CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 35188 ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR VS. CAJANAL Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35188 Acta No.41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la ROSALBA LAFAURIE ZAMBRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y al que fue citada la recurrente, como cónyuge.
ANTECEDENTES Rosalba Lafaurie Zambrano en su condición de compañera permanente, del fallecido Rafael Antonio Tovar Ojeda solicitó la pensión de sobrevivientes, con el retroactivo causado hasta su inclusión en nómina, indexado, más los intereses por mora, con los reajustes y demás beneficios para los pensionados. Señaló que Tovar Ojeda fue pensionado por Cajanal y falleció el 30 de abril de 1992; había contraído matrimonio con Elena del R. Villafañe, el 28 de diciembre de 1957, “ Sin embargo nunca hizo vida marital con ella o por lo menos durante los últimos treinta años de su existencia permaneció separado de hecho ”, porque la hizo con Rosalba Lafaurie Zambrano, con quien tuvo 6 hijos.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto del 7 de diciembre de 2005, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. En la contestación, la cónyuge de Tovar Ojeda, Elena Villafañe de Tovar, negó que estuvieran separados por más de treinta años y que aún cuando, su esposo hubiera tenido “ otros amores escondidos ”, jamás desentendió sus obligaciones matrimoniales, ya que “ siempre permaneció en contacto con su esposa ”, hasta antes de su muerte, y su sorpresa fue enterarse de la descendencia que dejó, porque él siempre estuvo “ amantísimo y cumplidor de sus deberes”.
Cajanal no contestó la demanda, según la constancia de folio
31. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Cuarto Llaboral del Circuito de Santa Marta condenó a Cajanal al pago del retroactivo, a favor de Rosalba Lafaurie Zambrano por la suma de $165.997.443,92, por concepto de la pensión de sobrevivientes desde mayo de 1992, y dispuso continuar su pago a partir de marzo de 2007, en cuantía de $894.221,96; la condenó en costas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Señora Villafañe de Tovar, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la anterior decisión, pues señaló que la pensión de sobrevivientes surgió “ para amparar la contingencia de la muerte del afiliado, o pensionado, en beneficio fundamentalmente, de los integrantes de su núcleo familiar, en razón de verse estos privados del ingreso que les permita mantener un determinado nivel de vida”.
Añadió que la teleología de ese beneficio de la seguridad social es de contenido social y humano, según sentencia del 17 de abril de 1998, Rad.10406, de la que destacó: “..no puede abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”.
Luego se refirió a la necesidad de la prueba y advirtió que la fecha de la muerte del pensionado era necesaria para establecer la norma aplicable en materia de sustitución; para el caso reseñó el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, expuso que su artículo 6 “prescribía que eran beneficiarios de la sustitución pensional, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente, y a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del causante.
Y dispuso que se entiende faltar el cónyuge cuando ocurre algunas de las siguientes hipótesis: a) la muerte real o presunta; b) la nulidad del matrimonio civil o eclesiástico y c) el divorcio del matrimonio civil ”. “Conforme al artículo 7 de esa célula legal, el cónyuge sobreviviente perderá este derecho cuando, en el momento del deceso del causante, no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin causa o haberle impedido su acercamiento”.
Se refirió entonces a la declaración de la cónyuge, Elena Villafañe de Tovar, puesto que manifestó, “ no conozco la causa de la muerte de él [su esposo] porque estábamos separados ya yo no tenía nada que ver con él ni él tenía nada que ver conmigo, estábamos completamente separados ”, de donde concluyó que no hacían vida en común y que la esposa, “jamás tuvo intención de acercarse a su consorte, de suerte que no se cuenta con base para sostener que éste le impidió su acercamiento o compañía ”; a continuación reseñó las declaraciones de Juan de Dios Márquez Caballero, Magola Ramos y Clara Ariza Altanoha, de las que concluyó “ que la Señora Rosalba Lafaurie convivió, afectiva y efectivamente, con el señor Rafael Tovar Ojeda durante más de veinte años y hasta el día de su muerte” y que por tanto “ le asiste el derecho a sustituirse en la pensión de jubilación de que disfrutaba su compañero Rafael Tovar Ojeda en razón de reunir a cabalidad, todos los requisitos reclamados por los artículos 6o y 7o del Decreto 1160 de 1989”; resaltó que según la jurisprudencia la convivencia es “la efectiva y real vida de pareja –anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y el apoyo mutuos”, y consideró que la vida en común con esa características es la que se “ha privilegiado a la hora de legitimar el reconocimiento de las prestaciones muerte”.
Distinguió finalmente el juzgador el concepto patrimonial de la sociedad de hecho en materia civil, del concepto de familia en la legislación de seguridad social. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la cónyuge interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación de ese fallo, para que en su lugar se revoque la del juzgado y se le reconozca el derecho, con los incrementos de ley y la indexación de las mesadas, desde el fallecimiento de Rafael Antonio Tovar Ojeda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado de manera inoportuna, según la constancia secretaria de folio
27. CARGO ÚNICO Textualmente se expone así: “ La sentencia acusada viola indirectamente los preceptos legales sustanciales de orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6o y 7o del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1o y 3o de la Ley 33 de 1973, artículos 1o y 4o de la ley 12 de 1975; artículos 1o, 2o, 3o y 10 de la ley 71 de 1988; artículos 27 y 30 del acuerdo O49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Artículo 275 del C.S.T. vigente a la fecha del fallecimiento del causante, el cual fue subrogado por el Art. 46 de la Ley 100/93.
Como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Judicial del Distrito de Santa Marta — Sala Laboral —, en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos, al no haber apreciado en su exacto contenido, alcance y entendimiento, la prueba de confesión judicial calificada de mi mandante ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR, prueba ésta, que sirve para estructurar el error de hecho en casación, al dar por demostrado sin estarlo, que mi mandante no había tenido la intención o voluntad de acercarse a su consorte, el fallecido esposo RAFAEL ANTONIO TOVAR OJEDA, peor aún que no existiendo base pudiera el Tribunal sostener que el causante no le había impedido su acercamiento o compañía. “Si bien es cierto que para la muerte del causante, estos se encontraban separados de hecho; no es menos cierto que ello debe tenerse como principio determinante de dicha separación al abandono de que fue objeto mi mandante por parte del causante, a quien se le debe la culpa de dicha separación, habiéndola dejado sin que mediara elementos de razón o juicio de ninguna naturaleza, dejándola sola y a su suerte.
“La prueba que fue apreciada erradamente por el Tribunal en su Sala Laboral, fue la siguiente: la confesión judicial de la cónyuge sobreviviente, mi mandante ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR, prueba esta calificada en casación para estructurar el error de hecho según las voces del Art. 7° de la Ley 16 de 1969. “Del mismo modo hubo una prueba no apreciada por el Tribunal, no calificada según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para estructurar el error de hecho en que incurrió la Sala Laboral y la constituye los testimonios de los testigos ISABEL NORIEGA RAPELO y NELBA MERCEDES SOTO, medios probatorios estos, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, podrá examinar a partir del momento en que se examine la prueba calificada de confesión judicial.
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrió en error evidente de hecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial de la señora ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR, al hacerle decir a ésta, lo que no ha dicho dentro del proceso de no haber tenido la intención o voluntad de propiciar un acercamiento con su esposo, siendo que quien tuvo la culpa del rompimiento de esa convivencia o separación fue el causante, a quien a decir verdad, con esa actitud desobligante, ofendió gravemente su dignidad de mujer a su esposa, al abandonarla por otra mujer.
Ofensa esta que como es apenas comprensible, le ocasionó a mi mandante no sólo quebrantos de salud, sino que la hirió gravemente en su orgullo y en su dignidad de mujer, lo que le impidió con justísima razón continuar haciendo vida en común con su marido infiel. Es posible que en una sociedad como la actual, envuelta en graves problemas sociales y morales que tocan igualmente con la ética, muchas personas piensen que la infidelidad es cosa pasada de moda ó sin mayor importancia, y debido a esa posición de muchas personas para quienes la frontera de la moral y de la dignidad no tienen límites, es posible la aceptación de esas conductas, pero para una mujer como mi mandante, persona de reconocida honorabilidad, de mucha dignidad y de mucha fidelidad, no es ni podrá éticamente permisible de ningún modo, ese tipo de ofensas que tocan principios y valores internos en la dignidad de la mujer, virtudes estas que deben ser reconocidas por todos y de manera especial por nuestros administradores de justicia. “El Tribunal al apreciar erróneamente dicha prueba, da por demostrado que mi mandante no hizo vida marital con el causante, guiado por la manifestación que ella hiciera en su declaración de parte o de confesión judicial ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito, esto es de haber estado separado de su cónyuge, sin entrar a analizar que fue este, el causante, quien abandonó definitivamente su hogar para convivir con otra mujer, esto es con la señora ROSALBA LAFAURIE ZAMBRANO, circunstancia esta que como ya se dijo, le imposibilitó a mi mandante continuar conviviendo con su esposo; así las cosas y bajo este entendido, no tenía mi mandante por qué ser obligada a doblegarse y resistir resignadamente la ofensa de infidelidad de que fue víctima por parte de su cónyuge, sólo para hacerle ver a la sociedad que como mujer sumisa y resignada, estaría dispuesta a la humillación y a la indignidad de tener que compartir su hogar y su matrimonio en contra de todas las leyes civiles y naturales.
La personalidad y carácter de mi mandante, no encaja dentro de ese tipo de mujer, ella es una mujer digna que merece respeto y por ende por justicia y equidad merece también ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. “Ahora bien, según los testimonios de las señoras ISABEL NORIEGA y NELBA MERCEDES SOTO, dicen que mi mandante convivió con el causante, desde que se casaron hasta el día que este consiguió otra mujer y desapareció de la vida de su esposa, de tal suerte que el culpable de que no hubiera convivencia entre mi mandante y el causante fue sólo de este y nadie más. Por ello no puede atribuirse de manera alguna la culpa absolutamente de nada a mi mandante señora ELENA DEL ROSARIO VILLAFAÑE DE TOVAR.
“Honorables magistrados de esta forma doy por terminada está demanda de casación, conciso hasta donde se puede y breve. Fue un gran poeta PAUL ELDUARD, quien escribió: “Si alguien en un asunto judicial aspira a ser leído, tenía que escribir corto”, así lo he hecho, con la esperanza de que pueda contribuir a apoyar su útil y fino criterio jurídico”.
SE CONSIDERA Tal como quedó reseñado, el Tribunal consideró principalmente que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección del núcleo familiar que se ve afectado con la muerte del afiliado o pensionado, como que existía un verdadero vínculo afectivo y así dio preponderanancia a convivencia, que definió, con sustento jurisprudencial, como la real vida de pareja, caracterizada por lazos de afecto, solidaridad, apoyo y colaboración mutuas.
Así, fue como concluyó que el derecho pensional le correspondía a la compañera de Tovar Ojeda, por haber acreditado más de 20 años de convivencia. Fue luego, cuando analizó el sentenciador el tema de la falta de convivencia del matrimonio TOVAR VILLAFAÑE, especialmente sobre la base de haber declarado la cónyuge, que estaban separados, y que no tenían “nada” que ver el uno con el otro.
En esa dirección debe decirse que no es suficiente el único cargo dirigido por la vía indirecta, pues se propone para demostrar que resultó equivocada la otra consideración del ad quem, atinente a que la recurrente no tuvo la intención de acercarse al cónyuge, y que él no le había impedido su compañía. Así, aún de acreditarse un yerro fáctico ostensible derivado de la declaración de la señora VILLAFAÑE DE TOVAR, lo cierto es que la sentencia acusada se mantendría sobre aquellas consideraciones inatacadas.
El cargo no es viable. Sin costas en el recurso, toda vez que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la ROSALBA LAFAURIE ZAMBRANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en el que fue citada la recurrente.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación: 35188 Me aparto de la decisión que no le otorgó prosperidad al recurso propuesto por la parte demandante.
Es mi opinión que el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación del interrogatorio de parte practicado a la actora, pues encontró allí la confesión de un hecho que, en realidad, no surge de lo que acredita ese medio de convicción correctamente valorado. En efecto, el Tribunal analizó la siguiente manifestación de la actora: “no conozco la causa de la muerte de él porque estábamos separados ya yo no tenía nada que ver con él ni él tenía que ver conmigo, estábamos completamente separados”.
Y concluyó, con acierto, que al momento de la muerte del causante la promotora del pleito no hacía vida marital con aquél. Pero también equivocadamente entendió que “…esa misma deposición deja en claro que Elena Villafañe de Tovar jamás tuvo la intención de acercarse a su consorte, de surte que no se cuenta con cae para sostener que éste le impidió su acercamiento o compañía”.
Esa deducción luce totalmente alejada de lo que manifestó la actora en su interrogatorio, pues de lo que allí expresó no es posible concluir que nunca tuviera la intención de acercarse a su consorte, pues simplemente dijo que no tenía nada que ver con él, pero en ningún momento que no hubiese sido su intención tener una acercamiento, cuestión sobre la que nada manifestó. Y ese desacierto a mi juicio fue trascendente porque, en verdad, a partir de esa errada conclusión el Tribunal edificó la absolución, pues se refirió a la excepción prevista en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, esto es, que el cónyuge no pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando, pese a no hacer vida en común con el causante, se halla en imposibilidad de hacerlo cuando aquél ha abandonado el hogar sin justa causa o le ha impedido su acercamiento o compañía. Por manera que no es exacto, como se afirma, equivocadamente a mi juicio, en la sentencia de la que me separo, que el fallo del Tribunal se mantendría sobre la consideración de que los cónyuges estaban separados y no tenían nada que ver el uno con el otro, pues esa inferencia no fue la que soportó esa decisión impugnada, que, en consecuencia, ha debido ser casada.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 15