Micelio
35178(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.35178 LUZ CARY ZORRILLA ARROYAVE Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. 35178 Acta No.04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ CARY ZORRILLA ARROYAVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de febrero de 2007, en el proceso ordinario que la recurrente le instauró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, B.C.H. EN LIQUIDACIÓN (BCH).

ANTECEDENTES La demandante pidió la nulidad absoluta del acta de conciliación que celebró con el demandado el día 26 de junio de 1997 y, como consecuencia, que se declarara haber sido despedida injustamente, así como también se reconociera su condición de jubilada conforme con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, se le pagaran los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia, la sanción moratoria, intereses, indemnización convencional por despido, condenas todas debidamente indexadas, más la pensión por servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En subsidio, reclamó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Adujo haber prestado servicios personales al Banco entre el 1 de diciembre de 1983 y el 24 de junio de 1997, fecha ésta en que su contrato de trabajo fue terminado unilateral e injustamente por el empleador, en obedecimiento de una conciliación celebrada ese mismo día; que la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; que la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 31 de marzo de 2000, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y a la indemnización convencional, en un proceso igual al presente, pensión reconocida directa y espontáneamente por el Banco a otros trabajadores.

El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó la relación de trabajo pero negó la terminación unilateral de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de vicios de la conciliación y de las obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada, ésta última declarada próspera en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 21de febrero de 2006, absolvió al demandado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la decisión que es objeto del presente recurso de casación. El ad quem puso de presente, primeramente, que a folios 23 a 25 y 175 a 177 reposaba la conciliación celebrada por las partes litigantes, el 24 de junio de 1997, ante la autoridad administrativa competente, en cuya diligencia actuó el BCH a través de apoderada especial, constituida por quien ejercía en ese momento la representación legal del Banco, de acuerdo con la certificación pertinente.

De tal documentación destacó la voluntad de la ex trabajadora de renunciar a su empleo, la aceptación del demandado, y el pago de una suma de dinero para compensar cualquier reclamación futura relacionada con una “pensión extralegal reglamentaria”. Así mismo, que la demandante no demostró la ausencia de facultades de parte de la mandataria del accionado para suscribir el acuerdo conciliatorio, contrario a lo que se señala en la prueba recaudada.

Dio por establecido el Tribunal que el negocio jurídico se celebró por la trabajadora de manera libre y voluntaria, sin que existiera violencia, como tampoco “ninguna clase de error generador de vicios del consentimiento, dado que al concurrir la demandante al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que celebró la conciliación, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto del mismo era poner fin a su contrato de trabajo”.

Concluyó, por ello, la innegable y plena validez del acto conciliatorio y sus efectos de cosa juzgada, particularmente respecto de la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno del Banco, el que examinó para establecer su no aplicación a la accionante, por no cumplir con los presupuestos allí establecidos. RECURSO DE CASACIÓN Con él persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar proceda a anular la conciliación celebrada por las partes y el reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto propuestos por la vía directa, aunque por distintas modalidades de violación de la ley, acusan la transgresión de las mismas normas, aun cuando agrega o cambia en cada proposición algunas, y desarrollan planteamientos complementarios.

PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de “los artículos 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, articulo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 1° del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, articulo 380, articulo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150-10,210, 211 de C. P., art.. 1740, 1742, Articulo 136 del C.C.A, 25 y 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508 y 1515 del C.C.”.

Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos, la estructura de los entes descentralizados, la delegación de sus representantes y la capacidad para celebrar ciertos actos en su nombre, y señala que en virtud de las normas enlistadas en la proposición jurídica el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor tenía aquella condición. Sostiene, por ello, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual no podía celebrar válidamente la conciliación como una empleada particular, pues sus derechos no podían ser menoscabados.

De allí que al ser nulo ese acuerdo, la terminación del contrato es un despido injusto, y tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. SEGUNDO CARGO Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 8º del Decreto 1050 de 1978, “267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas”, lo cual condujo a la inaplicación de los artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y otras más cuya trascripción resulta innecesaria.

Dice que el Tribunal aplicó parcialmente el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968 para señalar que el demandado se regía por el derecho privado, sin separar la actividad administrativa del Banco con la comercial, con lo que de paso violó la ley, porque al tener a la demandante como empleada particular aplicó las relacionadas normas del Código Sustantivo del Trabajo y dejó de aplicar las concernientes a los trabajadores oficiales.

TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea de los “artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991”. Reitera que “como el BCH por norma especial es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación porcentual del Estado”, los actos realizados en cumplimiento de funciones distintas de sus actividades comerciales son actos administrativos, por lo que de acuerdo con las disposiciones referidas “el legislador quiere que la conciliación laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase (sic) la errada interpretación en el caso que nos ocupamos (…) cuya consecuencia constitucional y legal es que la Conciliación de derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas para considerar a la actora Trabajadora particular”.

RÉPLICA Considera que ninguna relación tiene la naturaleza del empleo con la posibilidad de celebración de la conciliación. Anota que el BCH es una sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, de manera que no puede ser la conciliación un acto administrativo, pues de ser así no sería competente la jurisdicción ordinaria.

Finaliza, respecto del tercer cargo, que no se desvirtuaron las razones expuestas en la sentencia sobre la validez de la conciliación, cuyos efectos de cosa juzgada están en la ley. SE CONSIDERA La crítica del recurrente se centra en que el Tribunal decidió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las regulaciones legales especiales señaladas en los cargos.

Sin embargo, basta leer la sentencia recurrida para constatar que el estudio de la Corporación de segundo grado se limitó a establecer cómo terminó el contrato de trabajo que vinculó a las partes y si la demandante reunía los requisitos para tener derecho a la pensión consagrada en el reglamento de trabajo. Igualmente, examinó si hubo o no algún hecho a partir del cual se pudiera colegir un vicio en la conciliación celebrada por las partes.

De manera que indistintamente de las reglas sobre la naturaleza del Banco y la calidad que tenía, como trabajadora, la accionante, el Tribunal limitó sus consideraciones a la situación fáctica concreta y no a las leyes que podían ser o no aplicables al caso. Con todo, el tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que “sustituye e incorpora” otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

La circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente.

Ahora bien, indistintamente de que se trate una empleada particular o una trabajadora oficial, ciertamente, como lo sostiene la oposición, la conciliación era factible para resolver entre las partes cualquier controversia sobre derechos que no tengan la calidad de ciertos e indiscutibles, debate que no es pertinente, en todo caso, por la vía directa de la casación. En aquella dirección, se encuentra la sentencia de esta sala, radicado 30940 del 9 de agosto del 2007.

Se sigue de lo dicho, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Aduce la aplicación indebida de los artículos 1526 y 1740 del Código Civil, “con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH” y otro elenco adicional de reglas de distintos códigos.

Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 23 a 25, 175 a 177, 231 a 242 produce un despido injusto al actor. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 23 a 25, 175 a 177, 231 a 242 suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada. 3- No Dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 50 c1. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria. 5- No dar por demostrado, estándolo, que (…) toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la que favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convención es un laudos etc. que se aplicarán modificadas.

Atribuye tales errores a la equivocada apreciación del acta de conciliación folios23 a 25, 175 a 177), la demanda inicial (folios 119 a 144), su contestación (folios 147 a 157), el reglamento interno de trabajo (folios 41 a 51. Así mismo, a la falta de estimación de la recopilación de normas convencionales y arbitrales vigentes en el BCH (folios 21 a 34), los estatutos del B.C.H., (folios 54 a 62), liquidación de prestaciones (folios 171), el contrato de trabajo (folio 168) y la cédula de ciudadanía y registro civil de la actora (folios 63 y 64), certificación del folio 72 y la “Documental Aquí esta todo lo que debe saber (folios 23-242)”.

Después de copiar el último inciso del artículo 210 de la Constitución y apartes de la sentencia de constitucionalidad C-546 de 1993, y otra de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de julio de 1992 (rad. 4624), aborda la demostración de los errores que atribuye a la sentencia acusada. Después de copiar el último inciso del artículo 210 de la Constitución y apartes de la sentencia de constitucionalidad C-546 de 1993, y otra de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de julio de 1992 (rad. 4624), aborda la demostración de los errores que atribuye a la sentencia acusada.

Primeramente señala que la conciliación es nula porque se violaron derechos ciertos de la actora, al tenérsele como una empleada particular y no como una trabajadora social, además porque se le indujo a un retiro ilegal mediante la oferta para desvincularla, lo que va en contra de las normas legales que protegen a los trabajadores oficiales, configurándose “en el fondo un engaño y despido ilegal”.

Después afirma el recurrente que la señora Lucero Sarmiento Ocampo no tenía competencia para celebrar la conciliación, pues no obra un decreto o resolución del Gobierno Nacional que la hubiere autorizado para actuar en nombre de un ente con el carácter de sociedad de economía mixta, motivo para la nulidad. Transcribe enseguida el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH y anota que con el engaño a la trabajadora oficial se dio el despido ilegal con lo que se cumplió el requisito allí contemplado para el derecho vitalicio e insiste en que la naturaleza del Banco imponía la aplicación de normas distintas de las consagradas en el C.S.T. La oposición arguye que el recurrente no logra demostrar los errores porque se dedicó insistentemente, "de manera antitécnica y deshilvanada, como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando la censura, como arriba se indicó que el motivo del proceso fue la nulidad del acta de conciliación llevada a cabo el 24 de junio de 1997".

SE CONSIDERA La recurrente no cumple con las básicas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales, como lo advierte la réplica. En primer lugar, porque en el desarrollo del cargo discurre como en un alegato de instancia, dejando de lado la más importante carga procesal de quien, acudiendo a la vía indirecta, le endilga al juzgador equivocaciones de tipo fáctico derivados de la apreciación de la prueba calificada en estos asuntos, o de la omisión en su valoración, cual es la de confrontar el juicio vertido por el Tribunal en su sentencia sobre cada una de los sedicentes mal valorados medios probatorios, con el contenido objetivo de la foliatura en la que se contienen.

Esa labor dialéctica es la que ha de conducir a la conclusión inequívoca del carácter manifiestamente errado de la argumentación del ad quem, y de su trascendencia en la decisión final, de manera que de no ser así, el fallo mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad con la cual sale revestida desde su pronunciamiento. La impugnación se limita a enlistar una serie de documentos, pero haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico acerca de algunos criterios sobre la nulidad, así como de la posibilidad de invalidar una conciliación, para hacer derivar de la supuesta naturaleza del vínculo legal de la demandante con el ente financiero, los supuestos vicios del acto conciliatorio, que para el Tribunal no fueron demostrados y, antes por el contrario, se evidencia estar precedido de un consentimiento libre, sin lugar a dudas.

En segundo lugar, porque desdeña el ataque a la argumentación del Tribunal, a lo que opone su propio criterio sobre una serie de documentos de los que no es factible inferir la premisa central de su alegato, esto es, la supuesta calidad de trabajadora oficial, que en todo caso en nada se opone a la posibilidad válida de que celebre una conciliación para la terminación del contrato de trabajo.

Dejó de lado, igualmente, demostrar la causa de la nulidad sobre la cual estructuró toda su alegación. Entonces, al no acreditarse fehacientemente la existencia de un vicio en la voluntad de la trabajadora, antecedente o concomitante a la suscripción del acta de conciliación, o el objeto o la causa ilícitos del acto, se mantiene incólume la estimación de validez hecha por el Tribunal.

Fuera de eso, a la consideración del ad quem sobre la no satisfacción en su caso de los presupuestos señalados en el artículo 94 del Reglamento, para el derecho a la pensión allí consagrada, la recurrente simplemente opone su obsesivo criterio de la calidad de trabajadora oficial, hecho contrario a la realidad, y a partir del cual construye toda su tesis sobre la invalidación de la conciliación, que por regla elemental de lógica resulta fallida.

Debió, entonces, enderezar todo el debate probatorio con la finalidad de poner en evidencia que el contrato no terminó por consentimiento válido de la empleada, lo cual no ocurrió. Por lo mismo, si ninguna de las circunstancias contempladas en la norma reglamentaria interna del Banco se cumplieron en este caso, mal puede decirse que hubo afectación de derechos irrenunciables.

En consecuencia, el cargo no sale avante. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de febrero de 2007, en el proceso seguido por LUZ CARY ZORRILLA ARROYAVE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN (BCH).

Costas en el recurso a cargo de la demandante. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14