CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 35176 ó MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 CACcasacion CASACIÓN 35176 ó MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 35176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ, contra el fallo de segundo grado de 25 de mayo de 2010,mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Gina Paola Céspedes Vargas, como coautores del delito de aborto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El primero (1º) de noviembre de dos mil cuatro (2004) ingresó a la Clínica de Occidente GINA PAOLA CÉSPEDES VARGAS debiendo practicarle un legrado al presentar síntomas de aborto provocado, a más de hallar al interior del útero una sonda, informando a los miembros de la Policía que hicieron presencia en el centro asistencial que en una casa del barrio Fontibón MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ efectuó el procedimiento previa cancelación de ochenta mil pesos ($80.000,oo), lográndose su captura luego de realizar diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 37-A N° 107-79 lugar donde fueron hallados implementos con los cuales se desarrollaba la actividad ilícita —camilla en desaseo, sonda, seis pinzas metálicas, un espéculo metálico, hilo de sutura con manchas de sangre y un recetario médico—”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ y Gina Paola Céspedes Vargas y los escuchó en indagatoria. Al no ser necesario resolverles la situación jurídica, de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, el 26 de enero de 2006, profirió en contra de ellos resolución de acusación por el delito de aborto previsto en el artículo 122 del Código Penal.
En firme la calificación con su confirmación de 30 de julio de 2007 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 18 de enero de 2010 los condenó como coautores del delito objeto de acusación. A PIÑEROS GUTIÉRREZ le impuso doce (12) meses de prisión, en tanto que a Céspedes Vargas le fijó tal pena en diez (10) meses, determinando para cada uno, por el respectivo, lapso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Inconforme el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo y el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 25 de mayo de 2010 lo confirmó en su integridad, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Pregona que la sentencia es “violatoria de un Derecho Sustancial, porque la misma proviene de un error de derecho, como es no haber tenido en cuenta la nulidad impetrada en tiempo”.
Explica que en las instancias solicitó la anulación procesal porque en la indagatoria cuando Gina Paola Céspedes hizo a cargos a “un señor Pineros de una Droguería” no se le tomó juramento, ni tampoco se le pudo contrainterrogar. En el mismo sentido, destaca que como defensor en el recurso de apelación sólo insistía en la nulidad, pero el Tribunal entendiendo que quería desvirtuar las pruebas adujo que la defensa no buscó inculpar por falso testimonio a la coprocesada, desatendiendo así aquél pedimento.
De otro lado, agrega que “el error de hecho se presenta cuando el Fallador de la 2ª Instancia toma como cierta la responsabilidad de PIÑEROS GUTIÉRREZ en estos hechos”, pese a que no hay elementos de juicio que permitan predicar su compromiso penal. Por lo tanto, solicita a la Sala dictar sentencia sustitutiva absolutoria “dentro de la órbita de las causales de casación Nos 1 y 2 art 207 del C.P.P”, y que si bien no precisa el sentido de violación de la ley sustancial, la misma jurisprudencia con un criterio “ elástico ” ha indicado que del contexto de la demanda se puede inferir cuál de las dos vías es la escogida por el libelista.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, dado que el delito de aborto previsto en el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de tres (3) años, en todo caso inferior al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Pero la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado.
Además, el libelista no clarifica la causal por la que opta, mezclando argumentos propios de la basada en nulidad por haber sido desatendido una de sus solicitudes defensivas, con la de infracción indirecta de la ley sustancial por acoger el fallo en las manifestaciones inculpatorias de la procesada en contra de su asistido sin haberle tomado el juramento de rigor.
En este orden, el libelo carece de la claridad y precisión para demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, por el contrario, el censor alejado del principio lógico de razón suficiente de observancia en esta sede el cual conlleva la explicación metódica que se baste a sí misma, no ofrece algún fundamento al respecto.
En efecto, no se advierte una discusión jurídica a fin de denotar la errónea apreciación del caso en estudio por parte del Tribunal para establecer, ora un yerro de selección normativa o uno de aspecto hermenéutico, ni precisa si se trató de infracción normativa mediada por yerros de aprehensión o valoración probatoria, ni tampoco explica algún desafuero procesal lesivo de las garantías fundamentales del enjuiciado, para derivar, en uno y otro caso la necesaria intervención excepcional de la Corte.
Igual vacío demostrativo se evidencia en la crítica que hace acerca de que el Tribunal desatendió su pedido de nulidad, porque en el fallo se le advirtió que el tema ya había sido dilucidado cuando en desarrollo de la audiencia preparatoria solicitó la invalidez procesal por no haber juramentado a la procesada cuando hizo cargos contra terceros, situación que le fue negada y que el ad quem no encontró de entidad, pues además de no ser el único elemento de juicio aportado, como el fin del juramento era fijar el compromiso de la procesada frente a esas declaraciones, su omisión tan sólo no la hacía eventualmente pasible del delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad.
El juez plural destacó que las maniobras abortivas empleadas por PIÑEROS GUTIÉRREZ en la humanidad de Gina Paola Céspedes se acreditaban con el instrumental quirúrgico que se halló en su domicilio el cual es utilizado para ese tipo de prácticas ilegales: camilla, sondas, pinzas metálicas, espéculo, hilos para sutura, jeringa y recetarios médicos, sin que fuera aceptable su exculpación acerca de que tales elementos los tenía desde que atendía en una droguería o porque un médico recetaba en ese establecimiento.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ o de la procesada no recurrente Gina Paola Céspedes Vargas como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTINIANO PIÑEROS GUTIÉRREZ, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria