Micelio
35181(29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N 35.181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 35181 Acta N° Bogotá D.C., veintinueve (29)de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y el MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES Ante el Inspector del Trabajo - Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia-, el 9 de diciembre de 2005, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados de Colombia, " Sintrasema ", denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo que había concertado con el municipio de Sonsón para regular las relaciones laborales desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

El 9 de diciembre de 2005 esa organización sindical presentó a la entidad territorial el correspondiente pliego de peticiones. No hubo denuncia del referido convenio de condiciones de trabajo por parte del municipio de Sonsón. La etapa de arreglo directo se inició el 4 de enero de 2006 y, después de concluida, la Asamblea General de la Organización Sindical optó por arbitramento el 28 de enero de 2006.

El Ministerio de la Protección Social dispuso la constitución de un tribunal de arbitramento que dirimiera el conflicto colectivo laboral, mediante las resoluciones 0302, 1177, 3015 y 4656 de 8 de febrero, 23 de abril, 30 de agosto y 14 de diciembre de 2007, en su orden. El 21 de enero de 2008 se instaló el tribunal de arbitramento obligatorio, en el que actuaron como arbitradores BEATRÍZ ELENA GIRALDO R., PEDRO LUIS FRANCO A. y DARÍO ALBERTO ARANGO G., quienes después de cumplir su actuación profirieron el laudo impugnado por el Sindicato, con salvamento de voto del último de los árbitros mencionados.

II. EL LAUDO ARBITRAL. Las decisiones tomadas por los árbitros, que merecieron reparo por parte de la organización sindical, aparecen registradas en los siguientes términos literales: “2.A.- La vigencia del laudo será de dos años contados partir de la ejecutoria del laudo, dividida en dos períodos anuales, término que se estima conveniente para amabas partes, porque de fijarse uno inferior, en un corto período de tiempo se verían trabadas en conflicto similar, lo que no les resultaría conveniente.

“2.B.- En relación con el INCREMENTO SALARIAL se tiene que el Municipio en cumplimiento de los acuerdos número 16 del 10 de mayo de 2006 y 04 del 20 de febrero de 2007, emanados del Concejo Municipal, dispuso aumentos a los salarios de trabajadores sindicalizados en proporciones equivalentes al IPC, con retroactividad al primero de enero de cada año y según lo manifestó la representación de la entidad en la intervención ante el Tribunal, los beneficiarios han venido recibiendo los correspondientes valores.

El Tribunal estima por mayoría que ante la difícil situación financiera de la entidad, no es conveniente disponer reajustes superiores al IPC Nacional certificado por el DANE. Pero además, para fundamentar la negativa debe tenerse en cuenta que el laudo no puede hacer reconocimientos retroactivos de ninguna naturaleza. “Por lo anterior y a partir de la ejecutoria del Laudo se dispondrá que el Municipio incremente los salarios de los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, y para cada uno de los años de vigencia del mismo, en el IPC nacional certificado por el DANE, con la aclaración de que los correspondientes aumentos se hacen sobre el salario básico que hubieren estado devengando los mismos trabajadores, por jornada ordinaria diurna e imputables a los incrementos salariales que hubieren recibido del Municipio después del pronunciamiento de este Tribunal” III.

EL RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS En el propósito de obtener la anulación total del laudo arbitral, el Sindicato señala que se observa la existencia de auténticas vías de hecho y violación al debido proceso, atribuibles a los dos (2) árbitros que, a la postre, adoptaron la decisión que se impugna.

Sostiene que cuando el representante legal del Sindicato hizo saber de todos los miembros del Tribunal de Arbitramento lo referente al recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No 4656 de 2007 y pidió el aplazamiento de la instalación hasta que fueran desatados tales recursos, lo legalmente procedente, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la parte sindical, era, simple y llanamente, acoger tal solicitud.

Y agregó que, a 21 de enero de 2008, la resolución referida no había quedado en firme. De manera que –resalta-, al instalarse el Tribunal de Arbitramento en Medellín, por decisión que no fue unánime, se incurrió en vía de hecho por parte de los dos (2) que mayoritariamente impusieron su voluntad, pues actuaron sin competencia. De otra parte, dice que le asiste razón a uno de los árbitros al salvar su voto en torno al tema de la vigencia del laudo y los salarios reconocidos en forma extra petita para los años 2008 y 2009.

Luego de reproducir el fragmento pertinente del salvamento de voto, expresó que si las partes, en forma bilateral, ya habían acordado lo relacionado con la vigencia de la convención, “este tema ya no podía ser materia de pronunciamiento por parte de los miembros del Tribunal. Por lo tanto, se excedieron en su competencia los dos árbitros que decidieron como vigencia del laudo hasta el 31 de diciembre de 2009, y los salarios para los años 2008 y 2009”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe recordar que, conforme a la preceptiva contenida en artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a la Corte en el marco de su competencia legal de resolver el recurso de anulación –antes de homologación- le corresponde verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si los árbitros no extralimitaron el objeto para el cual fueron convocados, o anularlo, en caso contrario, en relación con los puntos que no fueron materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo.

También le compete examinar y definir que la decisión del Tribunal de Arbitramento no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, según lo prescrito en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Excepcionalmente, puede disponer la anulación de determinaciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, en tanto que los árbitros, en la perspectiva de alcanzar la paz laboral por el camino de la solución justa del conflicto colectivo de trabajo, disfrutan de un amplio campo de acción, siempre que sus decisiones no se exhiban en contraste, groseramente, con el espíritu de equidad que debe alentarlas.

Justamente por ello a la Corte, en sede de anulación, sólo le es permitido injerirse en los pronunciamientos de los árbitros, cuando devengan abierta, franca y protuberantemente inequitativos, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales de los empleadores. Al respecto, la Sala ha adoctrinado: “En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

(Sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, Rad. 24443).” Por consiguiente, el recurso extraordinario de anulación no resulta ser el escenario jurídico apropiado de estudio de la legalidad y validez de las actuaciones cumplidas en el desarrollo de un conflicto colectivo de estirpe económica, al igual que para someter a un examen de tales connotaciones los actos administrativos emanados del Ministerio de la Protección Social en el curso del procedimiento legal de solución del diferendo colectivo de trabajo.

Ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su orientación doctrinaria sobre su incompetencia para pronunciarse acerca de vicios e irregularidades que se pudieron cometer en el trámite del conflicto colectivo de trabajo. Así, por ejemplo, en sentencia de 30 de julio de 1998 (Rad. 11.261), precisó: “Aun cuando son varias las razones expresadas por la recurrente para sustentar su solicitud de que se declare la nulidad de toda la actuación que conforma el conflicto colectivo de trabajo resuelto mediante el laudo que pide no homologar, para que, en su lugar, la Corte se declare inhibida "para decidir sobre el fondo del mismo dados los vicios e irregularidades antes explicados" (folio 128, C. principal), toda la argumentación confluye a sostener la tesis jurídica según la cual le compete en este caso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinar la legalidad del acto de convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien no es cierta la afirmación de la impugnante de haber aceptado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1997 que la competencia para juzgar sobre la legalidad del acto administrativo que profiere el Ministerio de Trabajo cuando convoca un tribunal de arbitramento en ejercicio de las facultades que la ley le otorga para ello, no desconoce que la tesis jurídica tiene sustento en decisiones que en ese sentido ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto de derecho difiere del expresado en los fallos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo aducidos por la compañía recurrente, pues en verdad lo que ha dicho es precisamente todo lo contrario, conforme lo explicó el tribunal especial de arbitramento. En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad.

Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381). La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto.

El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo es claro al fijar la competencia que se tiene dentro del trámite del denominado por la ley recurso de homologación, y que se reduce a verificar "la regularidad del laudo"; control sobre el fallo arbitral que actualmente permite a la Corte, en cuanto sustituyó en sus funciones al extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó" (se subraya), o anularlo si se extralimitó al proferirlo.

Por ser claro el sentido de la ley, en obedecimiento a la regla de interpretación establecida en el artículo 27 del Código Civil, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar un supuesto sentido recóndito, dado que no hay ninguna expresión oscura que deba ser interpretada recurriendo a una intención o espíritu diferente al sentido que resulta de la literalidad de la norma.

Es por ello que no le compete a la Corte indagar si corresponden o no a la verdad los asertos que hace la recurrente de haber sido equivocadamente adoptado el pliego de peticiones, o indebidos la convocatoria del tribunal de arbitramento y el nombramiento del árbitro designado por la organización sindical, sin que ello implique, desde luego, negar la vigencia de las normas relativas a la integración y constitución de esta clase de tribunales.

Lo que en verdad ocurre, y para esta Sala no existe la menor duda sobre el punto de derecho, es que la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está exclusivamente asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues sólo de manera excepcional le ha sido atribuida a la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de actos administrativos, a manera de ejemplo cabe citar los proferidos por el Consejo de Estado (Código Contencioso Administrativo, artículo 128, ordinal 16, segundo inciso) y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral (ibídem, artículo 231, parágrafo).

Como quiera que todos los argumentos aducidos por la recurrente para solicitar que no se homologue el laudo se enderezan a fundamentar una tesis jurídica que realmente se aparta de lo claramente dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo; y como tampoco expresó al sustentar su recurso una razón que permita considerar que al decidir los puntos respecto de los cuales no se produjo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, los árbitros afectaron los derechos o facultades de las partes a los que se refiere el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone rechazar su solicitud y, por consiguiente, se homologará el laudo de 23 de junio de 1998.” Acorde con lo expresado, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la irregularidad denunciada por el recurrente, referida a la falta de firmeza del acto administrativo que dispuso el cambio de sede del Tribunal de Arbitramento.

Si, con largueza, la Corte consintiera en hacer un pronunciamiento al respecto, concluiría que los árbitros no desconocieron el debido proceso, en tanto que sólo contaban con la afirmación del representante legal del sindicato sobre la interposición de recursos contra aquel acto administrativo, sin que se acompañara pertinente respaldo probatorio.

Ya se dejó anotado que al Tribunal de arbitramento corresponde definir, dentro de un marco de equidad, los puntos materia del conflicto colectivo que no pudieron ser solucionados directamente por las partes. De tal suerte que carece de competencia respecto de los aspectos convenidos por aquellas en la etapa de arreglo directo. La lectura del Acta No 002, que corre a folio 25, evidencia que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo acordaron que la convención colectiva de trabajo regiría durante veinticuatro (24) meses, contados a partir del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

En efecto, allí se consignó: “VIGENCIA: La convención colectiva tendrá una vigencia de (24) veinticuatro meses, contados a partir del primero de enero del dos mil seis hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil siete, las partes tratan por separado los aumentos para cada año” Ese hecho no fue pasado por alto por los arbitradores, como surge de las deliberaciones que aparecen recogidas en el acta de la sesión del 29 de enero de 2008.

Sin embargo, como consta en esa acta, le restaron trascendencia jurídica a ese acuerdo, argumentando que “…como realmente no logró suscribirse la convención aludida, el Tribunal estimó que tal acuerdo, por sustracción de materia, no puede ser tenido en cuenta y le corresponde, entonces, por ser función suya, tomar una decisión al respecto”.

No le cabe duda a la Corte de que al discurrir de esa manera el Tribunal desconoció que, por expreso mandato del artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos logrados por las partes en la etapa de arreglo directo sobre alguno de los puntos materia del conflicto, producen efectos jurídicos, independientemente de la aprobación de otros de los debatidos o de que ese acuerdo, luego de obtenido, se plasme de manera inmediata en el texto de una convención colectiva de trabajo.

Señala esa disposición: “Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo. Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo ”.

(Resaltado fuera del texto). Del texto del precepto arriba citado se desprende sin lugar a hesitación que las estipulaciones de las partes respecto de las que exista consentimiento, están llamadas a producir la plenitud de sus consecuencias jurídicas, de tal suerte que se convierten en indiscutible fuente de derechos y de obligaciones. Y ello resulta apenas lógico, pues se trata de acuerdos obtenidos como fruto de la negociación directa, que es la forma ideal de solución del conflicto colectivo de trabajo, como medio de obtención de la paz y armonía laborales en la empresa.

Es claro el citado artículo al disponer que esos acuerdos adquieren una explicable naturaleza concluyente e irreversible, con lo que se les dota de una especial garantía que impide que las mismas partes puedan replantearlos o modificarlos. Pero esa prohibición también se predica, y con mayor razón, respecto de los tribunales de arbitramento, cuando les corresponda la decisión de los puntos no convenidos por los involucrados en el diferendo laboral, cuyos arbitros deberán tomarlos en consideración y respetarlos, no sólo porque así lo dispone la aludida norma legal, cuanto que, además, lo precisa el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo: “Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo…”.

No es posible que un Tribunal de Arbitramento, para desconocerlo, pueda argüir razones de conveniencia para las partes, pues lo que hace prevalecer el legislador, sin discusión, es el resultado del común avenimiento de los involucrados en el conflicto. Importa anotar que ese carácter intangible e inmutable no depende de que, además de la firma del acta en la que conste el acuerdo, las partes lo incorporen en una convención colectiva de trabajo, pues lo que se busca con el inciso segundo del artículo en comento es que lo acordado conste en un solo documento debidamente ordenado en el que obren no solo las cláusulas exigidas por la ley sino todas las estipulaciones convenidas para regular las condiciones laborales y de los contratos de trabajo durante su vigencia para facilitar su depósito, la consulta y la utilización por las partes.

Más no es estricto rigor la redacción de ese documento no le confiere eficacia a esas estipulaciones, eficacia que surge de la suscripción del acuerdo logrado y de la formalidad de su depósito oportuno. También desconoció el Tribunal que la vigencia de la convención o, como la denomina el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, el plazo de duración, es de aquellas estipulaciones que deberán indicarse por las partes en el convenio colectivo y que forma parte de lo que un importante sector de la doctrina denomina cláusulas de envoltura de la convención, esto es, aquellas que tienen por objeto darle eficacia a su contenido normativo, o asegurar su plena efectividad.

Importa observar que el Tribunal de Arbitramento, conforme lo ha precisado la Sala, está facultado válidamente para fijar una vigencia distinta a la propuesta en el pliego de peticiones, de manera que estaría habilitado para señalarla cuando el sindicato ha guardado silencio en ese punto o las partes no se han puesto de acuerdo en la etapa destinada a la auto composición del conflicto colectivo de trabajo, pero, se reitera, el Tribunal se halla jurídicamente imposibilitado para hacerlo cuando ese específico punto ha sido materia de acuerdo por las partes en la etapa de arreglo directo.

Por esa razón, ha explicado esta Sala de la Corte, en la sentencia de homologación de 15 de febrero de 2000 radicado 14048: “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que, sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.

“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta el conjunto de ella.

Por eso mismo, en principio, no puede ser avocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.

“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo de trabajo que precisamente regula el "El efecto y vigencia de los fallos arbitrales", y en su numeral 2 prescribe que "La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años". “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio del arbitramento, el laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.

Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condicio​nes de la prestación de los servicios.

(Las subrayas y la negrilla no son del texto original de la sentencia). Sin duda, el laudo impugnado, apartándose del acuerdo de las partes del conflicto colectivo de trabajo, fijó un término de vigencia de dos años, contado desde la fecha de su ejecutoria. Resulta nula, entonces, la disposición arbitral que alude a la vigencia, precisamente por desbordar los árbitros su ámbito de competencia. Y a la misma conclusión debe llegarse respecto de la cláusula que ordenó el aumento de salarios, pues se decidió por fuera del preciso marco temporal que las partes le habían fijado al convenio colectivo, con lo que no solamente se desconoció ese acuerdo, sino que, además, se pronunció respecto de una cuestión que no era materia de conflicto.

En la anteriormente citada acta del 10 de enero de 2006, que obra a folio 25, en la que las partes dejaron constancia sobre su acuerdo acerca de la vigencia de la convención colectiva, consta igualmente: “Las partes tratan por separado los aumentos para cada año”, de donde se infiere que su común interés fue el de que el incremento salarial se efectuara para cada uno de los años de vigencia de la convención colectiva, que, ya se sabe, pactaron del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007.

No obstante ello, los arbitradores dispusieron el incremento salarial para cada uno de los años de vigencia del laudo, que se cuenta a partir de su ejecutoria, esto es, más allá del 31 de diciembre de 2007, que fue la fecha final de vigencia pactada. No desconoce la Corte que al proferir su laudo los árbitros se encontraron con un problema: el término de vigencia de la convención ya había sido cumplido.

Mas, a pesar de contar con posibilidades jurídicas para hacer frente a esa situación, decidieron conceder incrementos salariales hacia el futuro y argumentaron que “…el laudo no puede hacer reconocimientos retroactivos de ningúna naturaleza”. Aún cuando ese razonamiento es cierto, no tuvieron en consideración los arbitradores que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala le ha conferido plena validez y eficacia a la retrospectividad de los incrementos salariales dispuesta en laudos arbitrales, como medio para evitar el deterioro del poder adquisitivo del salario por la demora en la solución del conflicto y para solucionar inconvenientes como el aquí presentado; retrospectividad que difiere, desde luego, de la retroactividad, y que permite a los árbitros imponer aumentos salariales desde fechas anteriores a la de expedición del laudo.

Así por ejemplo en la sentencia de la Sala plena Laboral del 19 de julio de 1982, se dijo: “El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que esta comprendido en el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comporta retroactividad del laudo sino retrospectividad de éste.

Por regla general y dad la finalidad de la convención, a la cual y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, pero la vigencia de los aumentos salariales puede tener efecto retrospectivo.

La vigencia provisional de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional del convención colectiva o del laudo arbitral denunciado. La norma que esta siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumada y revisables respecto de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva.” En la sentencia 32741 del 4 de septiembre de 2007, se explicó: “La vigencia consiente efectos retrospectivos, como lo enseña la añeja jurisprudencia, esto es, tener en cuenta tiempos de servicio anterior a su adopción, para estimar derechos previstos en el laudo a los beneficiarios del mismo que para el momento de la expedición tuvieren el vinculo laboral vigente.

De conformidad con reiterada tesis de la Corte, el tribunal de arbitramento está facultado para disponer efectos retrospectivos que no retroactivos- respecto a la vigencia del laudo de manera excepcional, limitada a la regulación de los salarios.” También ha dicho la Sala en la sentencia radicada bajo el número 31381 de 15 de mayo de 2007: “Esto no significa que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es solo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren las condiciones económicas de la empresa propicias para adoptar tal medida.

Además, no está dentro de la esfera de su competencia imprimir tal carácter a las demás garantías económicas que encuentren procedente conceder, pues de acuerdo con la disposición arriba citada su decisión tiene efectos hacía el futuro y sólo excepcionalmente, ha entendido la Sala, es viable que en el laudo arbitral se reconozca retrospectivamente los incrementos salariales, teniendo en cuenta que esta es la contraprestación inmediata y directa por los servicios prestados por los trabajadores, que constituye la base esencial del sustento de su familia o bien solamente el suyo propio.” Cuando el citado artículo 458 establece que deben los árbitros decidir sobre los puntos que las partes no hayan concertado, enseña asímismo que carecen de competencia para adoptar decisiones sobre aspectos que no tengan carácter de conflictivos por no haber sido materia de discusión por los involucrados en el conflicto colectivo de intereses, en la fase de arreglo directo prevista por la ley.

Por tal razón, esta Sala de la Corte ha considerado que “el arbitramento debe respetar el principio de congruencia ( C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados” (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982).

Gaceta Judicial No. 2410). Y es claro que el tema conflictivo en materia de salarios era el incremento en el lapso de vigencia de la convención colectiva, pero no el de un período posterior. De modo que al ordenar un aumento salarial que se haría efectivo después de vencido el término de vigencia del acuerdo colectivo, los árbitros extralimitaron sus funciones, y, por esa vía, no decidieron la cuestión principal que había sido sometida a su conocimiento.

Por lo tanto, habrá de declararse la nulidad de la cláusula de incremento salarial. En realidad el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los temas sometidos a su consideración, porque nada dijo acerca de los incrementos salariales correspondientes a los años 2006 y 2007 y por esa razón, en uso de la facultad establecida por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se ordenará devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre esa cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Anular las siguientes disposiciones del LAUDO ARBITRAL proferido el 30 de enero de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre el MUNICIPIO DE SONSÓN (ANTIOQUIA) y el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MUNICIPIOS Y ENTES DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA.

“2.A.- la VIGENCIA del laudo será de dos años contados partir de la ejecutoria del laudo, dividida en dos períodos anuales, término que se estima conveniente para amabas partes, porque de fijarse uno inferior, en un corto período de tiempo se verían trabadas en conflicto similar, lo que no les resultaría conveniente. “2.B.- En relación con el INCREMENTO SALARIAL se tiene que el Municipio en cumplimiento de los acuerdos número 16 del 10 de mayo de 2006 y 04 del 20 de febrero de 2007, emanados del Concejo Municipal, dispuso aumentos a los salarios de trabajadores sindicalizados en proporciones equivalentes al IPC, con retroactividad al primero de enero de cada año y según lo manifestó la representación de la entidad en la intervención ante el Tribunal, los beneficiarios han venido recibiendo los correspondientes valores.

El Tribunal estima por mayoría que ante la difícil situación financiera de la entidad, no es conveniente disponer reajustes superiores al IPC Nacional certificado por el DANE. Pero además, para fundamentar la negativa debe tenerse en cuenta que el laudo que el laudo no puede hacer reconocimientos retroactivos de ninguna naturaleza. “Por lo anterior y a partir de la ejecutoria del Laudo se dispondrá que el Municipio incremente los salarios de los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, y para cada uno de los años de vigencia del mismo, en el IPC nacional certificado por el DANE, con la aclaración de que los correspondientes aumentos se hacen sobre el salario básico que hubieren estado devengando los mismos trabajadores, por jornada ordinaria diurna e imputables a los incrementos salariales que hubieren recibido del Municipio después del pronunciamiento de este Tribunal” 2.

Devolver el expediente a los árbitros para que se pronuncien sobre el aumento de salarios de los años 2006 y 2007. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19