Micelio
35185(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Decreto 4760 de 2005Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 782 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia de Justicia y Paz No. 35.185 Postulado: HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia de Justicia y Paz No. 35.185 Postulado: HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 193.

Bogotá, D.C., ocho de junio de dos mil once. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, por la Fiscal 17 Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz y por el representante del Ministerio Público, contra la decisión del 7 de octubre de 2010, mediante la cual el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, resolvió negar la cancelación de títulos y la restitución de un inmueble a favor del señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL, dentro del proceso que se adelanta contra el postulado HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, desmovilizado del Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. 1.

Los antecedentes El representante de la víctima presentó un escrito ante el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, reclamando la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos y la restitución del inmueble cuya propiedad, asegura, transfirió MANUEL JOSÉ CARVAJAL en razón del constreñimiento al que fue sometido por miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. En la solicitud, señaló: “ Este predio se encuentra ubicado en el Municipio de Apartadó, en el barrio La Chinita, Urbanización Policarpo, dicho inmueble posee una extensión de 72 metros cuadrados.

En 2004 el joven Gilberto Alexander Carvajal Uribe se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Apuestas Unidad de Urabá. El 16 de junio de ese mismo año aparecen dos sujetos en el lugar donde trabajaba el joven. Le piden que deposite en un balde todo el dinero que tenía de producido del día. La suma ascendía a los 13 millones de pesos.

Los sujetos huyen. Se le da conocimiento al administrador del negocio sobre el hecho ocurrido, quien [de] manera inmediata aparece en el negocio y lleva a Gilberto Alexander Carvajal en una camioneta para donde los paramilitares. En versión relatada por el señor Manuel José Carvajal, para de Gilberto Alexander Carvajal Uribe, cuenta que su hijo al sentir que lo iban a matar, dice que la plata la tiene la mamá. Van en la misma camioneta donde la mamá del joven a reclamar la plata.

Llegan a la casa pidiendo el dinero. Los padres del joven responden no tener el dinero y al ver la posibilidad de que mataran al hijo [se] ofrecen a entregar la casa. Reciben respuesta negativa del administrador, quien manifiesta que lo que necesitan es el dinero. Después de esto, el padre del joven Gilberto se dirige a hablar con los comandantes de las Auc para tratar de que no maten al hijo.

Mientras tanto, el joven y su madre, Alicia de Jesús Uribe, eran privados de la libertad por parte del Administrador de Apuestas Unidas de Urabá en las mismas oficinas de la empresa. Para que los dejaran libres, al señor Manuel José Carvajal le toca firmar unos papeles para hacer la entrega de la casa. La vivienda es entregada con muebles y enseres.

Este año, el señor Manuel José Carvajal logra establecer contacto con Henry Rodríguez, alias “Darío”, ex jefe paramilitar de Nueva Antioquia, corregimiento de Turbo, quien se encuentra detenido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí a disposición de la Fiscalía 18 de Justicia y Paz. Actualmente, el caso de alias “Darío” se encuentra en conocimiento de la Fiscalía Satelital de Justicia y Paz en la ciudad de Cali. ” Más adelante, expuso el libelista que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, es la persona que “ …reconoce directamente los hechos que victimizaron al señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL. ” 2.

Fundamentos de la solicitud de cancelación de títulos y restitución del inmueble 2.1. Intervención del representante de la víctima. Señala que el objeto de la Ley 975 de 2005, consiste en la reconciliación nacional, la justicia, la verdad y la reparación a las víctimas. En razón de ello, pide la reparación a favor de MANUEL JOSÉ CARVAJAL, al amparo de la restitución definida en el artículo 46 de la citada normatividad.

Asegura que la restitución es un derecho fundamental, porque así fue calificada por la Corte Constitucional en la sentencia T–821 de 2007, al precisar que los despojados violentamente, pueden reclamar del Estado el restablecimiento del uso, goce y disposición sobre los bienes arrebatados. Considera que en este caso debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al 1 de enero de 2005.

De nuevo hace un recuento de los hechos que originaron la reclamación y afirma que constituyen prueba del acontecer, el manuscrito de HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuya restitución demanda MANUEL JOSÉ CARVAJAL. Advierte que es procedente la cancelación de los títulos, porque los grupos paramilitares intervinieron directamente en este caso para despojar a la víctima de su vivienda y por esa razón concurren los elementos que la ley exige para ordenar la medida que pide acoger. 2.2.

Intervención de la Delegada de la Fiscalía. Explica que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Unidad Nacional de Justicia y Paz como desplazamiento forzado y despojo de un bien inmueble, cometidos por integrantes de las autodefensas que operaban en el municipio de Apartadó. La delegada coadyuva la petición formulada por el representante de la víctima y fundamenta su pretensión en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, advirtiendo que son formas de reparación el reintegro del bien y la indemnización de perjuicios.

Igualmente cita el artículo 46 ibídem, para precisar que las víctimas no pueden esperar una sentencia de carácter definitivo que les permita acceder a la reparación. Hace referencia a los artículos 11, literal c), y 22 de la Ley 906 de 2004, que aluden, en su orden, a los derechos de las víctimas relativos a la pronta y oportuna reparación de los daños y a las medidas necesarias que hagan cesar los efectos del delito para volver las cosas al estado anterior.

Hace una reseña de cómo adquirió MANUEL JOSÉ CARVAJAL el inmueble que reclama y cómo le transfirió el dominio a Edgar de Jesús Amaya Arteaga por trece millones y medio de pesos ($13’500.000,oo). Destaca que la zona de Urabá estaba influenciada por dos grupos paramilitares, uno al mando de Raúl Emilio Hasbun, cuyo comandante militar era alias “ Cepillo ”.

En apartadó funcionaba la empresa Apuestas Unidas de Urabá; en Nueva Antioquia tenía su casa MANUEL JOSÉ CARVAJAL; y en el sitio conocido como El Dos se ubicaba un grupo de las ACCU; y, fue precisamente esta última camarilla, al mando de alias “ Cepillo ”, la que constriñó a la víctima para que entregara el inmueble como pago del dinero que reclamaba el representante de la empresa de chance.

Pero, en Nueva Antioquia tenía asiento el comandante “ Darío ” – HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ – ante quien acudió el señor CARVAJAL en busca de auxilio, sin que aquél le pudiera ayudar, porque la orden de recuperar el dinero que le habían hurtado a Gilberto Alexander Carvajal Uribe, la había impartido alias “ Cepillo ”, alguien de mayor jerarquía. Ante esas circunstancias, MANUEL JOSÉ CARVAJAL fue obligado a firmar al día siguiente la escritura cediéndole la propiedad de su casa a Edgar de Jesús Amaya Arteaga, quien había retenido a su esposa Alicia y a su hijo Gilberto Alexander, con el fin de presionarlo para que consintiera sus pretensiones económicas.

Aduce que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ declaró haber tenido conocimiento de los hechos y que la acción fue dirigida por alias “ Cepillo ”, para favorecer a los directivos de Apuestas Unidas de Urabá, actualmente denominada Apuestas Gana que, de acuerdo con la versión de Hebert Velosa García, les pagaban a las autodefensas la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) mensuales.

El inmueble –añade– adquirido por Edgar de Jesús Amaya Arteaga en las condiciones descritas, fue enajenado en el año 2005 por Faver Henao Díaz, empleado de Apuestas Unidas de Urabá, al señor Evelio Romaña Córdoba en la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000,oo) y el dinero se consignó en la cuenta de la referida empresa. De ahí se deriva la vinculación existente entre los grupos armados ilegales que operaban en la zona, mismos que protegían a sus colaboradores, y el secuestro de la esposa e hijo de MANUEL JOSÉ CARVAJAL así como con el posterior despojo de su vivienda.

Esos delitos están objetivamente demostrados y fueron cometidos por Edgar de Jesús Amaya Arteaga, representante de la empresa Apuestas Unidas de Urabá (sociedad anónima, de la que desconoce quiénes eran sus accionistas o propietarios), quien actuó en concierto con paramilitares comandados por el fallecido Carlos Vásquez, alias “ Cepillo ”.

Concluyó que para garantizar los derechos de las víctimas en este caso, debe dársele aplicación al artículo 66 de la Ley 600 de 2000 y ordenar la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos disponiendo, además, la entrega definitiva del inmueble al señor CARVAJAL. 2.3. Intervención del Ministerio Público. Parte de la base de que el Magistrado con funciones de control de garantías de Justicia y Paz es competente para ordenar la suspensión del poder dispositivo de los bienes obtenidos fraudulentamente y esa decisión se define en la sentencia con la cancelación de los títulos, cuando se cumplan las exigencias previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Expresa el delegado de la Procuraduría que la decisión de cancelar los títulos, deberá adoptarse hacerse cuando exista certeza más allá de toda duda razonable, para que no se afecten los derechos del comprador de buena fe, como en este caso ocurre con Evelio Romaña Córdoba, de quien debe presumirse su rectitud. No obstante, aduce que apartándose de la preceptiva de los artículos 101 de la Ley 906 de 2004 y 66 de la Ley 600 de 2000, la cancelación del registro es procedente, porque el Magistrado con funciones de control de garantías es competente para ordenarla y porque el trámite incidental al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 15 de septiembre de 2010, se cumple a cabalidad en este caso. 2.4.

Oposición del apoderado de Evelio Romaña C. Hace una reseña de la forma como adquirió su representando, a título de compraventa, el inmueble cuya restitución reclama el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL y presenta como pruebas de sus asertos, copia de la escritura pública por la que se celebró el negocio jurídico, del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y de la relación de los abonos que le hace a Fundaunibán. Advierte que Evelio Romaña Córdoba es un adquirente de buena fe, quien para pagar el precio de la compraventa hubo de recurrir a un crédito que le otorgó Fundaunibán, entidad a favor de la que constituyó una hipoteca y le viene cancelando la obligación mensualmente, misma que está próximo a extinguir.

En razón de ello, considera que no pude despojársele de la que ahora es su casa de habitación. 2.5. Oposición de HENRY RODRÍGUEZ y su defensora. La abogada aduce que no se explica cuál es la finalidad para que su defendido asista a esa audiencia, mucho menos cuando él apenas tiene conocimiento de los hechos. Al hacer uso de la palabra, HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ acepta ser interrogado por el Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías y responde, en relación con el manuscrito que presentó el representante de la víctima, que no elaboró ese documento, que tampoco lo firmó, aunque estampó una huella dactilar y acepta su contenido.

Niega su participación en el despojo del bien, pero admite que se enteró de los hechos, porque fue informado por los familiares de MANUEL JOSÉ CARVAJAL. Explica que asiste a la audiencia en condición de postulado, pero que no está confesando en este caso ningún delito, porque él apenas se enteró de lo sucedido por comentarios. 3. La decisión impugnada Por auto del 7 de octubre de 2010, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, resolvió denegar las solicitudes de cancelación de títulos fraudulentamente obtenidos y la restitución del inmueble, presentadas por el representante de la víctima y secundadas por la delegada de la Fiscalía y por el representante del Ministerio Público, al estimar que no había evidencia de que el despojo fue ejecutado por los paramilitares. 3.1.

Aclara el Magistrado que no discute la competencia para resolver este asunto, ante la decisión que en ese sentido adoptó la Corte Suprema de Justicia, a pesar de la claridad de la norma, porque la cancelación de títulos fraudulentamente obtenidos, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se debe ordenar en la sentencia; al igual que se desprende del artículo 14 del Decreto 4760 de 2005, que impone la definición de este tipo de asuntos en curso del incidente de reparación integral, y la adopción de esa determinación le compete al juez de conocimiento. 3.2.

Consideró el A quo que para ordenar la cancelación de un título se requiere que exista prueba de que fue fraudulentamente obtenido, la que en este caso debe estar constituida por la confesión del desplazamiento o del despojo, hechos que no han sido admitidos, porque HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ negó ser el autor de esas conductas y sólo acepta haber sido un testigo de oídas, ya que escuchó que a MANUEL JOSÉ CARVAJAL lo obligaron a entregar su casa.

Entonces, con esas pruebas no se puede privar al tercero de buena fe de los derechos que tiene sobre el inmueble, puesto que demostró el título de adquisición y cancela un crédito otorgado para pagar el precio del predio. 3.3. Precisó el Magistrado de Justicia y Paz que aún aceptando que MANUEL JOSÉ CARVAJAL fue despojado del bien, no se ha demostrado que tal hecho hubiese sido consecuencia del conflicto armado, sino de lo que denomina “ un negocio entre unos particulares ”, consistente en que un señor hurtó un dinero y otros le cobraron por mano propia, sin que para ello hubiese sido necesaria la existencia del conflicto armado.

Concluye que se trata de una litis entre particulares y rehúsa la cancelación de los títulos y la restitución del inmueble. Esa decisión fue notificada en estrados y recurrida en apelación por el representante de la víctima; por la delegada de la Fiscalía; y, por el Procurador Judicial, quienes durante la audiencia celebrada en primera instancia, informaron los motivos de inconformidad. 4.

Sustentación del representante de la víctima. 4.1. No está de acuerdo con que se argumentara que se trataba de un litigio entre particulares, que escapaba a la órbita de competencia del Magistrado de control de garantías, porque la Fiscalía hizo una detallada relación de los medios de prueba que sustentan la petición de cancelar los títulos.

Alude al control territorial de los paramilitares en el lugar donde está ubicado el inmueble, señalando que MANUEL JOSÉ CARVAJAL acudió a HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ en busca de ayuda, pero la respuesta de éste fue que nada podía hacer porque la orden provenía de otro paramilitar con mayor jerarquía, sugiriéndole que arreglara el problema por otros medios.

Asimismo, asegura que fueron secuestrados la esposa y el hijo del señor CARVAJAL. También que Hebert Velosa García manifestó que la dueña de Apuestas Unidas de Urabá era colaboradora de las autodefensas, a las que apoyaba económicamente con un aporte mensual de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo). Por eso existe una clara vinculación entre el grupo armado ilegal y las personas que lo auxiliaban, al punto que las AUC retuvieron ilegalmente a esas personas, para hacerse al dominio del inmueble de MANUEL JOSÉ CARVAJAL.

Para el representante de la víctima se ha acreditado más allá de toda duda razonable que su asistido fue constreñido para que entregara la casa, porque de lo contrario los paramilitares hubiesen matado a su hijo. 4.2. En el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 15 de septiembre de 2010, en el proceso radicado con el No. 37.740, precisó la Corte que las solicitudes de cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente se adelantan mediante trámite incidental y que el trámite es el especificado en el Código de Procedimiento Penal, porque se trata de un bien inmueble, lo cual excluye la aplicación del incidente de reparación integral, que deviene como consecuencia del desplazamiento o del despojo y ese específico aspecto sí es competencia del Juez de conocimiento.

La víctima tiene el derecho fundamental a la restitución del inmueble, que sólo puede hacerse mediante la cancelación de los títulos. 4.3. Agrega que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ tuvo conocimiento del despojo del inmueble de MANUEL JOSÉ CARVAJAL y que los paramilitares intervinieron en el desapoderamiento, lo cual quedó establecido en curso de la audiencia con el interrogatorio que le hizo el señor Magistrado, aunque las autodefensas no se hubieran aprovechado económicamente de ese delito, porque la casa quedó en poder de Edgar Amaya Arteaga. 4.4.

A pesar de que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ no ha confesado ser el autor del hecho, porque simplemente se enteró de lo sucedido, sí existe prueba de que hubo intervención y coautoría de los paramilitares, por lo que la competencia radica en la jurisdicción de Justicia y Paz, que debe ordenar la cancelación de los títulos, pues el artículo 42, inciso 2, de la Ley 975 de 2005 dice que para reparar a las víctimas bastará con que se establezca el nexo causal y en este caso se demostró esa relación, sin que sea necesaria la concurrencia de un postulado conocido. 4.5.

Por último, indica que a pesar de la existencia de terceros de buena fe es posible adoptar la decisión, porque se ha acreditado suficientemente la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, empero omite enunciarlos. Explica que así ocurre en los procesos civiles y en los de extinción dominio. Cita como ejemplo la sentencia de tutela T–001 de 2007, en la que la Corte Constitucional negó el amparo del derecho a la vivienda de un tercero, al aducir que no puede tener origen en el enriquecimiento ilícito o cualquiera otra conducta punible, y en este caso está demostrado que el despojo del que fue víctima el señor CARVAJAL obedeció a la comisión de un delito.

Concluye que los terceros asumen su propio riesgo y tienen la opción de acudir a la vía civil, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada y se acojan sus pretensiones. 5. Sustentación de la delegada de la Fiscalía. Acepta la delegada que el despojo no tuvo origen en el conflicto armado ni el postulado HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ confesó el delito, pero argumenta que éste sí fue enterado de lo sucedido cuando MANUEL JOSÉ CARVAJAL acudió a él para pedirle ayuda y le respondió que nada podía hacer, porque la orden había sido impartida por un superior, empero le recomendó que arreglara, sin que en ningún momento le manifestara que la decisión de despojarlo de su casa la hubieran tomado los empleados de Apuestas Unidas de Urabá, porque el control de la situación estaba en manos de los paramilitares, sin importar quién fue el beneficiario de la acción ilícita.

De esa forma, se estableció el nexo causal entre la conducta que afectó el derecho a la propiedad de la víctima y la participación de los paramilitares. Además, no se puede exigir que el postulado confiese la conducta punible, porque muchos desmovilizados no se acogieron a la ley de Justicia y Paz y otros murieron, pero se debe predicar la responsabilidad solidaria de los grupos armados ilegales.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que otras personas que no portan uniformes ni armas se valieron de los paramilitares para obtener provecho. Señala también que la Fiscalía entregó las pruebas que demuestran el hecho, refiriéndose a la versión de HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y a la entrevista que rindió Faver Henao Díaz, empleado de Apuestas Unidas de Urabá. Por lo tanto la decisión no puede fundamentarse en que el postulado informó en curso de la audiencia que él no fue autor del delito.

Para la delegada de la Fiscalía es claro que deben privilegiarse las víctimas en el marco del proceso transicional, y en razón de ello, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 975 de 2005, tienen derecho a que se les restituyan sus bienes, sin que sea necesario acudir al proceso ordinario, sino al trámite especial que establece la misma ley.

Entonces, no es obligatorio que la conducta se hubiese confesado o que su autor se postulara, con mayor razón porque en este caso se sabe que los señores Edgar de Jesús Amaya Arteaga y Faver Henao Díaz, empleados de Apuestas Unidas de Urabá, se prevalieron del paramilitar alias “ Cepillo ”, para despojar de su casa a MANUEL JOSÉ CARVAJAL.

Asimismo, asegura que la dueña de Apuestas Unidas de Urabá fue señalada por Raúl Emilio Hasbun y por Hebert Velosa García, como auxiliadora de las autodefensas a las que aportaba mensualmente la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) y, en consideración a ello, los paramilitares estaban a su servicio. Solicita de la Sala que revoque la decisión impugnada y acoja las solicitudes de la víctima. 6.

Sustentación del Ministerio Público. Expone el Procurador Judicial que HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ durante la audiencia informó que él no había confesado el despojo de la vivienda del señor CARVAJAL y, a juicio del representante del Ministerio Público, tal circunstancia fue suficiente para que el Magistrado con funciones de control de garantías negara la cancelación de los títulos, atendiendo a que la norma indica que el desmovilizado debe haber admitido la conducta.

Sin embargo, para el delegado de la Procuraduría tal eventualidad no se opone a lo que RODRÍGUEZ GÓMEZ informó sobre lo sucedido ese día, especialmente que el despojo lo propiciaron los paramilitares, conforme lo declaró el desmovilizado. Aduce que los hechos no se presentaron únicamente entre los empleados de Apuestas Unidas de Urabá y MANUEL JOSÉ CARVAJAL, ya que los primeros estaban respaldados por los paramilitares.

Considera que lo declarado por HENRY RODRÍGUEZ debe asumirse como la confesión de que el despojo lo hicieron, además, las autodefensas de la región. En este caso hubo una desapropiación de manera violenta, con la utilización de amenazas y la ejecución de varios secuestros. No duda el Ministerio Público de que Evelio Romaña Córdoba, a quien también califica de víctima, hubiese actuado de buena fe al adquirir el inmueble, empero aduce que ese bien se lo habían arrebatado a la otra víctima que es MANUEL JOSÉ CARVAJAL, acción que ejecutaron los paramilitares en una zona que vivía el conflicto armado.

El tercero de buena fe como víctima, de acuerdo con el Procurador Delegado, también puede acudir a la jurisdicción de Justicia y Paz para reclamar la protección de sus derechos. Solicita de la Sala que revoque la decisión y disponga la cancelación de los títulos y la restitución del inmueble a favor de MANUEL JOSÉ CARVAJAL. 7. El apoderado de Evelio Romaña Córdoba intervino en condición de no recurrente.

Dijo que la escritura pública de compraventa sobre el inmueble adquirido por Evelio Romaña Córdoba fue debidamente otorgada y no ha sido controvertida, por lo que se presume su legalidad. Además, el artículo 13, numeral 4°, de la Ley 975 de 2005 indica que sobre los bienes de ilícita procedencia se pueden ordenar medidas cautelares, pero no la cancelación de los títulos.

Asegura que desconoce cómo se garantizarían los derechos de los terceros de buena fe. 8. La defensora de HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ intervino en condición de no recurrente. Para la abogada, es palmario que en este caso no puede haber cancelación de títulos y restitución de bienes, porque no se satisfacen las exigencias que señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 15 de septiembre de 2010, radicada con el No. 34.740, puesto que no se estarían respetando los derechos del tercero de buena fe ni el hecho fue confesado por el postulado.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.

Los motivos de inconformidad Tres son los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, de los cuales deberá ocuparse la Sala. El primero, se relaciona con el trámite que debe seguirse en este caso, pues los recurrentes consideran que es necesario aplicar el artículo 66 del la Ley 600 de 2000. El segundo, alude a que el despojo del inmueble cuya restitución reclama MANUEL JOSÉ CARVAJAL, si bien es cierto fue ejecutado por Edgar de Jesús Amaya Arteaga y Faver Henao Díaz, empleados de la empresa Apuestas Unidas de Urabá, también lo es que ese proceder estuvo auspiciado por el grupo paramilitar entonces comandado por Carlos Vásquez, alias “ Cepillo ”, lo cual permite predicar que aquél fue víctima de las autodefensas.

Y, el tercero, se refiere a que se demostraron suficientemente los elementos objetivos del tipo penal para que se decretara en este caso la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente. A esos aspectos se contraerá la decisión de la Sala, atendiendo a que, aún cuando los impugnantes argumentan que el Magistrado de Justicia y Paz con funciones de control de garantías tiene competencia para pronunciarse sobre los temas planteados, tal proposición carece de sentido en este caso, si se tiene en cuenta que no fue objeto de debate en la primera instancia, toda vez que el A quo acogió el criterio de esta Sala y no declaró que careciera de competencia; tampoco se negó a resolver el asunto, el cual definió negando las pretensiones de la víctima. 2.1.

El trámite. En orden a definir cuál es la normatividad que debe aplicarse para resolver sobre la solicitud de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, debe destacarse que el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala que “ Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal. ” Al definir el alcance de esa norma, la Sala se pronunció por auto del 26 de octubre de 2007, indicando que por regla general se aplicaría la Ley 600 de 2000 para los casos que tuvieron ocurrencia antes del 1 de enero de 2005, y la Ley 906 de 2004, en los eventos que acaecieron a partir de esa fecha.

“ 2. La Ley de Justicia y Paz es un estatuto especial de transición en el que también imperan las disposiciones del Acto Legislativo 03 de 2002, tal como lo señaló la Sala en oportunidad anterior. 3. La ley “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”, como ocurre con todos los estatutos especiales, contiene una disposición de “complementariedad” o remisión normativa de acuerdo con la cual “para todo lo no dispuesto (en ella)… se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (artículo 62). 4.

La citada remisión al “Código de Procedimiento Penal” resulta confusa pues para la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005, en el territorio nacional estaban vigentes dos estatutos procesales diferentes, el más antiguo con tendencia mixta (Ley 600 de 2004) y el más reciente acorde con la sistemática acusatoria (Ley 906 de 2004), situación que impone la tarea de dilucidar cuál de dichos códigos es al que se hace referencia en el artículo citado. 5.

Para cumplir tal cometido primero hay que advertir que la mayoría de delitos atribuibles a los desmovilizados pertenecientes a los grupos paramilitares ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en los precisos términos del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la nueva normatividad solamente será aplicable a los delitos cometidos por los miembros de tal organización ilegal de acuerdo con las reglas de gradualidad, de donde se sigue que inicialmente la remisión se debe hacer al estatuto procesal de 2000, pero por la filosofía y acato que se debe tener respecto del Acto Legislativo 03 de 2002, unido a la similitud de algunas instituciones de la nueva codificación procesal de 2004 con las consagradas en la ley de transición, también resulta imperativo examinar las nuevas instituciones. 6.

Además de lo anterior no se debe desconocer que en situaciones de sucesión o coexistencia de leyes ha de ser tenido en cuenta el principio de favorabilidad. 7. En estas condiciones, si se trata de un asunto ocurrido en época anterior al 1° de enero de 2005, la regla general para efectos de la remisión normativa será la de acudir a la Ley 600 de 2000, salvo que se trate de instituciones que solamente pueden tener identidad con las consagradas en la Ley 906 de 2004, caso en el cual la integración normativa se debe hacer con el estatuto procesal de estirpe acusatoria. ” Ahora bien, es notorio además que en este caso debe dársele aplicación a la aludida disposición (Art. 66 Ley 600/00), no sólo porque los hechos ocurrieron en vigencia de la codificación que la contiene, sino por favorabilidad, en consideración a que son más estrictas las exigencias previstas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, mientras la primera norma permite la cancelación de los títulos “ En cualquier estado de la actuación… ” siempre que “… aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal… ”, la otra sólo autoriza la suspensión provisional del poder dispositivo antes de que se formule la acusación y la cancelación de los títulos y registros en la sentencia, siempre que “… exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida ”, es decir, con respecto a la existencia de los “ …motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.” Establecida esa premisa básica, pasa la Sala a estudiar el segundo tema. 2.2.

Los autores del despojo del bien inmueble. La reseña fáctica presentada en curso de la audiencia por parte del representante de la víctima y la delegada de Fiscalía, dice que el 16 de julio de 2004, Gilberto Alexander Carvajal Uribe prestaba sus servicios para la empresa Apuestas Unidas de Urabá en el municipio de Turbo, cuando en horas de la noche fue obligado por dos sujetos desconocidos a entregarles la suma de trece millones de pesos ($13’000.000,oo), producto de las apuestas realizadas ese día en todos los puntos de venta.

Al día siguiente, el administrador de la empresa, Edgar de Jesús Amaya Arteaga, le reclamó al empleado Gilberto Alexander Carvajal Uribe el dinero que había recaudado en la jornada anterior y éste le respondió que se lo habían hurtado, empero ante la renuencia de su superior a aceptar esa versión y el temor a que lo mataran, pues por la fuerza fue llevado ante un grupo de paramilitares que operaban en la región, le dijo que la plata la tenía en casa de sus padres MANUEL JOSÉ CARVAJAL y Alicia Uribe Uribe, quienes negaron tener en su poder la referida suma.

En razón de ello, y debido a la amenaza que pesaba contra la vida de su hijo, el señor CARVAJAL ofreció entregar en pago su casa, lo cual fue finalmente aceptado por el administrador de Apuestas Unidas de Urabá, que obligó a aquél a firmar la escritura el 17 de julio de 2004. Entre tanto, Edgar de Jesús Amaya Arteaga mantenía encerrados en las dependencias de la empresa de apuestas a Gilberto Alexander Carvajal Uribe y a Alicia Uribe Uribe.

Con fundamento en esas premisas, sería evidente advertir que MANUEL JOSÉ CARVAJAL ostenta la calidad de víctima, entendida como la persona que sufrió daños directos tales como pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley (Art. 5, Ley 975/05).

Tampoco cabe duda acerca de que la citada Ley 975 privilegia a las víctimas dentro de ese proceso de reconciliación nacional y, en razón de ello, consagra una serie de mecanismos tendientes a garantizarles la verdad, la justicia y la reparación de los daños causados, estos últimos no sólo desde el punto de vista material, sino en relación con los aspectos físico y moral.

En efecto, el artículo 8 ibídem señala que las acciones de reparación propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas. La restitución, está definida en la misma disposición como la realización de las acciones que tiendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito; y, el artículo 46 ídem, señala que “ La restitución implica la realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la violación de sus derechos.

Incluye el restablecimiento de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades. ” Entonces, lo primero que debe demostrar quien pretenda, entre otras cosas, la reparación de los agravios inferidos por un grupo armado ilegal, es la condición de víctima, porque no basta con afirmar tal circunstancia. Y, a MANUEL JOSÉ CARVAJAL, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, le reconoció, por auto del 27 de septiembre de 2010, la calidad de víctima de los delitos de desplazamiento forzado y secuestro extorsivo.

El señor CARVAJAL había declarado previamente –el 4 de noviembre de 2009– bajo la gravedad del juramento ante la Notaria 23 del Círculo de Medellín que “ Como testigo de estos hechos, convoco a HENRY RODRÍGUEZ, alias “DARÍO”, quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí. ” Sin embargo, HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ fue citado por el apoderado de la víctima como la persona que “ …reconoce directamente los hechos que victimizaron al señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL. ” Con todo, el referido postulado no admite nada más allá de lo que expresó en un escrito dirigido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con respecto al que declaró no haberlo elaborado ni firmado, aunque aceptó su contenido y que estampó en el documento una huella dactilar: “ Comedidamente me permito manifestar por escrito ante usted los hechos ocurridos a mediados del año 2004, cuando me desempeñaba como comandante militar del Bloque Bananero, a (sic) mando del señor Ever (sic) Velosa alias H.H. En este caso concreto lo ocurrido al señor GILBERTO ALEXANDER CARVAJAL quien se desempeñaba como empleado de Apuestas Unidas de Urabá hoy GANA, y a quien le fueron hurtados por parte de 2 sujetos la suma de 13 millones de pesos y por este hecho los comandantes bajo presión del administrador de ese entonces de Apuestas Unidas de Urabá que se encontraba en el municipio de Apartado (sic) Antioquia le quitaron una casa a sus padres.

HECHOS Relato: A mediados del año 2004 se dirijio (sic) ante mi, el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL a exponer el caso del problema que tenía el hijo con otros paramilitares urbanos y el señor administrador de Apuestas Unidas de Urabá, los cuales tenían retenido a su hijo, mientras el (sic) les (sic) solucionaba el problema al hijo, por la perdida (sic) de ese dinero a lo cual yo le manifesté que no podía ser (sic) nada ya que estos estaban a (sic) mando de otra persona y que bregara a cuadrar eso por alla (sic).

Despues (sic) me entere (sic) que le habían quitado una casa, por el dinero que le habían robado al hijo, y hecho firmar las escrituras. Lo anterior para su conocimiento y lo que estime conveniente.” Puede decirse, entonces, que la evidencia señala a integrantes de un grupo urbano de paramilitares, como autores de las conductas punibles de las que fueron víctimas MANUEL JOSÉ CARVAJAL y su grupo familiar, a quienes, al parecer, por intervención directa de Edgar de Jesús Amaya Arteaga, para la época administrador de la empresa Apuestas Unidas de Urabá, los sometieron a secuestro extorsivo para obligarlos a entregar el inmueble que ocupaban.

HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ identificó a los autores del delito, al señalar que fueron “… otros paramilitares urbanos y el señor administrador de Apuestas Unidas de Urabá, los cuales tenían retenido a su hijo …” Y, aunque se asegurara que no es posible identificar a esos miembros de la autodefensa que tomaron parte en los hechos, tal circunstancia no sería óbice para que se le reconociera al señor CARVAJAL su condición de víctima, porque el artículo 5, inciso 3, de la Ley 975 de 2005, prevé que tal estatus se adquiere “ …con independencia de que se identifique, aprehenda [,] procese o condene al autor de la conducta punible… ” Mucho menos lo sería si uno de los autores fuera un particular que no formaba parte del grupo armado organizado al margen de la ley, puesto que, tal como argumentan los recurrentes, ese sujeto se valió de la intervención de paramilitares de la región para lograr su cometido, siendo ese el aspecto que, de acuerdo con lo narrado por el representante de la víctima, obligaría a MANUEL JOSÉ CARVAJAL para acatar las exigencias económicas.

Esa eventualidad, es decir, la imposibilidad de identificar, aprehender, procesar o condenar a los autores de la conducta punible, tampoco impediría que la víctima, como ocurre en este caso, exija el reconocimiento del derecho a la reparación, siempre que se demuestre el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal: “ Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. ” En síntesis, el hecho de que no se hubiesen identificado los integrantes del grupo armado ilegal que tomaron parte en los delitos de los que fueron víctimas MANUEL JOSÉ CARVAJAL y su familia, no implica que no pueda emprenderse el estudio de la solicitud de cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, puesto que las normas especiales de la Ley 975 de 2005 no exigen la concurrencia de un sujeto activo con esas calidades que estuviese identificado, aprehendido, procesado o condenado, en orden a reconocer el derecho a la reparación que demanda la víctima.

Con fundamento en esas premisas, se abordará a continuación el análisis del siguiente tema. 2.3. La Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. La “ Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente ” es una medida prevista en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que posibilita su adopción, “ …cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad (…) sobre bienes sujetos a registro… ” y siempre que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe.

Tal disposición obliga especialmente a demostrar la tipicidad de la conducta a través de sus elementos objetivos, sin que pueda calificarse esa exigencia de exagerada o de obstáculo para los derechos cuyo reconocimiento reclaman las víctimas, precisamente, porque conforme se señaló al estudiar la constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tal previsión resulta lógica en orden a proteger los derechos de los terceros de buena fe, segundo requisito que debe concurrir en la aplicación de esta figura.

Incluso, la Corte Constitucional en esa oportunidad hizo un estudio de las disposiciones que últimamente han regulado el tema y se refirió a los requisitos que deben cumplirse en cada caso, considerando ajustados a la constitución, aquellos que consagra el artículo 66 de la Ley 600 de 2000: “ La primera de estas disposiciones establecía en relación con el tema:

ARTICULO 61. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y del registro respectivo.

La norma de la Ley 600 de 2000 (todavía rigiendo para lo instituido según los artículos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004), es de este tenor:

ARTICULO 66. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos. Por su parte, recuérdese que la disposición aquí demandada (fragmento del 2° inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004), estatuye: En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

La comparación de las tres normas transcritas evidencia que tienen en común la exigencia de que se haya acreditado la tipicidad del delito de que se trata, requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación. En efecto, que previamente tenga que acreditarse la cabal demostración de la tipicidad —elementos objetivos del tipo—, preserva la presunción de buena fe hasta el momento en que quede plenamente desvirtuada, o que se imponga el derecho genuino por encima de los que se edificaron sobre bases espurias.

Posiblemente en esta misma línea, la norma más recientemente expedida agregó al “convencimiento más allá de toda duda razonable” la circunstancia de que esta decisión sólo podría adoptarse “en la sentencia condenatoria”. Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “independientemente de la responsabilidad penal”.

(Negrilla y subrayado no original). La tesis que viene de transcribirse, además reafirma lo que la Sala había expuesto en párrafos precedentes en materia de favorabilidad, al ocuparse del trámite que debía seguirse en los casos de cancelación de títulos fraudulentamente obtenidos. Ahora bien, no basta entonces con elevar la petición. Es indispensable –se itera– demostrar los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre los bienes sujetos a registro.

En relación con los elementos objetivos y, específicamente la conducta, tenemos que en este caso se les atribuye a los paramilitares que operaban en Apartadó, pertenecientes al Bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, al mando de Carlos Vásquez, alias “ Cepillo ”, la ejecución de los delitos de secuestro extorsivo del que fueron víctimas directas Gilberto Alexander Carvajal Uribe y su señora madre Alicia Uribe Uribe y del desplazamiento forzado de todo el grupo familiar.

Así las cosas, en primer lugar, los sujetos activos debieron arrebatar, sustraer, retener u ocultar a Gilberto Alexander Carvajal Uribe y a Alicia Uribe Uribe, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad que en este caso estaba constituida por la casa de la familia CARVAJAL – URIBE. En segundo lugar, esos mismos sujetos activos de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos, debieron ocasionar que la familia CARVAJAL – URIBE, cambiara su lugar de residencia. Sin embargo, las evidencias entregadas por el representante de la víctima y por la delegada de la Fiscalía, carecen de la idoneidad para demostrar el elemento que viene de referirse.

En efecto, Gilberto Alexander Carvajal Uribe declaró bajo la gravedad del juramento ante la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, el 17 de septiembre de 2010. En esa oportunidad narró cómo a eso de las 10:00 p.m. del 15 de julio de 2004, le hurtaron once millones de pesos en efectivo, producto de las ventas de chance y lotería, cuando laboraba para la empresa Apuestas Unidas de Urabá, en el municipio de Turbo; los hechos los puso en conocimiento del administrador Edgar Amaya Arteaga a las 9:00 a.m. del día siguiente –16 de julio–; y, no formuló denuncia ante ninguna autoridad.

En la misma diligencia puede leerse lo siguiente: “ PREGUNTADO: Qué sucedió una vez se enteraron en la empresa de este hecho, qué reacción hubo frente a lo sucedido. CONTESTO: Al otro día buscaron un reemplazo y ya normal. No hubo ninguna reacción. ” (Se destaca) Entonces, el funcionario judicial le presentó las declaraciones extrajuicio vertidas por MANUEL JOSÉ CARVAJAL ante la Notaria 23 del Círculo de Medellín, y el testigo respondió: “ …eso que mi padre dice fue lo que ocurrió.” Tomando apartes de la declaración de MANUEL JOSÉ CARVAJAL, se le interrogó por hechos como haber sido obligado por Edgar Amaya Arteaga a abordar una camioneta; a dónde había sido conducido; cómo se enteró de que lo iban a matar; qué le había manifestado el administrador de Apuestas Unidas de Urabá; y, por qué dijo que el dinero lo tenía en casa de sus padres.

A esos requerimientos respondió Gilberto Alexander Carvajal Uribe y de la siguiente forma: “ Sí, el administrador que se llama EDGAR AMAYA salió con el contador FAVER HENAO en la camioneta de su propiedad o sea la camioneta era de EDGAR, la camioneta era una trooper (sic) cuatro puertas rojas (sic), el puesto de los paracos (sic) era un caserío que queda en el corregimiento el DOS queda a veinte minutos de Turbo hacia Necoclí, allí vivía alias CEPILLO y sus hombres.

Nos recibió un man (sic) gordo camuflado no recuerdo cómo le decían a él, estaba solo él, los demás estaban alejados como a cuarenta metros.” (…) “Presentí que me iban a matar porque me llevaron directamente allá y me dijeron que no querían hablar con la policía y entonces cuando llegamos allá del miedo les dije que el dinero estaba donde mi mamá, nadie me agredió físicamente pero verbalmente me agredió EDGAR Y FAVER, me decían hijueputa (sic) que dónde estaba la plata, y que si no estaba allá la plata iba a tener problemas con ellos y yo llorando les decía que sí que la plata estaba allá.” Agregó el declarante Carvajal Uribe, anticipándose de forma inexplicable a lo que supuestamente fue el ofrecimiento de su padre para salvarle la vida, que en ese sitio denominado El Dos estaba “ …un señor gordo, camuflado, era mono, se encontraba armado tenía una pistola en el cinto con su cartuchera, y los otros armados con fusiles [,] camuflados, el señor gordo me dijo que para que no tuviera problemas con ellos le entregara la casa que arregláramos [;] no hubo maltrato ni físico ni verbal, el man (sic) estaba calmado porque el de Nueva Antioquia lo llamó y le dijo que él nos conocía que nosotros éramos bien. ” (Subrayas de la Sala) Dijo que a su casa lo llevaron aproximadamente a las 12 m. del 16 de julio de 2004; las personas que lo retuvieron le reclamaron el dinero a su madre, pero ella contestó no saber nada al respecto.

Precisó que sus captores sólo hablaron con su progenitora, no le dirigieron la palabra a su padre y éste únicamente manifestó que si se llevaban a su hijo, tenían que dejar que lo acompañara la mamá o la hermana, porque de lo contrario no le dejaría ir con ellos. Luego se le interroga sobre el secuestro: “ PREGUNTADO. Dentro de la declaración manifiesta su padre “entonces los paracos (sic) lo entregaron al administración (sic) de las apuestas y este lo trajo hasta apartado (sic) y lo encerró bajo llave hasta el otro día en la misma oficina de apuestas unidas de uraba (sic)”.

Cuántos días fue encerrado por el administrador de las apuestas (manifestando si fue días de semana o fin de semana) en qué parte del negocio fue encerrado, qué personas se dieron cuenta de ese hecho, usted tuvo contacto con alguien estos dos días, qué le manifestó el administrador del por qué hacía esto, fue maltratado verbal y físicamente.

CONTESTO. Fue el 16 de julio que dormimos en el quinto piso de la oficina de APUESTAS UNIDAD (sic), eso fue un día de semana, en la parte de arriba de la oficina central donde estaban las piezas para las visitas que hacían en la empresa, no se quiénes se dieron [cuenta en] la empresa, no tuve contacto con nadie el día que me tuvieron encerrado estaba con mi mamá ahí durmiendo, llegó la muchacha que hacía el aseo a llevarnos comida y al otro día nos sacaron a las nueve de la mañana eso fue el 17 de julio a hacer los papeles de la casa.

El administrador me dijo que lo hacía porque de pronto no le dábamos los papeles de la casa. No fuimos maltratados ni mi mamá ni yo. ” (Resalto no original) Finalmente declaró Gilberto Alexander Carvajal Uribe que lo despidieron de la empresa Apuestas Unidas de Urabá y únicamente le pagaron el auxilio de cesantía. MANUEL JOSÉ CARVAJAL también declaró bajo la gravedad del juramento ante la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz.

Sin embargo, contradice la versión e invierte la secuencia de los hechos con respecto al relato que hizo su hijo, afirma que los agresores hablaron con él y no con su esposa; que antes de encerrarlos en la oficina de Apuestas Unidas de Urabá su esposa e hijo fueron llevados hasta donde los paramilitares en donde trataron de matar a Gilberto Alexander Carvajal Uribe, no obstante, coincide con éste en que las escrituras de la casa de la que fue despojado se firmaron al día siguiente y en esa misma fecha liberaron a su familia.

De las evidencias que vienen de reseñarse, se deduce: (i) A Gilberto Alexander Carvajal Uribe le hurtaron un dinero que pertenecía a la empresa Apuestas Unidas de Urabá; (ii) El hurto fue cometido en la noche del 15 de julio de 2004, en el municipio de Turbo; (iii) MANUEL JOSÉ CARVAJAL le transfirió el dominio de un inmueble de su propiedad a Edgar de Jesús Amaya Arteaga.

Sin embargo, no es posible determinar a partir de tales pruebas que: (i) Gilberto Alexander Carvajal Uribe y su madre hubiesen sido secuestrados por Edgar de Jesús Amaya Arteaga o por otras personas. (ii) Que el inmueble cuya restitución demanda MANUEL JOSÉ CARVAJAL se hubiese entregado como pago del dinero hurtado a su hijo Gilberto Alexander Carvajal Uribe, al día siguiente de producirse el secuestro ni como consecuencia de esta específica conducta punible.

(iii) Que la liberación de Gilberto Alexander Carvajal Uribe y su madre hubiese tenido lugar luego de que MANUEL JOSÉ CARVAJAL otorgara la escritura pública cediendo a título de compraventa el inmueble a favor de Edgar de Jesús Amaya Arteaga. En efecto, dentro de las pruebas documentales aportadas, se cuenta con la copia en medio magnético de la escritura pública de compraventa No. 1.132 del 9 de octubre de 2004, otorgada por (i) el Alcalde municipio de Apartadó, puesto que a favor de ese ente territorial estaba constituida una condición resolutoria, que procedió el burgomaestre en el acto a cancelar;

(ii) MANUEL JOSÉ CARVAJAL en calidad de vendedor; y, (iii) Edgar de Jesús Amaya Arteaga como comprador. El certificado de Paz y Salvo No. 867356, expedido por la Tesorería de Rentas del municipio de Apartadó data del 1° de octubre de 2004, se extendió a nombre de MANUEL JOSÉ CARVAJAL, correspondiente al predio enajenado y fue protocolizado, de acuerdo con la constancia que se dejó al final de la escritura pública No. 1.132 del 9 de octubre de 2004, a la que se hizo referencia en párrafo precedente.

De acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No. 034–12641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, la escritura pública No. 1.132 del 9 de octubre de 2004, se registró el 17 de marzo de 2005. Finalmente, Edgar de Jesús Amaya Arteaga le vendió ese predio a Evelio Romaña Córdoba, mediante escritora pública No. 424 del 27 de abril de 2005, otorgada en la Notaría Única de Apartadó, y fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034–12641 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo el 17 de junio del mismo año. Considera la Sala que de haberse cedido el dominio del inmueble como consecuencia del secuestro al que, según se afirma, fueron sometidos Gilberto Alexander Carvajal Uribe y a Alicia Uribe Uribe, de acuerdo con los hechos narrados, la escritura pública de compraventa no se hubiese otorgado el 9 de octubre de 2004, sino el 17 de julio de ese año, pues aseguran la víctima y su representante que aquellos fueron retenidos ilegalmente durante un día y liberados luego de que se suscribiera el documento por el que se transfería la propiedad de la casa a favor de Amaya Arteaga.

Se evidencia, contrario a lo que se afirma por parte de la víctima y su representante, que el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 1.132 del 9 de octubre de 2004, tuvo cierta y necesaria preparación y prolongación, puesto que el certificado de Paz y Salvo No. 867356, expedido por la Tesorería de Rentas del municipio de Apartadó, data del 1° de octubre de 2004, es decir, fue solicitado ocho días antes de que se extendiera el instrumento de compraventa, negocio que vino a concretarse, se itera, casi tres meses después de la liberación de Gilberto Alexander Carvajal Uribe.

En esas condiciones, no resulta incontestable que MANUEL JOSÉ CARVAJAL hubiese sido obligado a entregar en provecho de los supuestos plagiarios la casa de su propiedad, porque son disímiles las versiones y las circunstancias temporales demostradas, porque éstas no coinciden con las declaradas por las víctimas, sin que ninguna variación positiva pueda predicarse al respecto aludiendo a las versiones que ofrecieron HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ y Faver Henao Díaz, como lo pretende la señora Fiscal, puesto que el primero apenas sí admite haber sido un testigo de oídas y el segundo asegura que la transacción sobre el inmueble fue legalmente celebrada y no obedeció a constreñimiento de ninguna clase.

Tampoco se revela que la familia CARVAJAL – URIBE hubiese sido forzosamente desplazada de su lugar de residencia, pues, ello se entendería siempre que se les hubiese concedido plazo entre el 17 de julio y el 9 de octubre de 2004, para que se marcharan de Apartadó; o, que simplemente se les permitiera regresar o se les obligara a retornar –al menos al señor CARVAJAL – para que suscribiera la escritura pública por la que transfería el dominio de su casa a favor de Edgar de Jesús Amaya Arteaga.

En síntesis, considera la Sala que en este caso no aparecen demostrados los elementos objetivos correspondientes a los tipos penales de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado que dieron lugar a la alegada obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registro, conforme lo exige el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, por lo que, ante la ausencia de prueba de su obtención fraudulenta, no podría decretarse la deprecada cancelación y, mucho menos, la restitución del inmueble.

Proceder de conformidad con lo que solicitan la víctima, su representante, la delegada de la Fiscalía y el Procurador Judicial, sería atentar contra los derechos del tercero de buena fe, que para el caso es el señor Evelio Romaña Córdoba, cuya legítima adquisición no ha sido desvirtuada. Debe destacarse, además, que conforme se dejó plasmado en el auto del 17 de septiembre de 2010, por el cual la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Medellín le reconoció al señor CARVAJAL la calidad de víctima, tal condición no es definitiva y puede revocarse cuando se demuestre que no se cumplieron las exigencias de la Ley 975 de 2005.

En consecuencia, aún no se han demostrado los elementos objetivos de los tipos penales que describen las conductas punibles, en especial los que se refieren al secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, siendo indispensable su comprobación porque, conforme lo dijo la Corte Constitucional, se trata de un “… requerimiento que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe a cuyo nombre pudiere encontrarse el título que es objeto de cancelación …” Conforme lo señaló ya esta Corporación, desde los albores mismos del proceso es factible atender a los requerimientos de restitución de la víctima, en los procesos de Justicia y paz.

Pero, precisamente por virtud de la naturaleza y efectos de una medida de tanta envergadura como lo es la cancelación de registros y consecuente entrega del inmueble, es necesario cumplir unos mínimos probatorios que, para el caso, atienden a estimar inconcusa la condición de víctima de la persona en favor de la cual se verifica ella y, más importante aún, determinar que efectivamente el bien fue objeto de despojo o apropiación indebidos.

Ello, desde luego, puede fluir incontrovertible desde el inicio mismo del trámite de justicia y paz, en cuyo caso nada obsta para que la medida se tome de inmediato, ante la seguridad de que, de un lado, se está restableciendo un legítimo derecho y, del otro, los derechos de terceros de buena fe son insuficientes para controvertir esa necesidad de volver las cosas al estado anterior al delito.

Sin embargo, si ese conocimiento fundamental no ha sido allegado, o existe duda racional acerca de las circunstancias en que operó la transmisión del inmueble, al punto de considerarse posible que fuera fruto de una negociación lícita, como aquí sucede, será necesario adelantar el proceso de justicia y paz a fin de depurar probatoriamente el tema, para que, finalmente, se decida si hubo o no delito en la transacción y, consecuentemente, si se hace necesario o no restablecer derechos.

Tal circunstancia no es óbice para que el señor MANUEL JOSÉ CARVAJAL conserve sus expectativas como víctima y, en esa medida, pueda reclamar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, con mayor razón porque la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz delegada ante el Tribunal Superior de Medellín dispuso en la misma providencia que le reconoció esa condición que “ …por parte del despacho se compulsarán las copias pertinentes ante la justicia permanente a fin de que se inicie la correspondiente investigación, con oficio No. 1348 del 23 de Septiembre del presente año, dirigido a la Fiscalía seccional de Antioquia. ”, Entonces, siendo evidente que la Ley 975 de 2005 consagra un procedimiento especial que busca privilegiar a las víctimas y aunque en este caso no se cuente con un postulado determinado a quien se le pueda atribuir la comisión de los delitos, la investigación sobre tales hechos se encuentra en curso y a partir de sus resultados podrá establecerse la concurrencia de los elementos objetivos de los tipos penales que permitan, en cualquier momento del proceso, ordenar la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente y la eventual restitución del inmueble.

EN CONCLUSIÓN 1. Efectivamente a MANUEL JOSÉ CARVAJAL, se le ha reconocido como víctima en el proceso de Justicia y Paz que se sigue con el postulado HENRY RODRÍGUEZ GÓMEZ, desmovilizado del Bloque Bananero de la Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. 2. Es también claro que esa aceptación de la condición de víctima reposa en su afirmación referida a que alias “ Cepillo ”, comandante del Bloque en cuestión, lo obligó a entregar su vivienda. 3.

No se duda que el trámite de Justicia y Paz, permite en estos casos disponer, para restablecer el derecho de las víctimas, la cancelación, incluso desde los inicios del proceso, de los registros estimados ilícitos, aún en contravía de los derechos de terceros de buena fe. 4. La cancelación, por sus efectos, demanda que efectivamente se demuestre desde ese momento, con criterio de racionalidad, que la negociación fue espuria o que se despojó a la víctima de manera ilícita del bien.

O como dice la Corte Constitucional, esa demostración constituye un requerimiento “ que resulta lógico en la medida en que de esta manera la administración de justicia actúa sobre bases firmes, sin alterar, antes de contar con muy sólido sustento, los derechos de terceros de buena fe, a cuyo nombre pudiere encontrarse el título ”. 5. En el caso concreto, no existen esos elementos probatorios de que habla la Corte Constitucional, dado que las atestaciones de la víctima y su hijo emergen bastante controvertibles y se contradicen con lo que los hechos enseñan. 6.

La víctima no ve menguados sus derechos con la decisión que niega su solicitud de cancelación de registros, pues, precisamente en curso del trámite de justicia y paz (o del ordinario que también investiga estos hechos), podrá allegarse la prueba de decantación que permita verificar la veracidad de lo denunciado y en ese momento será factible disponer la medida.

Por último, si bien no puede decretarse la medida, por cierto definitiva, de cancelación de títulos y registros obtenidos de forma fraudulenta, con el fin de proteger a quienes eventualmente tengan derecho sobre el inmueble –dado que precisamente en este procedimiento se discute si la enajenación operó voluntaria o fruto de la intervención del grupo paramilitar-, la Sala ordenará la suspensión del poder dispositivo, en consecuencia, será sacado del comercio para evitar que sobre ese bien se lleven a cabo negocios jurídicos que impliquen su enajenación a cualquier título o la constitución de gravámenes que posteriormente impidan o dificulten el pleno ejercicio de los atributos de la propiedad –uso, goce y disposición– en cabeza de quien demuestre tener la calidad de real propietario, por lo que se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos de de Turbo (Antioquia) para que inscriba esta limitación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034–12641, correspondiente al lote No. 22, manzana F, sector 3, de la urbanización Policarpa Salavarrieta, barrio La Chinita, del municipio de Apartadó. Por las razones expuestas en precedencia, se confirmará, empero se adicionará, la providencia impugnada, obra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1º.

CONFIRMAR la decisión impugnada ADICIONÁNDOLA, conforme se explicó en precedencia, para ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble y la inscripción de esta medida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034–12641 de la Oficina de Registro de de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia). 2º. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Esta decisión se notificará en estrados.

Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Segunda instancia – Justicia y Paz N° 35.185 –Confirma- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 � Carpeta, fol. 25 � Radicado No. 28.492 � La citada reforma constitucional está vigente desde su publicación en el Diario Oficial número 45.040, del 19 de diciembre de 2002. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. � Fue publicada en el Diario Oficial número 45.980, de 25 de julio de 2005. � En el caso del concierto para delinquir es posible que por su carácter permanente en algunos casos se pueda establecer que la asociación criminal se proyectó hasta los días en que empezó a regir la Ley 906 de 2004. � Sobre el proceso de implantación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, su gradualidad, el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y el principio de favorabilidad, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 7 de abril de 2005, radicación 23312. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicaciones 19215, 21347, 23567, 23880, 24020, 24282, 24588, 25021, 25300, 25605, 26071 y 26306, entre otras, y Corte Constitucional, sentencias 1092/03, C-592/05 y C-801/05. � Carpeta, fol. 117 � Carpeta, fol. 25 � Carpeta, fol. 163 � Artículo 42, inciso 3, de la Ley 975 de 2005 � Artículo 61 del Decreto 2700 de 1991; artículo 66 de la Ley 600 de 2000; y, artículo 101 de la Ley 906 de 2004 � Corte Constitucional.

Sentencia C-060 de 30 de enero de 2008. � Folios 11 al 28, documentos en medio magnético aportados por la Fiscalía � Folios 37 al 40, documentos en medio magnético aportados por la Fiscalía � Folios 96 al 100, documentos en medio magnético aportados por la Fiscalía � Folios 101, documentos en medio magnético aportados por la Fiscalía � Carpeta, folios 164 al 166 � Corte Constitucional.

Sentencia C-060 de 30 de enero de 2008.