demandante, que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancias, dejando así sus argumentos en solos enunciados generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostración, con el rigor exigible en sede extraordinaria.

Quedando entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, y que no se sabe qué es lo que en realidad persigue con la formulación de los ataques, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en la demanda no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la intención de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las disposiciones legales que rigen la actividad probatoria.

Por el contrario, el demandante hace depender la demostración de la censura en sostener, a partir de su propia percepción de los hechos, contrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la retractación de la víctima realizada en la audiencia pública, merece mayor crédito que la narración de los hechos realizada al comienzo de la investigación, pero sin tratar siquiera de controvertir la categórica afirmación del Tribunal, en el sentido de que “los relatos realizados en el 2004, son coherentes, concretos y concatenados, detallando en ellos el modo y lugar en que ocurrieron los hechos sin exageración alguna”, con lo cual permanecen incólumes las consideraciones del fallador y, por ende, la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ataque.

Lo ofrecido en el libelo no es, entonces la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió normas de derecho sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo ha debido decidirse la causa conforme al alcance persuasivo que, en criterio del demandante, poseen algunos medios de prueba allegados al proceso.

Se observa así, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de lograr una revaloración probatoria por fuera de la llevada a cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar y lejos está de poder lograr. 4.- Dado que el demandante no acredita la procedencia de la casación discrecional y siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales que invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR JULIO BECERRA CASTILLO, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se omite el nombre completo del menor en protección de sus derechos fundamentales conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006. � Fl. 12 cno. 1 � Fls. 23 y ss. cno. 1 � Fl. 36 cno. 1 � Fls. 40 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Fisc.

Sda. Inst. � Fls. 3 cno. 2. � Fls. 50 y ss. cno. 2 � Fls. 102 y ss. cno. 2 � Fls. 121 y ss. cno. 1 � Fls. 3 y ss. cno. Trib. � Fls. 24 cno. Trib. � Fls. 38 cno. Trib. � Fls. 43 y ss. cno. Trib. � Artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008. � Auto de casación de febrero 9 de 2005.

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