Micelio
35184(21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA bica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inacrnite N 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N' 346. Bogotá, D. C., octubre veintiuno (21) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA quien fuera condenado por la conducta punible de homicidio agravado, en sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa -en descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja- y el Tribunal Superior de ese distrito judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: República de Colombia Casación Inadmite N° 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA Corte Suprema de justicia El 3 de febrero de 1995, en inmediaciones del Municipio de Villa de Leyva. el señor PRÓSPERO NORBERTO MARTÍNEZ BELTRÁN fue abaleado dentro de su camioneta Ford de placas LW 6410 por el agente de la policía PAULO EMILIO VIDAL REYES. quien fue condenado a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión, en calidad de autor por dicho punible en concurso con hurto calificado.

Posteriormente, mediante declaración rendida por el sentenciado con el fin de obtener rebaja de pena por colaboración con la justicia, informó que el homicidio había sido planeado con el agente de policía CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA, con el fin de ganarse un millón ($1.000.000) de pesos ofrecidos por el señor JosE DEL CARMEN. BUITRAGO, quien era socio de la víctima y estaba interesado en su muerte. 2.

Por los anteriores episodios, la Fiscalía 53 Seccional de Cundinamarca el 15 de noviembre de 2000 profirió resolución de acusación contra ZAPATA ZAPATA como presunto determinador responsable del delito de homicidio agravado, providencia que alcanzó ejecutoria el 7 de diciembre siguiente. 3. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja adelantar el juicio y extinguido ese despacho judicial el asunto pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad que celebró la audiencia de juzgamiento -el 3 de agosto de 2004- y el 17 de mayo de 2007 lo remitió por descongestión al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa.

Este estrado judicial el 21 de enero de 2008 condenó al acusado a las penas de trescientos (300) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional República de Colombia Casación Inadmite N' 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como determinador del delito de homicidio agravado. 4. Ese fallo fue recurrido por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Tunja el 1° de julio de 2010 lo confirmó, pero con la modificación consistente en que la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de diez (10) años. mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de ZAPATA ZAPATA, y una vez surtido el traslado a los no recurrentes el expediente fue remitido a la Corte a donde llegó el 13 de octubre siguiente y el 14 de esos mismos mes y año pasó al Despacho.

LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló tres cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: Cargo primero: nulidad El fallo fue proferido en juicio viciado por irregularidades en el acopio de las declaraciones de Luz MIRYAM BUITRAGO ALBA Y JosÉ DEL CARMEN BUITRAGO recepcionadas de manera ilegal por la fiscalía el 22 de mayo de 2000 porque los mencionados declarantes denunciaron a los funcionarios del ente acusador que República de Colombia Casación Inadmite N° 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia las recibieron por supuestas presiones físicas o psicológicas, lo cual se demuestra no solo con la queja por ellos formulada el 21 de julio siguiente ante la Personería Municipal de Sáchica, Boyacá, sino con los testimonios rendidos por estas mismas personas el 5 de septiembre de 2001 en los cuales negaron haber realizado las afirmaciones que obran en aquellas declaraciones.

Como tales testimonios estarían viciados de nulidad por mandato del artículo 29 de la Constitución Política, los jueces de instancia no los podían valorar y como lo hicieron violaron la garantía fundamental del debido proceso. Ninguna petición formuló frente a este reparo. Cargo segundo: violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 7, 232 y 238 del cpp como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia 1.

El falso juicio de identidad ocurrió porque el Tribunal valoró de manera defectuosa las declaraciones de JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO y de su hija Luz MIRYAM BUITRAGO ALBA a través de un claro desconocimiento del valor probatorio otorgado por la ley a esa clase de medios. 2. El falso juicio de existencia obedeció a que la Corporación de segundo grado incurrió en yerros manifiestos al valorar el testimonio de JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO del 5 de septiembre de República de Colorribla Casación inacmite N 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia 2001, prueba en la cual el declarante negó todo compromiso de su defendido y del agente de la Policía Nacional PAULO EMILIO VIDAL REYES en el homicidio investigado. 3. Como consecuencia de tales desaciertos, el Tribunal dio por demostrada la responsabilidad del acusado cuando éste jamás cometió la conducta reprochada y a lo sumo emerge duda sobre tal compromiso.

Tampoco frente a este reparo elevó pretensión alguna. Cargo tercero: falta de aplicación del principio del in dubio pro reo 1. El ad quem omitió aplicar el principio de la duda en atención a que de las pruebas legalmente allegadas al proceso no era posible derivar certeza sobre la responsabilidad del acusado en el delito imputado. 2. En orden a dilucidar las acusaciones formuladas por el declarante PAULO EMILIO VIDAL REYES y las afirmaciones de BUITRAGO y de ZAPATA ZAPATA desmintiéndolo, los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso omitieron decretar y practicar pruebas como aquellas personas mencionadas por su prohijado en la indagatoria, desatención que configura una duda razonable que se debe resolver a favor del procesado.

República de Colombia Casactor 1nadn- te N° 35184 CARLOS ALBERTO ZA 'ATA ZAPATA Corte Suprema de Justicia Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferí: uno de reemplazo que absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.

En relación con los tres cargos farm lados por el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición de los reparos. así: 3 Cargo primero: nulidad 3.1. En este reparo el censor manifestó que la sentencia se dictó en actuación viciada de nulidad que afectó la garantía del debido proceso en consideración a que las declaraciones rendidas por LUZ MIRYAM BUITRAGO ALBA y su padre JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO el 22 de mayo de 2000 se obtuvieron de manera ilegal y, por tanto, los jueces de instancia no las podían valorar. 3.2.

El impugnante propuso esta censura por la vía de la causal tercera o de nulidad del artículo 207 del cpp de 2000, República de Colombia Casación inadmite N° 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA Corte Suprema de Justicia olvidando que la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido de antaño que tratándose de un supuesto vicio en el acopio probatorio, el reparo debe enmarcarse en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, porque de hallar demostración. el vicio no tendría el efecto de invalidar la sentencia ni la actuación, sino el de cambiar su sentido si. al prosperar el cargo, el resto del material probatorio no resulta suficiente para mantener la decisión impugnada. 3.3.

En otras palabras: cuando un medio probatorio está afectado en su aducción, o desconoce las garantías fundamentales que lo limitan, dicho elemento de convicción en concreto se tiene como jurídicamente inexistente, toda vez que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, es "nula de pleno derecho': la prueba obtenida con violación al debido proceso.

En tales condiciones. la consecuencia constitucional de la prueba inválida, será la que de ésta no puede servir de fundamento a la decisión de fondo. pero no la nulidad o la reposición de lo actuado. como equívocamente se considera en el libelo que ocupa la atención de la Sala al proponerse el desacierto por la vía de la causal tercera. 3.4.

Justamente porque el casacionista equivocó la consecuencia del yerro, no se preocupó por demostrar la trascendencia del desacierto, toda vez que si no se podía estimar como fundamento del fallo las pruebas tachadas de ilegales por pretermisión de las formas propias para su incorporación, era República de Colombia Casación Inadmite N°35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia menester estudiar en forma crítica el resto del material probatorio para comprobar si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía cambiar su sentido, labor que el demandante no asumió, siendo de añadir que tampoco descalificó las razones por las cuales la Corporación de segundo grado explicó de manera razonada por qué en las declaraciones rendidas el 22 de mayo de 2000 por Luz MIRYAM BUITRAGO ALBA Y JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO no se presentó irregularidad alguna y que la retractación ofrecida ulteriormente por estos declarantes se halló parcializada y amoldada a buscar favorecer al procesado ZAPATA ZAPATA.

El reparo se inadmitirá. 4. Cargo segundo: errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia 4.1. Al decir del libelista el Tribunal incurrió en tales yerros en la valoración de los testimonios de JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO y de su hija Luz MIRYAM BUITRAGOM ALBA. 4.2 Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador. cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. República de Colombia Casación lnadmite N 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA Corte Suprema de Justicia 4.3.

H error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 4.4.

En la proposición de este cargo el demandante transgredió el principio de no contradicción en la medida que respecto de una misma prueba -testimonio de JOSÉ DEL CARMEN BUITRAGO- deviene improcedente afirmar que se desconoció su verdadero sentido y alcance (falso juicio de identidad) y que al mismo tiempo se ignoró (falso juicio de existencia). 4.5.

Al margen de esta deficiencia, de por sí suficiente para inadmitir el reparo, el libelista dejó a la Corte sin saber cuál fue el fragmento de las declaraciones de JosÉ DEL CARMEN BUITRAGO y de Luz MYRIAM BUITRAGO ALBA que los jueces de instancia ignoraron o adicionaron para hacerles producir efectos que no se infieren de los mismos y la trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 4.6.

Del mismo modo pasó por alto que en la sistemática del decreto 2700 de 1991 y la ley 600 de 2000 en cuya vigencia se adelantó este proceso, no existe tarifa legal que le asigne valor República de Colombia Casación Inadmite N 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA. Corte Suprema de Justicia probatoria a las pruebas sino que en su apreciación imperan las reglas de la sana crítica que en el presente asunto el censor no atinó a descalificar en cuanto a que el Tribunal al analizarlas en conjunto llegó a la conclusión razonada sobre la responsabilidad del procesado en la conducta punible imputada.

El reparo se inadmitirá. 5. Cargo tercero: falta de aplicación del principio del in dubio pro reo 5.1. Cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del írl dubio pro reo, como aquí lo propone el recurrente, pasó por alto tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa en el evento que el juzgador admite en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; y otra, bajo los lineamientos de la violación indirecta en la hipótesis en que el fallo no la acepta pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en errores de derecho o de hecho, tarea que el libelista no asumió. 5.2.

El demandante tampoco demostró por qué a favor de su defendido se debe reconocer la duda sobre la determinación en el delito de homicidio del cual fuera víctima su socio PRÓSPERO NORBERTO MARTÍNEZ BELTRÁN, en contravía de las 10 República de Colombia Casación iradmite N` 35134 CARLOS A_BERTO ZAPATA ZAPATA Corte Suprema de Justicia consideraciones de los jueces de instancia que al valorar en conjunto las diferentes pruebas acopiadas llegaron una conclusión contraria a la ofrecida por el recurrente que olvidó que la casación no ha sido instituida para dilucidar esta clase de enfrentamientos. sino para denunciar y demostrar errores trascendentes de juicio o actividad que en el presente caso el impugnante no evidenció frente a una decisión amparada por el doble principio de acierto y legalidad. 5.3.

Ahora: si lo que se trataba de denunciar era la transgesión al principio de investigación integral (art. 20 ley 600 de 2000), el censor debió encausar el ataque por la casual tercera de casación y no por la primera, y, además, señalar cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas, su conducencia, pertinencia y utilidad y la transcendencia de su no incorporación en el resultado final del proceso, labor que no asumió en tanto que se limitó a decir que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el proceso desatendieron llamar a las personas mencionadas por su prohijado en la indagatoria sin decir cuáles, sobre qué aspectos debían testificar y la importancia de sus aseveraciones en el sentido del fallo. 6.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión. de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. República de Colombia Casación inadmite N' 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia 7. Encuentra la Sala que la etapa del juicio se inició el 11 de enero de 2001 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y hasta el 21 de mayo de 2003 en el cual fue transformado en Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mantuvo la actuación sin llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.

El 8 de julio de 2003 el proceso lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que el 3 de agosto de 2004 adelantó la audiencia y el 10 de los mismos mes y año ingresó al Despacho para proferir sentencia, la cual no dictó, sino que el 17 de mayo de 2007, esto es, después de más de dos (2) años y nueve (9) meses el proceso lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa en descongestión que el 21 de enero de 2008 dictó el fallo de primera instancia. El 2 de febrero siguiente el expediente llegó al Tribunal y el fallo de segundo grado se profirió el 1° de julio de 2010, esto es, después de más de dos (2) años y cinco (5) meses, a pesar de la inminencia de la prescripción que se avecina (6 de diciembre del presente año).

Por lo anterior, se ordenará que la Secretaría compulse copias de lo pertinente y de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona' de la Judicatura de Tunja y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines que estimen pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, República de Colombia Casación Inadmite N° 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

1. lnadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA. 2. Por la Secretaría compulsar las copias con el destino y la finalidad indicadas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA AL ROSARIO G ZÁLEZ DE LEMOS COMIS1ON DE SER.,,":" ^ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIF ED O PÉREZ.-erkffisic1 4 ALFREDO GÓMEZ QUINTERO - AU UST.J. IBA Z GUZMÁN 13 República de Colombia Casación Inadmite N° 35184 CARLOS ALBERTO ZAPATA ZAPATA.

Corte Suprema de Justicia JO IS UI RO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria