CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 35182 RODRIGO ARENAS FORERO Proceso n.º 35182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 334 Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado RODRIGO ARENAS FORERO, contra la sentencia proferida el 2 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Tunja.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico: El 2 de agosto de 1998, en jurisdicción de la vereda Hoya Grande inspección Los Cedros del Municipio de Campohermoso, hacia las cinco de la tarde, un bus de transporte intermunicipal culminaba su recorrido desde la vecina localidad de Garagoa, transportando entre otros pasajeros a JORGE ENRIQUE ZAMUDIO RODRÍGUEZ y los hermanos RODRIGO;
HÉCTOR JULIO y HUGO ARENAS FORERO. Unos metros antes de arribar a su destino se suscitó un altercado entre el primero de los mencionados y RODRIGO ARENAS FORERO, originado en un comentario vulgar que este lanzó al paso de la hija de ZAMUDIO RODRÍGUEZ, que avanzaba a caballo por la vía. El ofendido padre recriminó airadamente a RODRIGO ARENAS sus irrespetuosas expresiones, reclamo al que el procaz provocador respondió con actitud pendenciera yéndose a las manos, llevando la peor parte este último que quedó con la boca y nariz ensangrentadas.
Calmados los ánimos, los hermanos ARENAS FORERO se apearon del automotor frente a su casa y el bus continuó su marcha hasta el cercano lugar donde finalizaba su ruta y debía devolverse. Mientras tanto RODRIGO ARENAS FORERO se armó de un revólver e interceptó el vehículo cuando efectuaba la maniobra de retorno, y le gritó a ZAMUDIO RODRÍGUEZ en varias oportunidades, mientras daba vueltas alrededor del bus, que se bajara porque lo iba a matar.
Al cabo de aproximadamente cinco minutos el amenazado descendió del vehículo y RODRIGO ARENAS le disparó en tres oportunidades causándole la muerte en forma instantánea. 2. Adelantada la investigación, el 8 de marzo de 2001 la Fiscalía 30 Delegada ante el Juzgado del Circuito de Miraflores (Boyacá) profirió resolución de acusación por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. 3.
El 31 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad condenó al procesado, por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de catorce (14) años de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por treinta (30) meses.
Le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación, declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego y, como consecuencia, dispuso la cesación de procedimiento.
En todo lo demás confirmó la decisión del A quo, con la modificación de fijar la pena en trece (13) años de prisión. 5. Por auto del 21 de julio del año en curso, la Colegiatura concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado. 6. Dentro del término de traslado, el procesado allegó escrito en el que invoca el artículo 23 de la Carta Política y manifiesta que obra en su propio nombre, toda vez que carece de recursos para pagar un defensor; además, que el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 le otorga la oportunidad de acudir al recurso de casación. Tras reseñar la actuación procesal cumplida, apuntó en concreto: Pero lo que yo quiero Honorable Tribunal no es entorpecer el juicio que se me llevó (sic) a ser sentenciado pues no niego aver (sic) cometido el punible que se me atribuyó sino Honorable Tribunal, se tome en cuenta la ira el intenso dolor que me llevó a cometer un delito tan repudiado por la sociedad y en el que con todo respeto pesa en mi conciencia averme (sic) dejado llevar por la rabia y a llegar a quitarle la vida a otro ser humano. También quiero Honorable Tribunal, se tome en cuenta lo estipulado por el numeral 4 art: 38 CPP Ley 906 de 2004, en concordancia con el art: 70 de la Ley 975 de 2005.
Como quiera que fui sentenciado dentro de los parámetros que otorga este beneficio. Agradesco (sic) Honorable Tribunal tomar en cuenta esta humilde y muy merecida dosificación de mi sentencia. 7. El apoderado de la parte civil, como sujeto procesal no recurrente, se opone a la prosperidad de la demanda de casación, en cuanto no cumple con lo ordenado en el artículo 212 del Código de Procedimiento penal.
CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá el libelo que se examina, porque el procesado carece de legitimidad para sustentar el recurso de casación. En efecto, estipula el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, que la demanda “podrá ser presentada por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión”.
Como bien se sabe, el recurso de casación es un mecanismo consagrado por el legislador para remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que el juzgador haya cometido alguno de los errores expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000. Para ese efecto, surge imperioso que la demanda sea elaborada por un profesional del derecho, en cuanto precisa de una especial dialéctica jurídica mediante la cual se acrediten los requisitos que habilitan su admisibilidad.
En ese orden, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, el recurrente debe invocar la causal o causales de casación en la que fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas que se estimen infringidas y de su incidencia en la decisión impugnada.
Se concluye entonces que como el procesado RODRIGO ARENAS FORERO no es abogado titulado, única posibilidad para acudir a la casación en su propio nombre, lo procedente es inadmitir la demanda, según se anunció, conforme lo ordena el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el procesado RODRIGO ARENAS FORERO, contra la sentencia dictada el 2 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Tunja.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls 50 y 51 C. Tribunal. � Fls 362 a 369 C.O. � Fls 454 a 490 íd. � Fls 50 a 74 C.Tribunal. � Fl 83 íd. � Fls 98 y 99 íd. � Fls 102 a 107 íd. PAGE 1