Micelio
35185(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35185 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35185 Acta N° 08 Bogotá D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario instaurado por PATRICIA SOLANO RUIZ contra la CLINICA SAN SEBASTIAN Y CIA. LTDA..

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la CLÍNICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA., procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo que tuvo vigencia del 16 de enero de 1998 al 31 de julio de 2002, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar en su favor, los salarios insolutos de los meses de junio y julio de 2002, por las sumas de $6.325.333,oo y $7.077.334,oo respectivamente, los valores correspondientes a la cesantía e intereses a la misma, junto con las respectivas sanciones por la no consignación a un fondo y su no pago oportuno, prima de servicios, compensación de vacaciones, indemnización moratoria, indexación, aportes a la seguridad social, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada como anestesióloga en la ciudad de Girardot. entre el 16 de enero de 1998 y el 31 de julio de 2002; que la Clínica le exigió afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado denominada “Coomega”, a través de la cual se le cancelaría la remuneración acordada por las partes, utilizando el sistema de facturación y cobro de honorarios; que de manera unilateral se cambió la anterior modalidad de pago y se pasó a un monto fijo, cuyo costo asumía directamente la empresa, quien además ordenó al grupo de Anestesia la elaboración de una carta de compromiso, en la que se especificaban las horas de entrada, el número de salas que debían funcionar para cirugía programada, la cobertura del servicio UCI 24 horas y de cirugía de urgencias, y el valor del paquete de servicios pagadero dentro de los 5 días del mes siguiente al vencido, plazo que no se cumplió dado los retardos constantes que se presentaron; que “Considerando el atraso notorio en el pago de su salario, la recarga laboral a la que fue sometida, la tensión generada por las directivas de la clínica por llamados de atención nunca justificados, y a la ausencia de un contrato específico que regulara su vinculación con la clínica, la demandante presentó renuncia a su cargo el día 1° de julio de 2.002”; que a la fecha de instauración de la demanda, la empleadora aún adeuda los conceptos reclamados a través de este proceso.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Juez de conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Girardot, con el proveído que data del 10 de abril de 2003, dio por no contestada la demanda, por cuanto la accionada no subsanó en término el escrito de respuesta que había presentado, conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Laboral del Circuito de Girardot, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2004, en la que declaró que no se había demostrado el contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la CLINICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA. de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, profirió la sentencia calendada 13 de diciembre de 2007, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado. El ad quem, tras reproducir el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 que habla de las cooperativas de trabajo asociado, estimó que de las “pruebas recaudadas” era dable inferir, a contrario de lo sostenido por el a quo, que entre las partes lo que existió fue una relación laboral dependiente, pues durante ella hubo la prestación personal del servicio de la actora como médico anestesiólogo de la Clínica y la subordinación, para lo cual se refirió al contrato de trabajo realidad y a sus elementos esenciales.

Frente al acervo probatorio obrante en el plenario, sostuvo que de la documental aportada se establecía que “ la empresa demandada actuó como superior de la demandante ejerciendo sobre ésta continuada subordinación y dependencia pues, muy contrario a lo aducido por el representante legal de la demandada (folios 84 y 85), respecto a los horarios, éstos debían disponerse de forma tal que de los cronogramas y listados a los que se hace mención, que fueran elaborados por los mismos anestesiólogos de la clínica dependía el buen desarrollo de la labor y según lo expresado por la accionante el no cumplimiento de los mismos llevaba a que se llamara la atención pues, según su dicho al interrogársele sobre el tema manifestó: (folio 88)”..

Luego hizo alusión a varios documentos, como los de folios 15, 17, 18, 124 y s.s., para inferir que había una relación directa entre el gerente de la Clínica y otros directivos de la misma con los anestesiólogos como la demandante, siendo irregular la utilización de la Cooperativa COOMEGA a través de la cual se realizaban los pagos de los servicios prestados, en virtud de que “cuando una persona que se dice asociada de una cooperativa de trabajo es enviada a laborar a una empresa y queda a órdenes de un patrono, se está desvirtuando la esencia de la cooperativa, situación que de igual forma se predica si la cooperativa no es dueña de los medios de producción”.

A continuación aludió a la respuesta al oficio No. 550 del 2 de julio de 2004 y a otras probanzas que acreditan la dependencia laboral o subordinación jurídica de la actora, convirtiendo el vínculo inicial en un típico contrato de trabajo realidad, en el que la cooperativa COOMEGA sirvió como “simple en el pago ya que solo se encargó del recaudo, administración de los recursos y pago, sin haber influido de forma alguno en el desarrollo y terminación de la relación laboral que entre las partes se dio”.

Y concluyó diciendo que “De modo y manera que ante tales evidentes situaciones, mal haría la Sala al no declarar la existencia de una verdadera relación laborar entre las partes pues a todas luces se puede observar que de las pruebas se derivan y verifican todos los elementos constitutivos de la misma”. Posteriormente expresó que la conducta procesal de la accionada, contribuía a la declaración de la existencia de la relación laboral, pues hay negligencia en su defensa, en primer lugar porque “no se esforzó en contestar en debida forma la demanda y el juez de conocimiento le otorgó a tal hecho la calificación de indicio grave en su contra conforme a lo preceptuado en el parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y S.S.” y en segundo término en la inspección judicial “habiéndole otorgado a la demandada 3 oportunidades para presentar la documentación relacionada en el punto quinto, esta parte dilató de manera injustificada la presentación de los mismos”, en donde se solicitó la presentación de registros de cirugía obligatorio desde enero de 1998 hasta julio de 2002, para lo cual la accionada únicamente allegó los correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003, aduciendo que los que atañen a los años anteriores “fueron eliminados del archivo común de la clínica y remitidos a un archivo central de la ciudad de Bogotá, lo que hace excesivamente dispendioso su ubicación y recaudo”, lo que condujo a brindarle a la empresa una nueva oportunidad sin que finalmente hubiera exhibido la documental requerida, denotando “la ausencia de colaboración por parte de la demandada en el recaudo de las pruebas”.

Y para rematar la argumentación sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 2 de diciembre de 2006 radicado 25713, en relación a la indebida utilización de la contratación con cooperativas de trabajo asociado. El fallador de alzada luego puntualizó, que no obstante de haberse establecido la vinculación laboral entre los contendientes, no era posible que con la renuencia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, se diera por acreditado el salario y los derechos prestacionales, en virtud de que en esa oportunidad no se “especificó o argumentó de manera concreta los hechos que pretendía declarar confesos y tal situación no resulta posible mucho menos en tratándose del salario y elementos prestacionales de un profesional calificado”.

Y al respecto agregó: “(….) A pesar de todo lo anterior, de los elementos probatorios allegados al presente proceso no puede entrar a liquidarse ninguno de los elementos prestacionales que reclama en vista de que la demandante no arrimó al proceso comprobantes de pago que demostraran lo que en realidad devengaba ya que solo reposan en el expediente fotocopias de las facturas de venta que determinan el pago que la demandada entregaba a la Cooperativa en relación a los anestesiólogos de los siguientes meses y montos que a continuación se relacionan: MES Diciembre de 2000 Febrero de 2001 Marzo de 2001 Abril de 2001 Junio de 2001 Julio de 2001 Agosto de 2001 Septiembre de 2001 Noviembre de 2001 Diciembre de 2001 Enero de 2002 Febrero de 2002 Marzo de 2002 Abril de 2002 Mayo de 2002 Junio de 2002 Julio de 2002 Agosto de 2002 MONTO $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 21.200.000,oo $ 22.896.000,oo $ 22.896.000,oo $ 22.800.000,oo $ 24.000.000,oo $ 24.000.000,oo $ 24.000.000,oo $ 24.000.000,oo $ 30.000.000,oo FOLIO 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 36 50 51 52 53 Sin embargo, y a pesar de lo anterior, no se sabe realmente cual era el monto que en verdad recibía la demandante como pago mensual, pues la suma que aparece en las facturas comprende a los 4 o 5 anestesiólogos que trabajaban junto a la demandante, sin poder determinar con exactitud cuántos eran, ya que en ellas no se discrimina y de esta forma resulta imposible fijar la suma que devengaba mensualmente, por lo que resulta imposible también determinar monto alguno de los reclamados en la demanda.

Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia de primera instancia”. V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión absolutoria del a quo, y en sede de instancia la Corte “efectúe las declaraciones y condenas incoadas en la demanda a través de la cual se provocó el juicio” y provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de “ falta de aplicación ” de los artículos “23, 24, 27, 37, 55, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1602, 1603, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil”.

Violación que dijo se produjo por la comisión por parte del ad quem de los siguientes errores evidentes de hecho: “… no haber tenido por probado el monto salarial devengado por la accionante, ahora recurrente en esta sede, al menos por los meses de Junio y Julio del año dos mil dos (2002) que se alegan como no pagados, cuando en realidad, si está demostrada la configuración de la relación jurídico laboral”.

“…no tuvo por probado, estándolo, el valor del salario por los meses de Junio y Julio del año dos mil dos (2002), sobre cuya base se hubiera afianzado una sentencia contraria a la proferida, es decir, estimando positivamente las pretensiones de la demanda, al paso que revocaba en su integridad la del a quo”. Adujo que esos yerros fácticos tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.- El “indicio grave en contra del demandado” por no haber contestado la demanda inicial, en los términos de lo preceptuado por el parágrafo 3° del artículo 31 del C. P. del T. y de la S.S. (folio 69). 2.- La declaración de confeso que recayó sobre la accionada por su renuencia en la práctica de la diligencia de inspección judicial, en donde a ésta en audiencia de trámite se le “declara confesa sobre los hechos susceptibles de confesión y que pretendía demostrar la parte demandante con la práctica de esta prueba” (folio 504 a 507), conducta procesal de la demandada que igualmente deduce un “indicio en su contra” según lo prevé el artículo 249 del C. de P. Civil. 3.- Que “el Tribunal advirtió la militancia de los indicios y de aquella confesión en los autos, pero los aprecia erradamente ” (resalta la Sala), pues a los primeros no les dio incidencia alguna en la decisión y frente a la última no le imprimió el alcance que efectivamente tenía. Para efectos de la demostración del cargo, la censura propuso a la Corte la argumentación que a continuación se reproduce: “(….) Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala - Sent. de Enero 24 de 2006.

Exp. 25940 - que,. Pues bien, que los indicios derivados de la falta de contestación de la demanda –grave- y de aquél que es deducible por el juez ante la evidente falta de colaboración. como principio rector que disciplina la actividad de las partes en el desarrollo del proceso, tienen virtualidad contra la parte incursa en la falta y, por ello, apuntalan el beneficio que debe tener la totalidad de los hechos de la demanda, para nuestro caso el número 11 del capítulo de ellos en el que la actora refiere que: - Folio 5-;

Y, por consiguiente, eso es lo que, vista la sentencia del Tribunal, tales indicios prueban; y, además, si la parte demandada fue, ante la falta de colaboración de manera concreta en la práctica de la prueba de Inspección Judicial, es evidente que susceptible de ella era el mencionado hecho. De manera que aunque bastaría la confesión del mencionado aparte fáctico, a efecto de tenerlo por probado; ningún desdén merece la plural presencia del indicio, pues estos, enrumbados en sus efectos negativos contra la entidad demandada, igualmente comprenden dicho aparte.

Desde luego que en la finalidad de demostrar el cargo, para no atropellarlo hasta desnaturalizarlo, entonces, Honorables Magistrados, por el carácter del mismo, es de tenerse en cuenta sólo aquélla inferencia reconocida expresamente por el juez y la mencionada confesión que se presume, pues el adicional indicio arriba tenido en cuenta por el suscrito es ocasional y discrecional para el juez.

Pero el Tribunal se limitó a mencionar de manera puntual solo un indicio -el grave que se desprende de la falta de contestación de la demanda- y la confesión -derivada de la falta de colaboración en la Inspección Judicial-, en los siguientes términos:. y luego señaló que:. Para luego, sin que se especifique si al precitado indicio y a dicha confesión —presunción-, una vez objeto de inventario les otorga algún valor, concluir que aunque probado la relación jurídico procesal dizque no hay lugar a ninguna declaración y condena porque, no siendo ello cierto de acuerdo a las evidencias en mención. Es decir, la prueba mencionada -indicio y confesión-, prueban lo que en el fallo de segunda instancia se tuvo por no probado: el monto salarial devengado por la accionante, pues es diáfano que el valor de las mensualidades expresamente reclamadas en la demanda -junio y julio de 2002- está probado.

En conclusión, el Tribunal incurrió en yerro evidente por no haber apreciado las pruebas en conjunto y en razón de haber omitido la razón del mérito que otorga a cada una de ellas -artículo 187 del C. de P. C.-, pues de haber hecho tal ejercicio, obvio que hubiera advertido que la prueba de los susodichos montos salariales si estaba presente, máxime que lo difícil era concluir en la existencia de la relación jurídico procesal, habiendo remontado positivamente ese escollo para luego, quién lo creyera, decir que el valor del salario no estaba acreditado.

Esa es una deficiencia de raciocinio que vicia el fallo. El juzgador tuvo en cuenta la prueba pero no le dio el alcance probatorio que debía tener y en eso consiste el error de hecho que por apreciación errónea se le atribuye al juzgador de segunda instancia. Ante lo expuesto, acreditado se encuentra lo que las pruebas mencionadas acreditan fehacientemente y el error de apreciación del sentenciador, cumpliendo con los requisitos que se exigen para la formulación del cargo planteado”.

VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de la demanda de casación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, que no es factible subsanarlas de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- El recurrente en este cargo orientado por la vía indirecta, denunció la falta de aplicación de las normas que integran la proposición jurídica, pero vista la motivación de la sentencia impugnada, la verdad es que, el Tribunal sí aplicó la normatividad denunciada, en especial aquella que se relaciona con la existencia de un vínculo contractual laboral y sus elementos esenciales, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, el ad quem se refirió al contenido de esos preceptos legales al igual que a la definición de contrato de trabajo que trae el artículo 22 ibídem, y aún más de la valoración del acervo probatorio recaudado, estimó que a las partes en la realidad los había atado una relación de carácter laboral, aunque finalmente hubiera absuelto a la accionada por no estar acreditado en su sentir el monto “del salario y elementos prestaciones de un profesional calificado” como lo era la demandante, lo cual no le permitía liquidar y fijar la cuantía de los derechos reclamados.

En tales condiciones, la censura se equivocó de concepto de violación, siendo lo pertinente haber acusado la, que es el submotivo que se ha venido aceptando cuando el ataque se encauza por el sendero de los hechos. 2.- El recurrente atribuye la comisión de los dos errores de hecho propuestos, a la “ falta de apreciación ” tanto del indicio grave por no haber la accionada contestado en debida forma la demanda introductoria, como de la confesión ficta ante la renuencia de la Clínica San Sebastián y Cía. Ltda. a facilitar la práctica de la diligencia de inspección judicial; pero a reglón seguido sostiene que el Tribunal “ aprecia erradamente ” tal indicio y esa confesión, cayendo en un flagrante contrasentido, puesto que no es lógico que se deje de valorar y a su vez se estime un determinado medio de convicción. 3.- En lo concerniente a la inconformidad del censor, que en sede de casación se contrae al aspecto puntual de no haberse tenido por probado, estándolo, el monto del salario devengado por la actora, para poder liquidar los derechos salariales y prestacionales demandados; cabe advertir, que el Juez de apelaciones para arribar a la conclusión de que resultaba en esta litis “imposible fijar la suma” que la demandante “devengaba mensualmente”, apreció los documentos que refirió como “facturas de venta que determinan el pago que la demandada entregaba a la Cooperativa en relación a los anestesiólogos” de folios 36 a 53 del cuaderno del Juzgado, de los cuales dedujo que no mostraban con exactitud lo que recibía mensualmente cada anestesiólogo que eran 4 o 5 los que trabajaban junto con la accionante “ya que en ellas no se discrimina” y aparecían era montos globales, facturas que como medio probatorio no fueron cuestionadas dentro del recurso extraordinario, que conlleva a mantener incólume lo inferido en este punto por dicho sentenciador.

De acuerdo con lo expuesto, queda al descubierto que la censura dejó libre de ataque la prueba documental en comento, y por tanto con los razonamientos que se extrajeron de ese elemento probatorio, se conserva en pie la decisión impugnada con independencia de su acierto, gozando aquella de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la crítica. 4.- El recurrente centra su discurso en lo que se desprende de la prueba indiciaria en contra de la sociedad demandada, tanto por la falta de contestación de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia, como por la conducta procesal de la empresa en la práctica de la diligencia de inspección judicial ante su evidente falta de colaboración; cuando es sabido que ese medio de convicción relativo a los, no es apto dentro del recurso de casación para configurar un yerro fáctico, si se tiene en cuenta que para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos el error de hecho, derivado de la falta de apreciación o la equivocada valoración de una prueba calificada, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, según la limitación consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en esta oportunidad no se cumple a cabalidad. 5.- En lo que tiene que ver con la “confesión” presunta que asegura el censor recayó sobre la parte demandada y que acredita lo devengado por la demandante en el desarrollo del vínculo contractual, por no haber puesto ésta a disposición del Juzgado de conocimiento, los documentos que se solicitaron dentro de la práctica de la prueba de inspección judicial; como bien lo puso de presente el Tribunal, no aparecen determinados en el plenario de manera concreta los hechos susceptibles de confesión, en especial en lo que incumbe al “salario y elementos prestaciones de un profesional calificado” como lo era la demandante, que haga posible edificar el ataque basado en la falta de apreciación o en su defecto en la equivocada valoración de la supuesta confesión ficta.

Ciertamente, como se puede observar, el Juez instructor del proceso en audiencia de trámite y con proveído del 25 de agosto de 2004, resolvió en lo que tiene que ver con la inspección judicial, que “Teniendo en cuenta que la demandada no presentó los libros de registro de cirugía desde enero de 1998…al año 2000, habiéndosele concedido la última oportunidad para tal presentación, se declara confesa sobre los hechos susceptibles de confesión y que pretendía demostrar la parte demandante con la práctica de esta prueba” (folio 506 del cuaderno del Juzgado) sin especificar exactamente cuáles hechos eran, lo que no permite darle plenos efectos a esa confesión. Al respecto, ha sido criterio adoctrinado de la Corte, que no es posible dar aplicación a lo consagrado en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, que regula lo atinente a la renuencia de las partes a la práctica de la inspección judicial, mientras no se concreten o especifiquen los hechos susceptibles de confesión, es así que en sentencia del 11 de septiembre de 2007 radicado 28347 se señaló: “(….) Sin embargo, sí atina la censura en la otra crítica de orden probatorio que le hace al juez ad quem en cuanto que.

Se afirma lo anterior porque del texto del acta de la inspección judicial, que se transcribió anteriormente, se infiere que el juez instructor dijo que. Esa alusión general e imprecisa a los hechos susceptibles de confesión que pretendía demostrar la parte demandante impide determinar con claridad a cuáles hechos en concreto se refirió el juez de la causa, con lo que se omitieron los requisitos que en torno a la sanción jurídica consagrada en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ha fijado la jurisprudencia de esta Sala, que en sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 21060, en la que se reiteraron los criterios expuestos en las del 23 de julio de 1992 radicado 5159 y del 7 de abril de 2005, radicado 24292, sobre este asunto, en lo que es pertinente al caso aquí debatido, precisó: En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.

En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo>.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo demuestra el desacierto que le atribuye al fallo” (Resalta la Sala). Por consiguiente, en este caso en particular, la prueba de confesión presunta que alude el recurrente no resulta idónea para estructurar el ataque. 6.- En lo pertinente a la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que se invocó en la sustentación del cargo, el censor no acude a la violación de medio, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva o instrumental pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial. 7.- Finalmente, dentro del marco de lo fáctico, la censura en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, y por las deficiencias que presenta el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque. De las costas en el recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por PATRICIA SOLANO RUIZ contra el CLÍNICA SAN SEBASTIÁN Y CIA. LTDA..

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 20