Micelio
35180(11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2282 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 35180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35180 Acta N° 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). El apoderado de WILLIAM ANTONIO FONTALVO PAREJO interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, el 27 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de AURA ESTHER MIRANDA DE FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso, afirmó, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, instauró proceso ordinario laboral en contra de AURA ESTHER MIRANDA DE FERNÁNDEZ, despacho judicial que resolvió la primera instancia a su favor, ordenando a la demandada pagarle la suma de $16’316.640,oo; el Tribunal de Santa Marta, Sala Laboral, al conocer de la apelación interpuesta por la mencionada señora en contra de la decisión del juzgado, modificó la condena y la cuantificó en $1’591.380,oo, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios y domingos festivos.

En virtud de los hechos expuestos y con fundamento en la causal novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, conforme al trámite del artículo 383 ibídem, solicita declarar la invalidez de la sentencia del Tribunal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de revisión procede “contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.” Entre tanto, el artículo 31 ibídem, señaló como causales de revisión de las sentencias referidas, las siguientes: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. "3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

"4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. “PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo.

En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.” El artículo 32 de la Ley 712 referida, estableció que este recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso.

Por su parte, el artículo 34 ibídem, exige que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros, el siguiente requisito: “Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. “A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.” De acuerdo con lo anterior, es pertinente anotar que el recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos, razón por la cual no cabe la remisión analógica, conforme a las normas procedimentales de otros ordenamientos, según lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con sus preceptos 1 y 62.

Sólo en lo no previsto en tal articulado, podrá acudirse a la analogía de reglas jurídicas por fuera de este ordenamiento, específicamente del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien pretenda por esta extraordinaria vía que la Corte, o el Tribunal Superior -según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la nueva preceptiva del recurso de revisión, vigente desde el 5 de junio de 2002.

Es claro entonces que no rigen en este ámbito de la jurisdicción los preceptos que disciplinan sustancialmente el recurso de revisión en asuntos civiles, tal y como lo intenta el recurrente, que trae como causal de revisión la del numeral noveno del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que no se corresponde con las que relaciona el estatuto adjetivo laboral y que se acaban de mencionar.

En este caso, debe rechazarse el recurso de revisión ya reseñado, toda vez que no se ciñó a las exigencias de los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001. En efecto, la demanda con la que se pretende adelantar el señalado trámite, no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no se anexó, al escrito, el fallo de la justicia penal que se requiere, de manera imprescindible, para establecer si es oportuna o extemporánea la impugnación. De la naturaleza extraordinaria del recurso deviene el carácter ineludible de las exigencias formales señaladas en la ley.

En este sentido, como quiera que las cuatro causales taxativamente consagradas para abrirle paso al reproche, esto es, las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, están ligadas a decisiones en materia criminal, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior, establecer si el escrito está presentado dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, como lo estatuye el artículo 32 de la mencionada Ley 712.

Es evidente, entonces, como ya se dijo, que este recurso de revisión debe rechazarse. Además, y como lo indica el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se le impondrá al apoderado del recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de WILLIAM ANTONIO FONTALVO PAREJO, con el propósito de que se invalidara la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el 27 de octubre de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente a la señora AURA ESTHER MIRANDA DE FERNÁNDEZ. 2.

Previa desanotación, devuélvase la demanda sustentatoria de la revisión y sus anexos al recurrente. 3. Reconocer al doctor HAROLDO JAVIER JUVINAO RUIZ como apoderado judicial de WILLIAM ANTONIO FONTALVO PAREJO. 4. Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al doctor HAROLDO JAVIER JUVINAO RUIZ, identificado con la C.C. No. 12’614.175 de Ciénaga (Magdalena) y Tarjeta Profesional de Abogado No. 45855 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7