CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35186 Silvia Estrada de Gil Vs. Banco Central Hipotecario S.A. en liquidación.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35186 Acta No. 39 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIA ESTRADA DE GIL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES SILVIA ESTRADA DE GIL demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 16 de septiembre de 1999, y, en consecuencia se declare que hubo un despido injusto; se le configure el status de pensionado vitalicio, como trabajador oficial; se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo, indemnización convencional por el despido injusto, intereses moratorios, indexación, auxilios ópticos del pensionado y auxilios educativos para sus hijos, la pensión por servicios de acuerdo con la Ley 33 de 1985; subsidiariamente, condenar a la demandada al pago de su pensión sanción y a los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales (folios 3, 4 y 5).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la entidad demandada entre el 3 de noviembre de 1987 y el 16 de septiembre de 1999; que desempeñó el cargo de Revisor Supervisor Operativo Sucursal Cali, y su último salario fue de $1.643.159,41; que el retiro obedeció a una supuesta conciliación hecha entre ella y la demandada; que agotó la vía gubernativa mediante petición elevada el 19 de abril de 2004, la cual fue negada.
En los fundamentos de derecho destacó la naturaleza jurídica de la demandada como entidad descentralizada desde 1968; que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con un régimen específico previsto en la Constitución y la Ley; y en cuanto a la conciliación, evoca el artículo 2º de la resolución Nº 000126 de 1972 del Ministerio de Trabajo que pregona de las mismas que, “…No producirán ningún efecto y se tendrán por no escritas, en todo aquello en que contraríen o desmejoren, lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto, la Ley…” La entidad demandada al contestar la demanda (folios 212 a 223), indicó, que los extremos laborales del contrato de trabajo fueron del 3 de noviembre de 1987 al 15 de septiembre de 1999, pero que el retiro obedeció a una terminación bilateral, consignada en el acta de conciliación celebrada el 16 de septiembre de 1999.
Se opuso a las pretensiones, porque no se trato de un despido injusto; del mismo modo dijo que no se debe atender la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, por no reunir la demandante los requisitos legales para acceder a ella; que no le asiste derecho a las pretensiones subsidiarias, porque desde 1971 la actora estuvo vinculada al ISS, al que le canceló los aportes a la seguridad social en pensiones de manera oportuna.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de junio de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante (Folios 521 a 532).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la sentencia del 8 de octubre de 2007 (folios 354 a 367), confirmó la decisión del a-quo. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo: “Como ampliamente lo fundamentó el A quo, para la Sala los motivos expuestos por la demandante para declarar la nulidad de la conciliación, no son de recibo puesto que no se encuentra en plenario ningún vicio que la invalide; por una parte, se tiene que la actora acudió voluntariamente a un plan de retiro ofertado por la demandada a toda la comunidad de trabajadores, plan al que la actora decidió acogerse, celebrando entonces la conciliación que aparece visible a folio (58-60).
De igual manera, para la Sala queda claro que la actora al presentarse a la audiencia de conciliación tenía pleno conocimiento del acto, la razón y objeto del mismo, que no era otro que poner fin a su contrato. Adujo que en el recurso que dio lugar a esa instancia, la actora aludió a normas del Código Civil, para afirmar que la sentencia acusada violó el Decreto 080 de 1976 que establece que el BCH es una sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y que, por lo tanto, hay razón suficiente para aplicar el Decreto 020 de 2000, que establece el régimen del banco como el de una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Del mismo modo, citó el Decreto 3130 de 1968, conforme al cual se excluye al banco del régimen de derecho privado. En apoyo a lo anterior citó la sentencia de esta Corte, radicación 28739, para exponer que lo pretendido por el apelante era demostrar que el BCH al estar asimilado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no podía celebrar conciliaciones sobre derechos laborales, propósito este que, para el Tribunal resultó intrascendente, toda vez, que el artículo 23 del C.P.T., que preceptuaba que no procedía la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, se declaró inexequible por la Corte Constitucional, la cual estimó que los trabajadores oficiales tenían derecho a resolver, por la vía de la conciliación, sus diferencias laborales.
El sentenciador de segundo grado, nuevamente con base en la jurisprudencia reseñada de esta Corporación agregó que la representación del banco al momento de celebrar la conciliación, si bien es cierto, se puede objetar, no se puede poner en entredicho si ésta le fue suficiente a la recurrente para recibir los beneficios acordados. Para concluir el tema de la nulidad de la conciliación enfatizó: “Para la Sala, si bien el recurrente alega la nulidad de la conciliación celebrada con la demandada, no acredita o indica la prueba que permita llegar al convencimiento de que ésta adolece de vicios, no se encuentra pues prueba alguna de que la demandada haya hecho uso indebido del medio alternativo de solución de conflictos, mucho menos en detrimento de los derechos de la ex trabajadora bien fuera coaccionándola u obligándola a firmar y consentir en un acto que pondría fin a la relación laboral previamente establecida…” “(…) demostrada que la conciliación esta sujeta a derecho por haberse realizado ante autoridad competente, y que esta probada bajo el principio de que no viola derechos ciertos e indiscutibles y no se evidencia ningún vicio del consentimiento, queda claro que si las partes en este acto determinaron que se ponía fin a la relación de trabajo, resulta claro que no se da lo del despido sin justa causa o injusto al haberse determinado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes.” Para referirse a los derechos pensionales de acuerdo al Artículo 94 del reglamento interno de trabajo consideró: “Luego por tratarse de un derecho no consolidado como cierto, ni indiscutible y haber aceptado en la indemnización que recibió “ COMPENSA DESDE AHORA EL VALOR DE CUALQUIER RECLAMACIÓN QUE EN EL FUTURO PRETENDA HACER LA EMPLEADA CONCILIANTE Y ÉSTA RENUNCIA A CUALQUIER RECLAMACIÓN RESPECTO DE LA PENSIÓN EXTRALEGAL REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 94 DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO”, se entiende que dicha pretensión está debidamente conciliada y como tal hace tránsito a cosa juzgada.” Del resto de peticiones señaló: (…) su pretensión que se le reconozca el status de pensionada, debe manifestar la Sala que la pensión que la actora pretende le sea reconocida es una figura extralegal, que para su cumplimiento requiere del cumplimiento de unos requisitos básicos, mencionados en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo en el cual se manifiesta “todo trabajador que haya servido al banco más de 10 años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia…” y puesto que muchos requisitos para el caso en estudio no se cumplen toda vez que se encuentra plenamente probada la legalidad del acuerdo conciliatorio, debe manifestarse que el status de pensionada vitalicia no puede ser concedido a la actora.” “Sobre la moratoria en el pago de las prestaciones y la determinación de los factores salariales para efectos de su liquidación, debe decirse pues que para lograr que se configure el pago a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, debe ante todo haberse configurado de forma legal el retraso de los pagos, pero tal como se encuentra manifestado en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes, al momento de la firma de dicho acuerdo las partes sanearon cualquier tipo de obligación laboral que pudiese existir entre ellas, incluidas las prestaciones sociales y puesto que no logró configurarse la declaratoria de nulidad del acuerdo conciliatorio mal haría esta Sala de decisión en condenar al pago de sanciones inexistentes.” “Sobre la pretensión que se ordene todos los auxilios ópticos propios del pensionado y los auxilios educativos de sus hijos, estas pretensiones también deben ser negadas puesto que se requiere ostentar la calidad de pensionado, para que puedan ser reconocidos dichos beneficios…” Finalmente, con relación a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión por servicios consagrada en la Ley 33 de 1985, refirió, que a folio 406, se encuentra copia del reporte de semanas cotizadas del seguro social, en el que se señala que la actora nació el 3 de mayo de 1956, por lo tanto, coligió que para la fecha de terminación del contrato año 1999, la demandante no cumplía con la edad que exige dicha norma.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias pensión sanción de la Ley 171 de 1961 el ad quem invocó que el Decreto 1848 de 1969, artículo 74, exige que el despido sea injusto, y que como en el caso en estudio, no se configuró, la negó. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmo la declaración de probada la excepción de, COSA JUZGADA Y confirmo la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por el demandante y que profirió el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cali, en la Sentencia de primer grado del 15 de Junio de 2006, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probada la, COSA JUZGADA Y la absolución de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T. y de la Seguridad Social, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.
Articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 Y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150-10,210, 211 de C. P., arto 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C.” En la demostración del cargo, el censor refiere que la sentencia acusada viola la Ley en la modalidad de infracción directa, debido a que se rebela contra las normas generales y especiales del BCH vigentes para el 15 de septiembre de 1999 (fecha de desvinculación de la demandante), porque no resolvió sobre la naturaleza jurídica del banco como entidad descentralizada del orden nacional, en la modalidad de sociedad de economía mixta de acuerdo al Decreto Ley 663 de 1993.
Que tampoco decidió lo atinente a la relación laboral con la parte actora y, afirma que el Tribunal centró su análisis en una supuesta conciliación, válida para los trabajadores del BCH como si fueran trabajadores particulares, cuando de acuerdo a la Constitución, Artículo 123 se clasificaron como servidores públicos, y al empleador BCH lo catalogó como una entidad privada, siendo que es un ente que hace parte de la administración nacional.
Que el BCH se rige por normas especiales y requiere exigencias diferentes a las de los particulares, como por ejemplo, la autorización del gobierno nacional para conciliar y la competencia del conciliante de un ente nacional, asimismo para la trabajadora se exige la sujeción de normas propias del trabajador oficial conciliante. Igualmente, que el ad quem no observó las normas que califican el despido injusto, en tratándose de un ente Estatal y un trabajador oficial.
De esta manera, el censor sustenta que al ser la demandante, un trabajador oficial, no se tuvo en cuenta el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, que dice que cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que ocasiona tal despido, soporta la carga de la pensión vitalicia y asimismo lo refiere el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969: “el empleado oficial que sea despedido tiene derecho a una pensión por despido”.
Finalmente, aduce que el Juzgador de alzada para el caso en estudio, le da aplicación a las normas privadas que regulan la ley del trabajador particular, pues en la terminación del contrato se consignan normas de la Ley 50 de 1990, y que además no tuvo en cuenta que no se pueden conciliar los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, en menoscabo de los derechos de los trabajadores.
SEGUNDO CARGO Reza textualmente, “La Sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, articulo 267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 31 38,68 Y 97 de la ley 489 de 1998 Artículos 1° Y 3° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468,476 Y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 4 de la Ley 4º de 1976, artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, artículo 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. artículo 4, 53, 123, 150-10 del C. P., artículos 210, 211, 380 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1980, artículo 1740 C.C. 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 de C.C.” Manifiesta, que el BCH se rige por el derecho privado para las actividades comerciales, pero no para la actividad administrativa, situación que no previó el Tribunal, al aplicar la normatividad en materia pensional y prestacional para trabajadores particulares y aplicar indebidamente las normas enlistadas en este cargo.
TERCER CARGO Dice: “La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 22, 23 Y 28 de la ley 23 de 1991.” De nuevo infiere el censor que la sociedad conciliante es de economía mixta, descentralizada del orden nacional y sus servidores son trabajadores oficiales de acuerdo al artículo 123 de la Constitución y a los artículos 1º de Decreto 3130 de 1968, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969 y, por lo tanto, la conciliación de derechos consagrados en normas laborales con trabajadores oficiales, debían haberse respetado por parte del ad quem, y no omitirlas para considerar a la demandante, trabajadora particular.
Dice, que el fallador debió tener en cuenta que no era posible conciliar derechos ciertos e indiscutibles que contiene el Reglamento Interno del Trabajo, que es parte del contrato de trabajo, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y adicionalmente con carencia de la autorización que exige el artículo 341 del C.P.C. LA RÉPLICA Se pronunció conjuntamente sobre los cargos.
Señala que en los tres primeros, dirigidos por la vía directa, el recurrente consideró la naturaleza jurídica del banco y la condición de trabajador oficial de la demandante y no atacó el fundamento relacionado con la conciliación, asunto sobre el cual se ocupó el Tribunal. Refiere, además, que si, en gracia de discusión, se aceptara la condición legal de la trabajadora, que invoca en las acusaciones, tampoco sería posible concluir que están impedidos los sujetos de la relación de trabajo oficial, para someter sus diferencias al instituto de la conciliación. En cuanto al segundo cargo aduce que esta mal formulado, toda vez que acusa al Tribunal de aplicación indebida y a la vez de inaplicar las normas que enlista, lo que resulta contradictorio, porque la inaplicación legal que pregona se asimila a la infracción directa, que es incompatible con el cargo de aplicación indebida.
Del tercer cargo afirma, que el recurrente propone una interpretación errónea que no tiene asidero en la sentencia, toda vez en ella no existe una exégesis, a través de la cual, permita verificarse una equivocada interpretación de las normas denunciadas. Adicionalmente, que en las consideraciones de los cargos se discute la naturaleza jurídica del banco, argumentos que no fueron objeto de estudio en la sentencia y por lo tanto son consideraciones inexistentes.
Asimismo, refiere que la censura se dedicó a reproducir normas legales sin acreditar los errores en que incurrió el sentenciador. También dice, que en la proposición jurídica se relacionan normas como el reglamento interno del trabajo y los estatutos del banco que no pueden generar una violación por la vía directa. SE CONSIDERA En atención a que los tres primeros cargos se orientan por la misma vía y tienen idéntica finalidad, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
Tal como lo afirma la oposición, la censura se dedicó a reproducir normas legales, para acreditar la naturaleza jurídica del banco y la condición de trabajador oficial de la demandante, y no atacó los fundamentos sobre los cuales se basó el Tribunal para proferir la sentencia, que fueron la validez de la conciliación y el hecho de que no se configuró el despido injusto.
Para la Sala, no tiene ninguna relevancia los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad del servidor accionante, entre otros, porque, el ad quem para descartar la alegación del actor en ese sentido, se valió de lo sostenido por esta Corte en la sentencia 28739, cuyos apartes transcribió, y los que, en lo pertinente, en seguida se reproducen: “Por lo demás, como lo pretendido por la censura es demostrar que la regulación aplicable., en el sub lite era la propia de los trabajadores oficiales v que el Banco Central Hipotecario al estar asimilado a una empresa industrial v comercial del Estado, no podía celebrar conciliaciones sobre derechos laborales, es lo cierto aún hubiese logrado su propósito que no fue así, de todos modos esto resultaría intrascendente frente a la legalidad de la decisión del Juzgador Ad quem, pues como lo advirtió la Corte en oportunidad reciente, en un proceso contra la misma demandada v de características similares al que ahora ocupa su atención. el articulo 23 del C. P. del T. de acuerdo con el cual no procedía la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 1° de febrero de 1996, con anterioridad a la conciliación celebrada por las partes aquí en contienda.
(Subrayas fuera de texto) Dijo esta Corporación textualmente, en sentencia de 28 de junio de 2006, radicación N° 28737: "…a juicio de la Sala resulta oportuno anotar que la norma en que se funda la parte demandante para sostener que las empresas industriales o comerciales de Estado no pueden celebrar conciliaciones, es decir, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033, del 1° de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales.
Declaratoria de inconstitucionalidad que es anterior a la fecha en que terminó la relación laboral de la actora, ocurrida el 7 de julio de 1997”. No obstante lo anterior, la parte recurrente no se refirió a la consideración atrás destacada, esto es que aún admitiéndose el carácter de oficial de la entidad demandada, sí podía celebrar conciliaciones, frente a la declaratoria de inexequibilidad en la parte que lo prohibía del artículo 23 del C.P.T., el fallo queda incólume en este aspecto.
Por lo demás, la sentencia señaló que la base de la conciliación había sido el producto de la separación voluntaria del cargo que tenía la demandante, con aceptación del Banco, previa la entrega de una cifra como bonificación, en la que era claro y definido por el ad quem que “Demostrada que la conciliación esta sujeta a derecho por haberse realizado ante autoridad competente, y que esta probada bajo el principio de que no viola derechos ciertos e indiscutibles y no se evidencia ningún vicio del consentimiento…” Igualmente, analizó que no se configuró el despido injusto y dijo: “ queda claro que si las partes en este acto determinaron que se ponía fin a la relación de trabajo, resulta claro que no se da lo del despido sin justa causa o injusto al haberse determinado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes.” Del mismo modo, que la actora al asistir a la audiencia de conciliación tenía pleno conocimiento de la razón del acto que no era otro que finalizar el contrato de trabajo suscrito con la entidad demandada.
Es claro que los anteriores soportes fácticos permanecen inmodificables, dándole soporte al fallo, pues era obligación del censor estar acorde con ellos, dada la vía de puro derecho escogida en los tres cargos. Conforme a lo considerado, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1526, 1740 c.c. con relación a los artículos: 1 ° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 Y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del 1.
S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del S.C.H. articulo 16, 30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, arto 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C..
Artículo 2°, 17,49 de la ley 6 de 1945.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 58 a 60, 245 produce un Despido injusto al actor. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 58 a 60, 245 suerte los efectos de Cosa Juzgada. 3- No Dar como probado, estándolo, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 171 vuelto cl. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.CH.
Toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta ultimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el articulo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas. 6- No dar por demostrado, estándolo que la actora por efecto de la ficción legal del los artículos 11 de la ley 6a de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente al articulo 74 de decreto 1848 de 1969.” “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1.
Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 58 a 60, c1). 2. Contenido de demanda introductoria ( folios 3 a 32, c1) 3. Contestación a la Demanda ( Folios 212 a 223.c1) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 164 a 172,c1) 5. Certificado de cotizaciones al ISS. ( 387 a 408,c1)” “PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (Folios 73 a 87 c1) 2.
Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 88 a 97, c1) 3. liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 6l, c1) 4. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 242,c1) 5. Certificado de la superbancaria ( folio l63, c1) 6. Documental oferta de Desvinculación ( folios 245) 7. Cedula de Ciudadanía ( folios 98 c1)” En desarrollo del cargo, cuanto al acta de conciliación de terminación de contrato, dice la censura que es un acta pública especial de conciliación, dadas las calidades de las partes, al ser una trabajadora oficial y la otra entidad de derecho público.
Refiere, que en ella se verifica la violación de derechos ciertos de la trabajadora oficial, tratándola como a una particular, desconociendo el ad quem, las normas propias del trabajador oficial en las convenciones y reglamento interno del trabajo; que en el contenido del acta se estipulan derechos ciertos e indiscutibles como indemnización por despido injusto y pensión sanción por despido, enunciando que el valor recibido ($49.928.920,oo) es una bonificación voluntaria por un supuesto retiro del trabajador.
Expresa que la apoderada particular del BCH en la conciliación no acreditó los requisitos de una servidora pública como representante de un ente Estatal, a través de un decreto o resolución, y el Tribunal no lo observó, como un vicio de incompetencia que no se puede sanear. Además no se contó con la autorización del gobierno nacional, tratándose de una entidad del Estado.
En cuanto al Reglamento Interno del Trabajo (fol. 164 a 172), que se nombra en la conciliación, el Tribunal no apreció que se engañó a la trabajadora, toda vez que era merecedora de la pensión del artículo 94 de dicho reglamento y que sólo recibió una suma irrisoria en menoscabo de sus derechos. Agrega, que no examinó que la resolución que aprobara el reglamento presentaba la siguiente limitación: “las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado, mediante la presente providencia, no producirán ningún efecto y se tendrán por no escritas, en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio del trabajador, hayan dispuesto, la Ley, pacto o convención colectiva, laudo o fallo arbitral y/o contrato individual de trabajo, vigentes o que adquieran vigencia con posterioridad a la ejecutoria de esta resolución”(fol. 165).
Por lo que asegura que erró el Tribunal al declarar los efectos de cosa juzgada al acta de conciliación. Finalmente, manifiesta que en el certificado de la Superintendencia Bancaria (Fl. 163 C1) se observa que el BCH es una sociedad de economía mixta y en los Estatutos del banco capítulo VII, artículo 45 (fol.88 a 97), está previsto que sus trabajadores son oficiales y que el ad quem cometió error garrafal, al no fijarse que la demandante por ser una trabajadora oficial, se rige por normas especiales y no por el Código sustantivo del Trabajo.
LA RÉPLICA Señala que el recurrente realizó un extenso escrito que no logra evidenciar que el Tribunal se hubiese equivocado ostensiblemente. Además, incurrió la censura en error técnico al no denunciar el artículo 19 CPT, puesto que el Tribunal analizó con fundamento en dicha norma la conciliación. SE CONSIDERA Adujo el recurrente, que el desacertado análisis del Tribunal de las pruebas denunciadas, impidió la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, en su opinión, no declaró la nulidad del acta de conciliación suscrita por la partes.
Sobre el particular, cabe afirmar que de la lectura de la referida acta (folios 58 a 60 del cuaderno 1), no se desprende vicio alguno del consentimiento de la trabajadora, por cuanto las partes incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, con expresa mención de la pensión extralegal contenida en el Reglamento de Trabajo, de tal manera que la escasez de buena fe que se le endilga a la demandada carece de sustento, así como la violación de las disposiciones pertinentes citadas por la censura.
Respecto de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo (folios 164 a 172- cuaderno 1), puede decirse que ella surge cuando “todo trabajador que haya servido al banco más de Diez años y se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión vitalicia de jubilación.” (subrayado de la Sala), supuestos que no aparecen en este caso, porque conforme al acta de conciliación, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
De otra parte, el censor aduce, que por tratarse de una entidad estatal sólo podía asistir a la audiencia de conciliación y suscribir el acta, quien en su representación tuviera la calidad de empleado público; de tal forma que al ser suscrita por persona distinta, la misma contenía una causal de nulidad. Al respecto la Corte sostuvo en sentencia del 20 de febrero de 2007, Rad. 28762, lo siguiente: “ En cuanto a la capacidad legal del representante del Banco en la diligencia de conciliación, el Tribunal, interpretando el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, sostuvo que dicha norma se refiere a la conciliación administrativa que se surte dentro de los conflictos que se adelantan ante los Tribunales Administrativos, originados en las acciones establecidas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
“En efecto, dicho artículo, disponía que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar -a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
“Es claro, que el presente caso, no se deriva de ninguna de esas acciones, ni su conocimiento está adscrito a la jurisdicción contenciosa administrativa. “Por el contrario, se trata de la reclamación de unos derechos de naturaleza laboral, tales como la pensión de jubilación, auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto e intereses moratorios, cuyo trámite y decisión pertenece a la jurisdicción ordinaria.
“Y en este campo en el artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, establece: “Sucursales. Representación ante las autoridades. 1. Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio”.
Del mismo modo, con relación a la nulidad de la conciliación por su objeto, porque según lo afirma el recurrente, se conciliaron derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, la corte en sentencia del 22 de agosto de 2007, rad. 28735 en un caso similar contra el mismo Banco demandado, dijo: “ En cuanto al objeto y la causa de la conciliación a la que confluyeron los sujetos contractuales, no hay fundamento probatorio para reputarlos como ilícitos, habida consideración de que ninguna de las pruebas examinadas que puede fundar cargo en el recurso extraordinario es generadora de convicción en el sentido de que las partes no pudieran acordar las condiciones en las cuales daban por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba, además de que ciertamente la acusación no demuestra que el pacto al que llegaron vulnere derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, definitivamente no tiene esa condición, en tanto su causación dependía, entre otras cosas, de que el trabajador se “inutilice para el servicio” por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, haya sido retirado por causas independientes de su voluntad, circunstancias que en el asunto bajo examen no se dieron en la medida en que, como ya se vio, las partes de común acuerdo decidieron dar por terminada la relación de trabajo”.
De este modo, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los vicios que menciona el cargo formulado. En ese sentido, entonces, no resultan demostrados los errores de hecho denunciados. Por lo demás, se agrega que el aspecto relacionado con la naturaleza jurídica del banco, es netamente de derecho que, de todas maneras fue despachado al resolver los cargos anteriores.
Conforme con lo considerado, el cargo se desestima. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIA ESTRADA DE GIL contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26