CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35184 ISS VS. MARIA ERLINDA ZAPATA ESTRADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35184 Acta No.22 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido contra el recurrente por MARIA ERLINDA ZAPATA ESTRADA.
ANTECEDENTES La actora pidió la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 2005, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios, o la indexación de los valores causados. Afirmó que fue cotizante del ISS, para los riesgos de IVM, del 1 de enero de 1967 al 1 de noviembre de 2005, nació el 31 de octubre de 1950; el 24 de noviembre de 2005 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada en la resolución del 21 de junio de 2006, porque “ ha cotizado un total de 700 semanas, de las cuales 434 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”; no obstante en total tiene 964 semanas, y en los 20 años anteriores al 31 de octubre de 2005, cuando cumplió 55 años de edad, contabiliza 559.78 semanas, las cuales discrimina según autoliquidaciones de abril a septiembre de 1998; abril a diciembre de 2000 incluidos los pagos por mora, que no tuvo en cuenta el ISS; además por los años 2001 a 2004 aportó en forma completa, así como de enero a noviembre de 2005; explicó que en esos años cotizó como independiente.
El Seguro Social, en su respuesta, se remitió a la historia laboral aportada; admitió que no reconoció la pensión porque “ cotizó un total de 434 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, de donde es claro que no cumple con el requisito del tiempo exigido”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. En sentencia proferida el 23 de mayo de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió al ISS.
La actora interpuso apelación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Medellín, el 10 de octubre de 2007, revocó el fallo del a quo; condenó al pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de noviembre de 2005, con base en las semanas cotizadas y el ingreso base de cotización; advirtió que no podía ser inferior al salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; impuso los intereses moratorios, sobre las mesadas causadas a partir del 25 de marzo de 2006, hasta que se haga efectivo el pago.
Explicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 del mismo año; se refirió a las condiciones de edad y cotizaciones, para indicar que se “ cumple la primera exigencia en la medida en que nació el 31 de octubre de 1950 (Fis. 14 a 15 y 107 a 109), con la prueba documental que obra de folios 17 a 101 del expediente, correspondiente a la historia laboral de aquella y a las autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de seguridad social integral, se establece que la citada cotizó entre el 31 de octubre de 1985 y el 31 de octubre de 2005, o sea dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por la Ley, un total de 565 semanas que la habilitan para acceder a la prestación reclamada como se demuestra con los siguientes cuadros”; precisó las semanas aportadas según cada número patronal, su denominación y las fechas respectivas; para los años 2000 a 2005 anotó “patronal independiente”, y para cada renglón fijó el folio en el cual consta la información. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el demandado que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Presentó un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 1, 2, 31, 36, 141, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998; 3 del Decreto 510 de 2003; 5 de la Ley 797 de 2003; 145 del CPL y de la SS; 177 del CPC y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, y “2. No dar por evidenciado, a pesar de estarlo, que la actora no reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez porque, habiendo cotizado como independiente al Sistema General de pensiones no lo hizo también, como era su deber, al de salud”.
Aduce la errónea apreciación de las autoliquidaciones mensuales al Sistema General en Pensiones, como trabajadora independiente (folios 34 a 101) y la historia laboral de la demandante (folios 23 y 24). Anota que el Tribunal no observó que en las autoliquidaciones como independiente, la demandante no cotizó al Sistema General en Salud (artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993), y que el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993, no incentiva conductas elusivas o evasoras; que si los cotizantes como independientes, con capacidad de pago, no estaban afiliados al Régimen Contributivo en Salud, no deben tenerse en cuenta estas cotizaciones para pensión, por ello incurrió en error el sentenciador, al no analizar correctamente las autoliquidaciones, de las que se evidencia dicha falencia; que descontado ese tiempo, no se podía contabilizar para el derecho pretendido.
Pide finalmente que esta Sala se pronuncie y refuerce la lucha del legislativo y del ejecutivo, en contra de la evasión a la seguridad social. CONSIDERACIONES En la decisión de primer instancia se negó la pensión de vejez porque no se cumplió con la totalidad de semanas que se requerían, según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que esencialmente el a quo sumó unos períodos como sufragados en el régimen subsidiado y no en el contributivo; la parte actora, insistió –en su apelación-, en la suficiencia de los aportes.
En ese sentido, el ad quem circunscribió el examen del caso a la densidad de cotizaciones y así efectuó la sumatoria de las semanas sufragadas por la trabajadora como dependiente e independiente, que fue el tema propuesto en las instancias, sin que se ocupara de estudiar la existencia de aportes al sistema de seguridad en salud, y por ende, no pudo incurrir en el desatino que se le atribuye, dado que en virtud del principio de la congruencia, analizó las peticiones y los fundamentos de la defensa, en la forma propuesta en el proceso.
Debe advertirse que el demandado nunca especificó, menos explicó su negativa a la interesada; así, al responder a su reclamación directa, simplemente señaló que “..el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido..”; igualmente, frente a la reclamación judicial, expuso lo mismo, que no cumplió el requisito exigido; fue sobre esa generalidad como se desarrolló el proceso, por parte del demandado, a pesar de que la actora manifestó expresamente, como correspondía, el motivo de su demanda, la causa de su petición, esto es, la falta de inclusión de todas las semanas que sufragó al ISS, y que esa entidad se limitó a contabilizar un número menor del total aportado, sin exponer por qué desechaba otras cotizaciones.
En tales condiciones, es patente que el juzgador no podía ocuparse de temas que no se le propusieron en su oportunidad, como que el principio de consonancia le impone definir las pretensiones formuladas y las excepciones invocadas (C.P.C. art.305), mas resulta que el punto que se expone en el recurso de casación, en ningún momento –anterior o posterior a la demanda con la que se inició el proceso- fue reseñado, no obstante su importancia, toda vez que el ISS recibió unas cotizaciones, sin reparos, y luego las desconoció, sin decir la causa para tenerlas por inválidas o inoportunas.
Luego, no dio a la interesada, ni a los juzgadores elementos para ser considerados, analizados y decididos. Se reitera, en consecuencia, que el Tribunal no pudo cometer la infracción legal denunciada, ni los desaciertos que se le atribuyen. El cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por MARIA ERLINDA ZAPATA ESTRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2