Micelio
35179(07-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1090 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Casación No. 35179 Ramón Elías Delgado Morales. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 35179 Ramón Elías Delgado Morales. Corte Suprema de Justicia. Proceso n.º 35179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°123 Bogotá, D. C., abril siete (7) de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Ramón Elías Delgado Morales, contra la sentencia del Tribunal de Manizales que modificó de manera parcial la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Riosucio, y en su lugar le condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 6:30 de la tarde del 24 de abril de 2008, cuando la niña A.M.D.L., de doce años, en compañía de su hermana J.A.D.L. de siete años, se dirigían a comprar velas y fósforos en una tienda ubicada en la vereda Quimbaya, Corregimiento de Bonoafont, municipio de Riosucio, Caldas, y al pasar por la casa de Ramón Elías Delgado Morales, éste les pidió que le compraran unos cigarrillos, petición a la que ellas accedieron.

Cuando las niñas se acercaron a la vivienda de Delgado Morales para entregarle el encargo, éste aprovechó para sujetar a A.M.D.L., y las obligó a entrar en una habitación de su casa, luego las encerró, trancó la puerta y procedió a besar a la mayor de las niñas, la despojó de sus prendas de vestir y se le montó encima, actos de los cuales fue testigo la menor J.A.D.L. por voluntad de aquél, la cual puso a observar lo sucedido para que aprendiera. 2.- El 4 de agosto de 2008 ante el Juzgado Primero Municipal de Riosucio con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura de Ramón Elías Delgado Morales y la formulación de la imputación por el delito de acceso carnal abusivo, comportamiento por el que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- El 10 de septiembre de ese año ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con funciones de conocimiento se le formuló acusación por el comportamiento referido. 4.- El 19 de junio de 2009 ese despacho condenó a Ramón Elías Delgado Morales a las penas de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de treinta (30) s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales a favor de la menor ofendida y diez (10) s.m.m.l.v., a favor de su madre, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de aquél, el Tribunal Superior de Manizales el 6 de mayo de 2010 la modificó de manera parcial y en su lugar le condenó a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le negó el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, por el comportamiento de actos sexuales con menor de catorce años, confirmó en lo demás, y ordenó expedir copias de la actuación para que la fiscalía proceda a investigar la posible conducta punible, de similar naturaleza de la atribuida, de la que fuera víctima la menor J.A.D.L., quien fuera al parecer obligada a presenciar los actos sexuales cometidos contra su hermana mayor M.A.D.L., sentencia que fue objeto del recurso de casación por parte del defensor de Delgado Morales.

LA DEMANDA: La finalidad del libelo está orientada a que la Corte repare los agravios inferidos al acusado. Con este preámbulo, el censor presentó dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 209 de la ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 208 y 27 ejusdem.

Transcribió apartes de las motivaciones plasmadas por el Tribunal, y adujo que en ellas la conducta descrita es la de un “conato de acceso carnal”, como quiera que cuando “un hombre lleva a una menor de catorce años a una pieza de su casa, la tira a la cama, le baja la sudadera, los calzones, se quita la ropa y se le monta encima, es porque desea accederla carnalmente”.

En esa medida, consideró que el ad quem se equivocó al subsumir ese comportamiento en el delito de actos sexuales con menor de catorce años descrito en el artículo 209 ibídem, toda vez que lo ocurrido se debió adecuar en la conducta descrita en el 208 ejusdem en la modalidad de tentativa. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar de manera parcial la sentencia y en su lugar proferir la de reemplazo en la cual se redosifique la pena en treinta y dos (32) meses de prisión, guarismo que es imponible de acuerdo con la norma que viene de citarse en concordancia con el 27 de la ley 599 de 2000. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 208 y 27 ejusdem.

Insistió en afirmar que con los medios de prueba valorados por el ad quem los hechos corresponden a un acceso carnal abusivo tentado, toda vez que el propósito de acceder a la niña no se consumó porque el miembro de aquél no cabía en la vagina de ella. Consideró que el Tribunal efectuó una inferencia equivocada al concluir que Delgado Morales sólo buscaba ejecutar sobre el cuerpo de la menor actos sexuales diversos del acceso carnal, conclusión que a su juicio contraría la regla de experiencia la cual indica que cuando “un hombre lleva a una menor de catorce años a la cama, le baja sus prendas, se desviste y se le monta encima es porque pretende accederla carnalmente”.

Adujo que el error en cita es trascendente porque de haberse adecuado de manera correcta el comportamiento del acusado en las normas referidas la pena imponible sería menor a la dosificada. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar de manera parcial la sentencia y en su lugar proferir la de reemplazo en la cual se redosifique la pena en treinta y dos (32) meses de prisión, guarismo que es imponible de acuerdo con el artículo 208 en concordancia con el 27 de la ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar preponderancia toda vez que ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

No obstante, se debe resaltar que la casación penal no es un tercer escenario para prolongar los debates dados en las instancias sobre una presunta violación directa e indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, como fueron las censuras que se plantearon en la demanda. En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son argumentos lógicos, jurídicos que sean contundentes en la finalidad de demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en vicios in iudicando o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los fundamentos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, (ii).- Desarrollen los cargos, expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima, y, (iii).- Demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Lo anterior, porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico, (ii).- Prescinde de señalar la causal, (iii).- No desarrolla la sustentación de los cargos, iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en libelo presentado por el defensor de Delgado Morales: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia que en el trámite o en el fallo de segundo grado se afectaron principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual debe invocar la causal de que se trate para el caso, señalarla de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referir así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y constituye un juicio objetivo, lógico-jurídico con el cual se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales tienen fuerza vinculante y se incorporan al postulado de imperio de la ley en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados no mínimos sino suficientes que sean coherentes, sin anteponer a la manera de libre discurso sus criterios de valoración a los efectuados por el Tribunal, como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante afirmó de manera escueta que el libelo está orientado a que la Corte cumpla su función de reparar los agravios inferidos al acusado, pero no dijo nada acerca de los ocasionados, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.

No obstante, y siendo laxos, en el desarrollo de los cargos al amparo de la causal primera y tercera del artículo 181 ejusdem acusó al ad quem de aplicar de manera indebida el artículo 209 y de falta de aplicación de los artículos 208 y 27 ibídem, de lo cual se puede inferir de manera tácita -a diferencia de lo anunciado por el censor-, que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusaciones sobre las que debe decirse, desde ahora, se inadmitirán como quiera que lo así censurado y resuelto en la segunda instancia no constituye vicio sustancial alguno. 3.3.- En el cargo primero desacierta el casacionista al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por no haber condenado a Delgado Morales como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa.

En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.

(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. Y, (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.

Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.

En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura debe centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tiene cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho. 3.4.

Desacierta el impugnante cuando pretende excluir a Delgado Morales de la consumación del delito de actos sexuales con menor de catorce años y ubicarlo en la conducta de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, contrariando en libre discurso la adecuación típica efectuada por el Tribunal en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, quien al valorar los medios de prueba y considerar de acuerdo con citas jurisprudenciales de la Sala Penal de la Corte que no se afectaba el postulado de congruencia, dijo: Es claro que debe existir consonancia entre los cargos imputados y aquellos por los cuales se profiere sentencia de condena.

Así, lo reclama la norma procesal (…) Con todo, nada impide que existiendo identidad de los hechos imputados y discernidos en el fallo, el juez pueda variar la calificación jurídica mientras no exista un desborde en el núcleo básico de la imputación (…) Consecuente con ello, deviene claro que en este caso el tipo alusivo a los actos sexuales diversos del acceso carnal con menor de catorce años, hacen parte como núcleo esencial, del acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que fuera la conducta por la cual se condenó a Delgado Morales.

En efecto, todo acceso carnal de este tipo supone la preexistencia de actos sexuales abusivos pero no al contrario, por ello se dice que al darse por establecida la probación (sic) fáctica de los actos sexuales abusivos –diversos del acceso carnal- se respeta el núcleo central de la imputación jurídica que hiciera la Fiscalía, abriéndose paso la condenación por dicho hecho sin que pueda reclamarse la violación del derecho de defensa.

Esta solución, por otra parte, se entiende mucho menos traumática que proceder a declarar la nulidad de la actuación –desde la acusación o desde el planteamiento de la teoría del caso, según se estimare mejor- pues, es lo cierto que al respetarse la estructura básica de la imputación jurídica, redefinir la conducta por imputar y proceder a redosificar la pena, se logra la realización del valor justicia sin irrespeto de garantías.

La ocurrencia de los actos sexuales narrados por las menores, encuentra finalmente convalidación probatoria en las valoraciones psicológicas practicadas a las niñas y ya se sabe que dicha probanza colabora, con mucho, en el esclarecimiento de delitos sexuales en los cuales los menores no deben ni pueden ser revictimizados en un tedioso juicio penal (…) La Sala estima que lo dicho por las infantes en el juicio oral y consignado tanto en el dictamen médico legal sexológico, en el caso de M.A.D.L., como en las valoraciones psicológicas, sobre la forma como fue agredida en su libertad sexual una de ellas, es digna de todo crédito, pues no se observa en ellas vicios que la hagan sospechosa, máxime cuando fue rendida ante autoridad especializada en la temática que la hacen fuerte y resistente ante el examen de la sana crítica (…).

El tipo penal tratado contempla unas conductas comitivas que el sujeto activo puede revestir y que no son otras que: (i).- realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años, (ii).- realizar esa misma clase de actos en presencia del menor y (iii).- inducir al menor a prácticas sexuales. En la primera modalidad la menor es co-protagonista, esto es, entra en contacto físico con el sujeto activo del delito quien después de despojarla de su ropa, coloca su miembro viril en la vagina de la niña, sin que exista acceso.

Así, planteadas las cosas y vistas las modalidades que puede revestir este tipo de ilicitudes, diremos que es claro que dentro de las modalidades descritas en el tipo penal, el actuar del procesado encuentra acoplamiento directo e inequívoco en la primera de ellas con relación a la menor M.A.D.L. Desde la prevalencia del derecho sustancial no se advierte indebida aplicación del artículo 209 ejusdem como quiera que el Tribunal no desconoció la imputación fáctica, valga decir, no desbordó el núcleo esencial que fue imputado a Delgado Morales, ni el comportamiento final derivado corresponde a un nomen iuris diferente, razones fundamentales por las que no se advierte falta de aplicación de los artículos 208 y 27 ibídem.

El casacionista en sus argumentos recurrentes de adecuar la conducta de Delgado Morales dentro del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa a fines de lograr la redosificación de la pena impuesta, olvidó en un todo que la víctima era una niña de doce años, y que cuando el legislador elevó a la categoría de injusto punible el tipo de actos sexuales diversos de aquél con esos infantes, le apostó a prohibir y sancionar cualquier despliegue de sexualidad con ellos, como aquí ocurrió, sin que se advierta ningún error in iudicando o agravio inferido, ni defecto estructural al postulado de congruencia. En efecto: El Tribunal al aplicar la prevalencia del derecho sustancial, valga decir, al adecuar la conducta desplegada a una normativa que de manera inequívoca la recogía, degradó la atribución efectuada por la Fiscalía y derivada al acusado por la primera instancia, ejercicio de ubicación disminuido, esto es, más favorable, que legal y constitucionalmente es dable realizar tratándose de comportamientos ubicados al interior del mismo nomen iuris que comparten núcleos fácticos, como aquí ocurre, sin menoscabo del debido proceso ni del postulado de consonancia con la atribución formulada en la acusación; todo lo contrario, realizando el postulado de efectividad del derecho material.

En relación con la posibilidad de que los jueces de instancia se puedan apartar de la calificación jurídica dada por la fiscalía hacia una de menor entidad, siempre y cuando la nueva conducta delictiva esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y sea más favorable a los intereses del procesado, esta Corporación en reciente decisión dijo lo que aquí reitera: (…) Si bien en el precedente citado por el defensor de (…), la Corte consideró que en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede condenar al acusado por un delito distinto al formulado en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se debe orientar hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece ser modificada en el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de la imputación jurídica formulada por la fiscalía hacia una degradada, siempre y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una especie distinta a la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en los medios de prueba sea más favorable a los intereses del procesado.

En efecto: (…) El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer el derecho de defensa.

Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el juzgamiento y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 339 ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica.

La formulación compleja de la acusación posee una doble connotación: de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no dilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.

En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia. En esa medida, si los contenidos de la formulación de la acusación que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando: (i).- en la sentencia se condena con alteración de lo fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad.

(ii).- se condena no obstante la solicitud de absolución por parte del fiscal. (iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y en los siguientes eventos: 1.- Por acción: a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso. c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. 2.- Por omisión.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.

Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.

Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación. Y, más adelante precisó: (…) Descartada entonces la evidencia física del acceso, con las pruebas surtidas en el juicio oral, la conclusión a la que se llegó en las instancias fue la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, producto de los tocamientos a que el procesado sometió a su hija menor, lo cual así se demostraba desde la misma relación de los hechos expuesta por el ente acusador en el escrito de acusación, de manera que respetado el núcleo básico de la imputación fáctica ninguna irregularidad advierte la Corte en la degradación de la imputación jurídica a una de menor entidad, toda vez que los hechos constitutivos de los actos sexuales abusivos constaban en la acusación. 3.5.

El Tribunal al valorar en su conjunto las pruebas acopiadas llegó a la conclusión razonada y razonable que en el presente asunto existía duda sobre la comprobación del acceso carnal imputado en el escrito de acusación y en el fallo de primer grado, y que por el contrario, ningún motivo de dubitación existía en relación con los actos sexuales abusivos de que fuera víctima la menor A.M.D.L. Para llegar a esa conclusión, el ad quem dijo: (…) El caudal probatorio, analizado en su contexto a la luz de la sana crítica, no establece una real correspondencia entre lo expuesto en la acusación y lo expresado por la menor ofendida, en varias oportunidades, por su hermana y lo concluido dentro del dictamen médico legal.

Dentro del informe técnico médico legal sexológico practicado a la menor A.M.D.L. por perito forense, se concluye: “…Exámen Genital:… Presenta himen anular íntegro elástico lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse … Conclusión: Paciente de 12-13 quien presenta desarrollo mental aparentemente adecuado con la edad… No es posible confirmar ni descartar un probable abuso sexual…” Por su parte la menor agraviada, al ser atendida en primer lugar en la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios – Riosucio (Caldas), según lo consignado en su historia clínica, refirió que fue llevada a la fuerza por el señor Ramón Elías, quien le bajó los pantalones e intentó accederla, pero no es penetrada porque “no cabe”.

Posteriormente, ante el médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ante la Psicóloga del ICBF, afirmó haber sido accedida. Finalmente dentro del juicio oral, manifiesta la menor que el señor Ramón Elías, le bajo los pantalones y “se me montó encima”, versión que es apoyada por su hermana en los mismos términos, sin que en ninguno de los dos casos, el abogado defensor o el mismo Fiscal, hubiesen aclarado a través del interrogatorio o contrainterrogatorio a qué se refería con la expresión antes aludida.

Así las cosas, si bien de la prueba practicada en juicio oral, se deriva que la conducta desplegada por el señor Ramón Elías Delgado Morales y específicamente por las particularidades del tocamiento, fue idónea para despertar la libido del procesado y ocasionar un daño en la menor, no ocurre lo mismo en cuanto a la ocurrencia real de un acceso carnal.

Lo anterior, en primer lugar como consecuencia del examen médico legal practicado a la menor, el cual dadas las características fisiológicas de la niña, en atención a que presenta un himen anular elástico, no es posible que confirme ni descarte un probable abuso sexual. (…) En segundo lugar, los testimonios vertidos a lo largo de la investigación, los cuales si bien fueron concretos y merecen total credibilidad en cuanto a la ocurrencia de hechos de carácter libidinoso y abusivo, dada la edad de la niña, no fueron congruentes en cuanto al supuesto acceso carnal del cual fuera víctima.

Circunstancia que explica la Sala, en la escasa edad que presentan ambas menores y la poca experiencia que han tenido en actos de carácter sexual, que no permite que las mismas puedan significar lo sucedido en cuanto al acceso. En atención a lo anterior, la menor A.M.D.L., en un primer momento manifiesta no haber sido accedida, para luego relatar que ello si tuvo ocurrencia y finalmente y ante la confusión que en dicho aspecto presentaba, narrar de manera franca lo que tenía claro, que el señor Ramón Elías “se le montó encima”.

Tal circunstancia crea dudas probatorias sobre la existencia o no de la penetración, mismas que deben ser resuelvas a favor del procesado Ramón Elías; por supuesto que tales dudas no existen respecto de la existencia de los actos sexuales abusivos, de que fuera víctima la niña A.M.D.L, supra reseñados. Si en la fijación de los hechos y la valoración probatoria plasmados por la Corporación de segundo grado, se puso en duda el acceso carnal y por ende el conato del mismo, y, por el contrario, se hallaron demostrados los actos sexuales abusivos, en ninguna irregularidad incurrió el fallo impugnado que sin desconocer el núcleo fáctico de la acusación condenó por un delito de menor entidad.

Por lo anterior, el cargo será inadmitido. 3.6.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso raciocinio y efectuar una inferencia equivocada al concluir que Delgado Morales sólo buscaba ejecutar sobre el cuerpo de la menor actos sexuales diversos del acceso carnal, deducción que a su juicio contraría reglas de la sana crítica, censura que no tiene ninguna vocación de éxito.

En efecto: Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a socavar en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido.

La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deben ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica, de la ciencia y de los criterios técnico científicos establecidos para valorar un determinado medio de prueba que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos.

Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando de manera genérica que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla o en el desconocimiento de algún criterio técnico científico de apreciación probatorio, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó a decir de manera escueta que la inferencia efectuada por el Tribunal es equivocada porque Delgado Morales “sólo buscaba ejecutar sobre el cuerpo de la menor actos sexuales diversos del acceso carnal”.

Al respecto, el Tribunal de manera concreta dijo: Se sabe que el legislador, al consagrar el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, quiso prohibir cualquier ejercicio de sexualidad en los menores de dicha edad, porque presume la incapacidad para la libre disposición sexual. La intención, es prevenir el daño o el peligro de daño en el desarrollo del menor en sus funciones sexuales, pues en esa época se encuentra en desarrollo de sus etapas intelectiva, afectiva y volitiva, debiéndose entender que por debajo de los (14) años, el niño o niña no está en capacidad de comprender la naturaleza del hecho o determinar su voluntad para la abstención, en otras palabras, no cuenta con plena libertad dispositiva.

En conclusión en el sub lite, la prueba aportada por la Fiscalía resultó eficaz para demostrar los estadios de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, sin que la prueba que obra a favor de la tesis defensiva, logre desvirtuar, de manera considerable, la certeza adquirida por el fallador de primer grado en cuanto a la responsabilidad del procesado y mantenida en esta instancia pero por el tipo penal antes anotado y no por el cual fue condenado por el a quo.

Como se observa, en la conclusión a que arribó el ad quem no se advierte ningún equívoco de raciocinio, ni desconocimiento a máximas de experiencia, ley de la lógica, la ciencia, ni atropello a criterios técnico-científicos establecidos para la valoración de algún medio de convicción en especial. Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento de reemplazo de carácter aminorante a favor de Delgado Morales. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Ramón Elías Delgado Morales. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Permiso Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47-8, 193.7 de la ley 1090 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre este asunto ha señalado lo siguiente: (…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquel formulado en la acusación –siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado No 28.649. � Ley 599 de 2000.- artículo 209.- Actos sexuales con menor de catorce años.- Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.- El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. � Ley 599 de 2000.- artículo 208.- Acceso carnal abusivo con menor de catorce años.- Modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008- El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. � Ley 599 de 2000.- artículo 27.- Tentativa.- El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia junio 3 de 2009, radicado 28.649. � (…) Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico –modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable.

En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad.

Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado.

El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro.

En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.193. � Ley 906 de 2004.- art.- 339.- Trámite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación (…). � “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además- abarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hay- de menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.

Es desde luego, una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusador debe respetar el contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. � “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado 24.685. � Ley 906 de 2004.- art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. � Ley 906 de 2004.- art.- 352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. � “Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre este asunto ha señalado lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468. De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviniente.

Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes”.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. � “El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios causados.

En esas condiciones, avisado un sentido de absolución, que posteriormente se muda a sentencia de condena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues que (a) no contaría con el período legal para intentar el incidente, porque no habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que es el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la extinción de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y la redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término de caducidad.

Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.

Las normas reseñadas no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia. Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.

Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo el artículo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a las partes sobre la regulación de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que la consecuencia natural de avisar la condena es la individualización de la sanción. Aún más: el incidente de reparación integral, dice la norma, se integra al fallo como un todo, y es evidente que éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.

El parágrafo de la disposición también ordena que dentro de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolución, esto es, que el periodo se confiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el juicio público oral.

Sobre el específico tema de la obligación del juez de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un receso de hasta una hora, luego del cual debería hacer ese anuncio) fue propuesta por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2007, Radicado 27.336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. � Artículo 448.

Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condenada. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 16 de 2011, radicado 32.685. PAGE 13 _1095162340.doc