CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.188 JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.188 JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.
Bogotá, D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria de la que dictó el 21 de mayo del mismo año el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
H E C H O S Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ En la sentencia de instancia se dijo que el día 6 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 5:30 horas, cuando policiales adscritos a la unidad Básica de Investigación Criminal del Municipio de Ocaña (N/S), se encontraban patrullando por la vía que del municipio de Ocaña conduce al Municipio de Convención, exactamente en proximidades de la instalaciones de la empresa de transporte “Cotransurbanos”, advirtieron el tránsito de un vehículo Marca Chevrolet Monza, de color verde, identificado con la placa IPB 219, al que le dieron la orden de detener la marcha e inmediatamente fue inmovilizado por su conductor, quien respondió al nombre de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, procediéndose a continuación, a solicitarle a éste y a los pasajeros que se hallaban a bordo, descender para la verificación de antecedentes, comprobándose en seguida (sic) que ninguno de los ciudadanos registraba anotaciones de carácter penal, en tanto iniciaron un registro minucioso sobre el automotor, descubriendo en el interior del baúl seis pimpinas de color negro, que al practicárseles prueba de identificación Preliminar Homologada a su contenido, arrojó resultado positivo para Acido (sic) Sulfúrico, en cantidad de ciento treinta y seis punto cinco (136.5) litros. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 7 de abril de 2010 se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ocaña, en curso de la cual fue legalizada la captura de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, a quien se le formuló imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, definido en el artículo 382 del Código Penal, cargo que fue aceptado por el imputado, al que se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta celebró la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y sentencia, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por el defensor, quien al sustentar el disenso pidió la sustitución de la prisión formal por la reclusión en el domicilio del procesado, argumentando que JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO es padre cabeza de familia.
El Tribunal Superior de Cúcuta, consideró que los hijos menores de aquél estaban al cuidado de otros miembros del grupo familiar, por lo que no se satisfacían las exigencias legales para acceder a ese derecho, cuyo reconocimiento podía solicitar del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo permite el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal.
Así, el Ad quem confirmó la decisión impugnada profiriendo la sentencia que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, con fundamento en las causales primera y segunda de casación previstas en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Primer Cargo. Principal. “ Invoco la causal primero (sic) del art. 181 de la ley 906 de 2004: El primer aspecto importante que debo procesar es que este cargo que le imputo alas (sic) sentencias es únicamente contra la no concesión de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria que negaron tanto el juez segundo especializado en lo penal como el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal teniendo en cuenta las sentencias impugnadas son prácticamente las mismas, digo las mismas porque en ambas se les (sic) negó dicho subrrogado (sic), alegando que los familiares de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO (madre, hermana, tíos) pueden hacerse cargo de sus dos hijos menores.
La defensa considera que se ha incurrido en error de derecho por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad constitucional o legal llamado a regular el caso. En efecto el artículo 93 de la C.N. establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben sus limitaciones en los estados de excepción prevalecen en el orden interno. Es por ello que la defensa material y la defensa técnica es un derecho fundamental y hace parte de los derechos humanos. Igualmente el artículo 44 ibídem, es un derecho fundamental constitucional porque se refiere es a la protección de la niñez.
Este derecho fundamental comprende generalmente la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, tener una familia y a no ser separado de ella, el cuidado, amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. El Estado Colombiano debe protegerlos del abandono, la violencia física, el secuestro, el abuso sexual, la explotación laboral y económica.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su complimiento (sic) y la sanción de los infractores. Como se puede notar sin necesidad de hacer ningún esfuerzo mental, se puede predicar que tanto el juez de primera instancia como e (sic) de la segunda instancias (sic) dejaron de aplicar esta norma constitucional de obligatorio cumplimiento para el caso en concreto, porque precisamente se trata de la protección de los niños.
Obra (sic) pruebas documentales y testimoniales (declaración jurada) en este proceso que indican sin lugar a equivocarnos que JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO es padre cabeza de familia, tiene dos (2) hijos menores de edad, quienes estudian y dependen del todo de él, basta que revise esta prueba documental, la cual fue excluida sin ninguna explicación valedera, por parte de la primera y segunda instancia y que de contera hay trasgresión de estas normas constitucionales y legales. ” Segundo Cargo.
“ Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. El artículo 314 de la ley 906 del 2004, reformado por el decreto 1142 del 2007 en su artículo 27 permita (sic) la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de su residencia en sus numerales 1 y 5. ” Indica que trae “… a colación para el caso concreto… ”, las sentencias C-318, C-425 y C-904 de 2008, así como el auto de la Sala de Casación Penal proferido el 16 de julio de 2003 en el proceso radicado No. 17.089, en el que –asegura el actor– esta Corporación señaló los requisitos “ …para que un procesado sin distingo de género acceda a la detención domiciliaria en los términos de la ley 750 de 2002… ”, los cuales se contraen a: “ a) Que el delito endilgado no esté excluido expresamente; vale decir, que no se trate de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro, o desaparición forzada. b) Que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. c) Que sea una mujer o un hombre cabeza de familia.
Para este efecto se acude a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, interpretada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Artículo 2°. Para efectos de la presente ley, entiéndase por “Mujer Cabeza de Familia”, quien siendo soltera o casada tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” “Parágrafo: Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo.” d) Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. ” En consecuencia, considera el libelista que JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO es padre cabeza de familia y, a su juicio, esa circunstancia se encuentra suficientemente acreditada con las pruebas documentales y testimoniales que se aportaron al proceso oportunamente.
“ No es correcta la apreciación que hacen tanto el juez segundo especializado de Cúcuta en la (sic) penal como el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal de esta prueba documental y testimonial (declaraciones juradas) es un j (sic) juicio de raciocinio falso que se la (sic) hacen a las pruebas allegadas, los declarantes son contundentes en testificar todo lo relacionado con la vida social, familia (sic), laboral y personal del acusado son coherentes y al unísono expresan la condición de padre cabeza de familia del acusado.
No existe prueba en contrario que puedan (sic) desvirtuar la certeza, la contundencia y precisión, claridad de los declarantes. JOSÉ EUSEBIOI (sic) MELO ROPERO no es casado, ni tenía pareja antes de ser capturado y él solo sin otra persona cubría a sus hijos todo lo necesario, inclusiva par (sic) su madre que es una adulta mayor ya que cuenta con 65 años d (sic) edad (ver registro civil de nacimiento) ella no tiene bienes de ninguna clase, no es empleada del Estado mas bien el Estado debe mantenerla, por supuesto de la ley del mayor adulto.
No puede pretender la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y el Honorable Tribunal de Cúcuta Sala Penal que la madre de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, (abuela de sus hijos) se haga cargo de ellos, como (sic) los mantiene si ella no trabaja por su edad, ni mucho menos se haga cargo de sus hermanos pues ellos tienen su hogar a parte (sic) y sin demasiada plata para costearse (educación, salud, vivienda, cuidado, etc), esto una obligación expresa de los padres de familia por ley art. 411 del código civil.
Es por ello que se reclama la protección de esos menores de edad por parte de su progenitor. Esta petición de la detención domiciliaria no es descabellada porque tiene su fuente en la jurisprudencia y en la ley en el art. 93 de la C.N. Np cabe la menor duda que las funciones (sic) ya anotadas han cometido yerros en los fallos impugnados, recalco únicamente en la no concesión de la domiciliaria.
De contera que estas normas que he citado [,] inclusive la jurisprudencia [,] si se hubiesen aplicado correctamente hubieran incidido en el fallo en forma positiva. ” Considera que con las sentencias de primera y segunda instancias se vulneraron el bloque de constitucionalidad, los artículos 44 y 93 de la Constitución Nacional, el pacto de San José de Costa Rica y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
“ No es lo primero si será la segunda que aun (sic) padre cabeza de familia, como es el caso concreto se le pueda conceder este subrogado como una alternativa de lugar de su residencia en vez de extramural.” Finalmente, solicita de la Corte “ …casar parcialmente la sentencia recurrida y convirtiéndose en cede (sic) de instancia de conformidad con el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, dicte fallo de reemplazo de la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria tal y como se ha precisado únicamente para el condenado JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar los cargos planteados por el libelista contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso–, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos por parte de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO en la audiencia de formulación de imputación, según lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y toda vez que los reproches dirigidos contra la sentencia de segunda instancia no cuestionan el juicio de responsabilidad, sino la negación de la prisión domiciliaria, resulta fácil advertir que el demandante tiene interés para cuestionar la sentencia en este asunto, en tanto que ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados. Sin embargo, antes de emprender su estudio, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria del demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. En este caso, debe destacarse que el demandante omitió dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica casacional, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal segunda fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar haría insubstancial el examen del otro reproche.
Y, aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea necesariamente la inadmisión de la demanda, porque se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración que se alega, no acontece así en este evento, atendiendo a que el actor no atina a formular las censuras de manera lógica, ni lleva a cabo una adecuada argumentación, así como tampoco hace un planteamiento completo de los reproches, pues se encamina a denunciar simultáneamente lo que parece ser la violación directa e indirecta de la ley sustancial, sin que los razonamientos expuestos para demostrar los vicios pasen de una deficiente presentación de la que, a su juicio, debió ser la decisión adoptada en las instancias en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria.
Entonces, respetando el principio de prioridad en cita, la Corte partirá por evaluar la sustentación del segundo cargo, en el que se postulan supuestas irregularidades de estructura o de garantía. Segundo cargo. Nulidad Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.
En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.
Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.
Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.
Le correspondía al recurrente, al menos, proponer la causal de nulidad en la que, a su juicio, se incurrió en curso del proceso, señalando el específico momento desde el cual se presentó el defecto y, a partir de ahí, demostrar que las irregularidades cometidas e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Al presentar los reproches, el defensor limita sus argumentos a asegurar que su defendido es padre cabeza de familia y cumple con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria de conformidad con la preceptiva del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 750 de 2002, criticando que, desde su particular perspectiva, las instancias no hubiesen valorado adecuadamente las pruebas que así lo demuestran.
Además, porque cree que debe ser JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, en su condición de progenitor, es quien debe velar por el cuidado de sus hijos menores y no los demás miembros del grupo familiar, en este caso la abuela y los tíos paternos de los niños. El demandante ni siquiera precisó si la violación afectaba el debido proceso o el derecho de defensa, por lo que la Sala desconoce si el yerro constituye un vicio de estructura o de garantía. Tampoco determinó cuál es la trascendencia del defecto que denuncia, es decir, no explicó cuál es el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con su declaratoria.
Aparte de haber obviado las exigencias que se reseñaron, el ataque que con fundamento en esta causal formuló el apoderado de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, se limita a criticar la valoración que de los medios de persuasión hicieron las instancias, circunstancia que debió aducirse por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho o por error de derecho, en cuyo caso debió, tratándose de los primeros, precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento el medio de convicción no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición );
(ii) porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).
Y, si el ataque se formulaba por la vía del error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).
A partir de esos argumentos, se evidencia que la intención del actor es continuar un debate zanjado en la segunda instancia, porque omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícitos sus desacuerdos. Ahora bien, si se dijera que pese a los insalvables errores de fundamentación, la Corte ha de hacer un análisis de pertinencia, en punto de la posible violación de derechos fundamentales, debe señalarse que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la decisión de segunda instancia, particularmente en lo que atiende a los aspectos señalados por el demandante, verificándose completamente motivada y acorde con lo que la ley dispone.
En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo por nulidad, se negará la prosperidad de la censura. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial. Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió ninguna de esas exigencias y se limitó a presentar un escrito que, dada la deficiente argumentación que contiene, ni si quiera se asemeja un alegato de instancia. Es que, si lo buscado por el impugnante como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es que se le reconozca a su defendido el sustituto de prisión domiciliaria, la mínima labor que debió emprender consistía en definir los argumentos tenidos en cuenta por los funcionarios en las instancias para rechazar el beneficio y oponer a ellos una adecuada contradicción a partir de la aceptación de los hechos concretos y las normas que regulan el tema.
A pesar de que el libelista no planteó específicamente en qué consistía la violación directa de la ley sustancial, del escrito se desprende que alude a la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 44 de la Carta Política. En consecuencia, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que se debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiesen declarado probados los elementos propios de la prisión domiciliaria y pese a ello no se reconoció el derecho.
Empero, es claro que ello no tuvo ocurrencia, porque sobre ese punto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos: “ Pues bien, como sabemos el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, bajo el título de la sustitución de la ejecución de la pena preceptúa: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.
Por su parte, el numeral 5° del artículo 314 de la misma ley, reza que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: “5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”. A su vez, el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1232 de 2008, define el concepto de mujer cabeza de familia en los siguientes términos: “ Artículo 2o. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, la Sala ha de señalar, que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la conclusión a la que arribó el A-quo, en el sentido de que JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, no puede ser catalogado como padre cabeza de familia, resulta acertada y jurídica, pues los medios de conocimiento que se allegaron oportunamente, demostraron lo contrario a los intereses de la defensa, esto es, que los dos menores, están al cuidado de la madre del procesado y de sus hermanos, máxime, cuando si bien se manifiesta que la abuela de los niños tiene 65 años de edad, no se probó que se encontrara en imposibilidad física, sensorial o moral para cuidar de ellos, es decir, no está acreditada la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar al que los menores pertenecen –incluyendo sus tíos paternos–, impidiéndose la concesión del subrogado.
Si bien no se dio total credibilidad por parte del Juez de instancia, a las declaraciones allegadas al proceso sobre el abandono de los menores por parte de su señora madre, no puede desconocerse la presencia de los familiares del padre al lado de los niños, de quienes tampoco se estableció probatoriamente en la presente actuación que no pudiesen ocuparse de ellos, de tal manera que pueda inferirse una imposibilidad absoluta de parte de estos, para el cuidado y ayuda a los menores. ” Asimismo, el censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, al tratar de desarrollar el cargo señaló que “ Obra (sic) pruebas documentales y testimoniales (declaración jurada) en este proceso que indican sin lugar a equivocarnos que JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO es padre cabeza de familia, tiene dos (2) hijos menores de edad, quienes estudian y dependen del todo de él, basta que revise esta prueba documental, la cual fue excluida sin ninguna explicación valedera, por parte de la primera y segunda instancia y que de contera hay trasgresión de estas normas constitucionales y legales. ” Así, entonces, se advierte la equivocación del actor en la selección de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Por lo demás, para dirimir el asunto, ya sobre el aspecto de la reclusión en el domicilio, sus momentos y efectos, se ha pronunciado amplia y reiteradamente la Sala advirtiendo que si se trata de recurrir al mecanismo alternativo dispuesto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, por remisión al artículo 314 ibídem, la competencia para resolver el punto se halla adscrita a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tan pronto cobre ejecutoria la sentencia. Sin embargo, para que se entienda mejor la razón del rechazo, la Sala estima prudente señalarle al recurrente que si finalmente discute él la interpretación dada por el Tribunal a las pruebas, era menester que invocara la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la violación indirecta de la ley sustancial, conforme se precisó en el acápite precedente.
Es evidente que en este caso el libelista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial, razón para que esta censura también sea inadmitida. En síntesis, la demanda presentada por el defensor de JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes ni se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JOSÉ EUSEBIO MELO ROPERO, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.188 -Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso Página que contiene firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.188 -Inadmite demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.