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35180(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Proceso nº 35180 República de Colombia Casación Rdo. 35180 German Parra Gamboa Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia Casación Rdo. 35180 German Parra Gamboa Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

Vistos En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad contra la extorsión y el secuestro de Bogotá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de agosto de 2010, que al revocar la decisión condenatoria de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, absolvió a Germán Parra Gamboa, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa que le fuera imputado.

Hechos y actuación relevante La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, en los términos siguientes: “ Se atribuye al señor Germán Parra Gamboa haber participado junto con otras personas en realizar exigencias dinerarias al señor Marco Tulio Jiménez Rodríguez en cuantía de $1.000.000.000 a cambio de no atentar contra su familia, por lo que el afectado presentó la correspondiente denuncia el 2 de septiembre de 2009; posteriormente siguiendo instrucciones de funcionarios del D.A.S. y de la Fiscalía, el día 8 del mismo mes se montó un operativo en el sector de San Andresito del Norte en el que se logró la captura de Holman Yesid Arias Escarpeta y de Wilmer Albin Díaz Parra, quienes en entrevista dieron cuenta de la presunta participación de Germán Parra Gamboa, quien había entregado la información familiar y económica de la víctima ”.

A instancias de la Fiscalía, el Juzgado 15 Penal Municipal dispuso la captura de Germán Parra Gamboa el 1° de diciembre de 2009, procediéndose a su legalización e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Radicado escrito de acusación, en audiencia rituada el 2 de febrero de 2010 se formularon los respectivos cargos acorde con el referido delito contra el patrimonio económico.

Cumplido el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados anteladamente. Demanda Con respaldo en la causal tercera de casación, el Fiscal Noveno Especializado presenta tres cargos contra el fallo impugnado. El primero, dice, proviene de error de hecho por falso juicio de identidad y está referido a la valoración probatoria de lo depuesto por los testigos Wilmer Albin Díaz Parra, Holman Yesid Arias Escarpeta y Marco Tulio Jiménez, de cuya cotejación extrae probada la responsabilidad del procesado en el delito que se le imputó, pues fue quien suministró la información sobre la víctima para la comisión punible.

Por ello, califica el actor de equivocadas las conclusiones del Tribunal en la apreciación de estos deponentes. El segundo reproche surge por haberse omitido apreciar la declaración de los investigadores Jhon Fredy Gutiérrez y Elkin Manuel Luna, que narraron constarles las exigencias extorsivas que se hicieron a Jiménez, pero además que en poder del acá procesado encontraron un teléfono Avantel desde el cual se enviaron comunicaciones a la víctima.

Con esta prueba, a su vez, para el actor, el sentido del fallo habría sido condenatorio. Como tercer cargo acusa error de hecho por falso raciocinio por quebranto de las reglas de la experiencia y los principios lógicos. Al respecto reivindica la credibilidad del testigo Díaz Parra, cuyo mérito no debió restarse, como tampoco tildar de “presunta” víctima a Jiménez, pues el sentido común indica que sólo ante serias amenazas es que ciudadanos como éste acuden a cumplir con la exigencia extorsiva, máxime cuando actuó asesorado por el DAS.

Así también, con base en las reglas de la experiencia, debió valorarse los dichos de Díaz Parra, Arias y el propio Jiménez, cuando señalan como partícipe al procesado, quien conocía de los movimientos financieros de éste, por lo cual los argumentos del Tribunal contrarían la sana crítica. Para el actor, al no otorgarles mérito persuasivo a dichas pruebas el Tribunal, no se compadece con los principios de la lógica tradicional (concepto, juicio y conclusión), de modo que las conclusiones del fallo podrían calificarse de erróneas.

Finalmente, para el libelista, los yerros destacados conducen a través de una nueva valoración de las pruebas, a la misma conclusión del juez a quo, esto es, por la responsabilidad penal del imputado. Consideraciones 1. Con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación del sistema procesal penal con una más predominante tendencia acusatoria, y no obstante la conceptualización del recurso de casación como un instrumento orientado a preservar las garantías fundamentales de juzgamiento, esto en ningún momento ha implicado abandonar las características propias que hacen de este mecanismo de impugnación un medio extraordinario de ataque a la sentencia, con una tendencia cada vez más marcada hacia la exclusión de un debate de índole probatorio, dado que está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos (bloque de constitucionalidad), de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal.

Aun así, continúa siendo un medio de oposición reglado para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado entonces de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

La pertinencia al evocar estos conocidos derroteros teóricos en este caso, provienen de insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., de donde es forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.

En el caso concreto, el Fiscal demandante persevera en la condena del procesado, sobre la base de acudir a la postulación de los que denomina errores de apreciación probatoria en sus distintas expresiones de falso juicio de identidad, falso raciocinio y omisión, proponiendo en cada caso una dinámica de valoración de la pruebas conducente a los fines perseguidos que simplemente confronta con el criterio del Tribunal. 3.

En condiciones semejantes y observado que el fallo impugnado abordó el estudio del caso bajo el análisis de la totalidad de elementos testimoniales acopiados, es evidente que cuando el actor alude a tergiversación de las pruebas, reclama para sí poseer el criterio de valoración válido de las mismas, sin poder evidenciar el falseamiento en que en condiciones semejantes aduce haber incurrido la sentencia, cuando quiera que hace notar la falta de contundencia de los testigos en el señalamiento del acá procesado en la conducta punible y que lo condujo a hacer dubitativa su real intervención, en un espacio de crítica y persuasión que por contraria a la del censor no puede calificarse de errada. 4.

Lo propio sucede con el segundo reproche en que aduce haberse omitido apreciar la declaración de los investigadores Jhon Fredy Gutiérrez y Elkin Manuel Luna, pues en forma expresa al folio 11 la decisión se ocupa de su análisis, sin que, por ende, tenga cabida el yerro fáctico por omisión, que, en realidad, conduce de nuevo a una disparidad de criterio sobre el poder suasorio que debió dársele a los mismos, pero que es tema sobre el cual no es dable un ataque en casación. 5.

Finalmente, cuando quiera que se propugna por falso raciocinio¸ es imperativo evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, sin que una propuesta de estas características abra paso a una velada opugnación con el propio modo en que se han sopesado las pruebas y el mérito concedido a las mismas, bajo cuyo amparo, por lo tanto, no puede ocultarse una deliberación libre opuesta al escrutinio consignado en la sentencia para motivar el acierto y la legalidad de la decisión adoptada. 6.

Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad Contra la Extorsión y el Secuestro. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria PAGE