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35175(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35175 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35175 Acta N° 15 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 2 de noviembre de 2007, en el proceso que ANA PATRICIA GONZALEZ ALVAREZ le adelanta a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, con la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro.

Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago a su favor de los intereses a la cesantía, vacaciones y la prima de éstas, primas de servicios legales y extralegales, de navidad y la técnica, los aportes a la seguridad social, nivelación salarial, indexación, y las costas. Subsidiariamente pretende la indemnización por despido legal o convencional, la cesantía, incremento salarial y la indemnización moratoria.

Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que laboró para el Instituto demandado entre el 28 de julio de 1997 y el 31 de mayo de 2004, de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de profesional asistencial de apoyo III -fonoaudióloga- en la ARP del ISS de la ciudad de Medellín, con una intensidad semanal de 36 horas; y que la vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales, cuando en realidad era una verdadera relación laboral.

Añadió que los profesionales de la misma especialidad pertenecientes a la planta de personal, percibían una asignación básica superior; que no se le efectuaron los incrementos salariales, en igual proporción que se hizo para los trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo; que es beneficiaria de las prerrogativas convencionales por ser el sindicato pactante mayoritario, tal como lo reconoce el propio estatuto convencional; que el ISS otorga a todos sus trabajadores los beneficios convencionales, mientras no se renuncie expresamente a los mismos; que fue despedida sin existir justa causa para ello y sin observar que la convención colectiva de trabajo consagra la estabilidad laboral y la acción de reintegro, así como una tabla de indemnización superior a la legal; que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, ni se le concedieron vacaciones; que si bien con la expedición del Decreto 1750 de 2003, el ente demandado fue reestructurado y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, continuó prestando servicios directamente al ISS, dado que la ARP de la ciudad de Medellín no quedó adscrita a dicha ESE; y que agotó el procedimiento de la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos que interesen al recurso extraordinario, admitió la prestación del servicio por parte de la demandante en las fechas señaladas por ésta, la actividad que cumplía como fonoaudióloga en la ARP del ISS, la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el no pago de prestaciones sociales ni vacaciones, la existencia de la convención colectiva de trabajo, la condición de mayoritario del Sindicato pactante, y que la ARP de la ciudad de Medellín no quedó adscrita a la ESE Rafael Uribe Uribe, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que algunos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora o la transcripción literal de normas convencionales, que otros no le constaban y negó los restantes.

Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas. Argumentó en su defensa que entre las partes no existió ningún contrato de trabajo, sino varios contratos de prestación de servicios, donde la actora en calidad de contratista independiente, se desempeñó de manera autónoma, para lo cual le fue cancelado oportunamente y de buena fe el valor acordado, cuya modalidad contractual no genera el pago de prestaciones sociales, ni garantías convencionales.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 6 de febrero de 2007, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que tuvo vigencia del 28 de julio de 1997 al 31 de mayo de 2004, y como consecuencia de ello, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo que ostentaba al ser despedida, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

Así mismo, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la actora los siguientes conceptos y sumas de dinero: $6.819.657,50 por reajuste salarial, $3.897.828,oo por vacaciones, $636.376,20 por intereses a la cesantía, $4.872.285,oo por prima de vacaciones, $6.315.402,70 por prima de servicios, $3.917.479,30 por prima técnica, y $8.731.479,57 por indexación; lo absolvió de las demás súplicas incoadas, y le impuso las costas en un 80%.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 2 de noviembre de 2007, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar por indexación la suma de $9.659.762,oo, lo revocó en cuanto absolvió por prima de navidad, para en su lugar condenar a la cancelación de este concepto por valor de $3.903.484,oo, y lo confirmó en lo demás, absteniendo de imponer costas en la alzada.

El ad quem con apoyo en los artículos 57 de Ley 2° de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitó el estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes, a la existencia del contrato de trabajo realidad, a la aplicación de los beneficios convencionales respecto de un trabajador oficial, a la prima de navidad, a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social y a la indexación. La Colegiatura tras analizar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, estimó que efectivamente entre las partes existió en la realidad una vinculación de tipo laboral, donde la demandante se desempeñó como Profesional Universitario – Fonoaudióloga para la época determinada por el a quo, lo cual conlleva a que ésta ostentara la calidad de trabajadora oficial y en esa condición tenga derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas y demás consecuencias que se deriven de esa verdadera relación de trabajo.

Referente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en el caso particular de la accionante, el Juez de apelaciones textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(….) frente a la inconformidad relacionada con la aplicación de los beneficios convencionales a la demandante, cabe precisar que la convención colectiva de trabajo que obra entre folios 187 a 256, vigente para el 2001 al 2004, contrario a lo señalado por la apoderada de la entidad, cumple con los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, que en el texto de la misma se lee la fecha de la suscripción, la cual lo fue el 31 de octubre de 2001, y tal como se evidencia a folios 256, el deposito, ante la autoridad competente, se llevó a cabo en la misma fecha.

Por lo que es valido decir, que en el presente asunto, es perfectamente valido aplicar los beneficios convencionales consagrados en la misma, tal como lo concluyó la juez de instancia, ya que, como quedo visto, la demandante, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, fue verdadera trabajadora oficial ” (resalta la Sala).

Finalmente el fallador de alzada se ocupó de temas como la procedencia de la prima de navidad, la impertinencia de la devolución de los aportes a la seguridad social, y la indexación de las sumas adeudadas. V. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, la entidad recurrente persigue que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto “confirmó la condena al reintegro junto con las condenas provenientes de la convención colectiva”, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de toda pretensión de “naturaleza y fuente convencional” y provea lo que corresponda por costas.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO UNICO La censura acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 7° del Decreto 2351 de 1965.

Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal, consistente en: “1.- Dar por demostrarlo sin estarlo, que al personal que tenía vigentes contratos de prestación de servicios para la fecha en que se suscribió la convención erróneamente apreciada -como es el caso de la Fonoaudióloga demandante- se le aplicaba la convención colectiva celebrada el treinta y uno (31) de octubre del año 2001. 2.

Dar por demostrado sin serlo, que la convención erróneamente apreciada, consagró el reintegro para los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que el Juez del Trabajo está facultado, per se, para dictar sentencia de reintegro de un trabajador oficial”. Aseguró que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “1.

La convención colectiva de trabajo obrante a folios 186 a 256. 2. Contratos de prestación de servicios personales, obrantes a folios 19 a 45”. Para su desarrollo el censor comenzó por advertir que no discute la existencia del “contrato de trabajo – realidad” declarado por el ad quem, que acepta “la calidad de trabajadora oficial de la demandante”, y que tampoco controvierte las condenas decretadas de índole legal.

Expone que la inconformidad en sede de casación, radica únicamente en lo que respecta a las condenas de “naturaleza convencional”, para lo cual planteó la siguiente argumentación: “(…..) Los errores de hecho señalados se dieron en la medida en que el Tribunal no solo se limitó a interpretar una cláusula convencional sino que la valoración de la prueba – convención, la hizo con tal peso contraevidente que, llevó a su lectura inadecuadamente de bulto a tal punto que contradice los textos de su clausulado; constituyendo los errores protuberantes de hecho: brillan al ojo con la mera lectura sencilla y sensata de la convención. Es lo que hace que estemos no solo ante una simple interpretación de la norma convencional, sino que su entendimiento y valoración hechos por el Tribunal, vulneran el principio de legalidad y el derecho de defensa del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto. La convención en su cláusula 125 contempla que la contratación civil de servicios personales es una falla estructural de la administración, condicionando su solución a un tiempo -una década- y a un procedimiento cuya iniciativa correspondía y corresponde ejercer a la organización SINTRASEGURIDAD SOCIAL y al ISS. Sólo bastaba comprobar el hecho advertido de la celebración por parte de la demandante, de contratos de prestación de servicios, para ver procesalmente inmersa su situación en la problemática planteada en este artículo 125.

Esta cláusula, de suyo, hace imperativo que la convención no puede ser aplicable a las personas que se encuentran inmiscuidas en el fenómeno de la relación formada en su texto. Es decir, para el treinta y uno (31) de octubre del año 2001, día de la celebración y del depósito de la convención, la fonoaudióloga demandante tenía una relación contractual de carácter civil en la modalidad de contrato de prestación de servicios; en directa concordancia con el título doce dedicado a las disposiciones finales, cuya cláusula 128 dispone:.

Si el Tribunal hubiese aplicado correctamente estas normas convencionales habría entendido que la demandante no era beneficiaria de su clausulado por cuanto la modificación sustancial de la contratación civil quedó supeditada a un término de diez años, a una identificación del perfil pertinente a sus funciones, a unas prioridades en el proceso de selección y a la conformación de una comisión bipartita integrada por los trabajadores y el empleador.

Es por lo que su decisión hubiese sido absolutoria para el demandado, respecto de los derechos convencionales. Los trabajadores oficiales en las leyes y reglamentos que los rigen, no tienen consagrado el reintegro; pudiendo acudir a él a condición de que sindicato y empleador lo consagren en una negociación colectiva con un mandamiento claro e incondicional, sin depender de una facultad que un Juez no tiene porque constituiría una condición fallida.

Estas condiciones no las reúne, per se, el artículo 5, de la pues en tratándose de contrataciones civiles como la de prestación de servicios de la demandante, hay expresa y posterior regulación, en el artículo 125 con sus plurales condiciones, como ya se vio. En este expediente no aparece que se le haya terminado el contrato de trabajo a la señora fonoaudióloga pretextando una justa causa, por lo que no se requiere sentencia judicial que declare que el fenecimiento del vínculo, no corresponde a una de las conductas consagradas en el decreto 2351 de 1965, artículo 7.

Tampoco en esta situación que no es la de la señora ANA PATRICIA GONZÁLEZ, puede el acuerdo de las partes indicar que el reintegro está supeditado a que exista sentencia que así lo ordene; pues si no hay norma que consagre el reintegro no puede ordenarse el mismo mediante sentencia judicial, porque al no existir respaldo legal mal pueden establecerse condiciones y requisitos a los que no se está obligado según el artículo 4 de la Constitución Nacional.

Así explicamos el sentido de que el reintegro no puede surgir de una sentencia sin respaldo legal porque entonces estaríamos frente a una condición fallida”. VII. RÉPLICA Por su parte la réplica expuso, que el cargo propuesto debe rechazarse por cuanto no se demuestran ni estructuran los errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada; que la sustentación es contradictoria, pues de un lado se acepta la condición de trabajadora oficial de la demandante, y por otro se insiste que por ser contratista del ISS no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo; que en el proceso precisamente lo que quedó desvirtuado fue esa calidad de contratista que argumentó la demandada para negar la relación laboral existente; y que resulta indiscutible que los trabajadores oficiales puedan beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, para el caso del estatuto aportado al proceso que consagró el derecho al reintegro convencional al tenor de lo estipulado en su artículo 5°, que habilita al Juzgador a optar de manera principal por el reintegro impetrado.

VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, cabe advertir, que no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por la prevalencia de la realidad sobre las formas, con una vigencia del 28 de julio de 1997 al 31 de mayo de 2004, en donde la actora se desempeñó en el cargo de Profesional Universitario – Fonoaudióloga, como tampoco la condición de que ésta ostentó, ni las condenas impartidas por derechos de rango legal; si se tiene en cuenta que la censura en la sustentación del cargo, expresamente manifiesta que acepta tales conclusiones del Tribunal.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente en sede de casación se contrae a los derechos de índole convencional que fueron objeto de condena, principalmente el reintegro de la demandante que la segunda instancia confirmó, centrando la discusión en la extensión de beneficios convencionales a la trabajadora, luego de definido que su vínculo contractual con el Instituto demandado era de naturaleza laboral.

La censura formuló tres errores de hecho y denunció la errónea apreciación tanto de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 como de los contratos de prestación de servicios suscritos por los contendientes, y se fundamentó en esencia en lo siguiente: (I) Que la promotora del proceso no es destinataria de los beneficios convencionales que le fueron otorgados, dado que “para el treinta y uno (31) de octubre del año 2001, día de la celebración y del depósito de la convención, la fonoaudióloga demandante tenía una relación contractual de carácter civil en la modalidad de contrato de prestación de servicios ”, situación que se enmarca dentro de la problemática de la contratación civil que menciona el artículo 125 de la convención colectiva de trabajo, no siendo en consecuencia aplicable lo señalado en el artículo 128 ibídem que estipula que dicho acuerdo colectivo únicamente rige las relaciones laborales entre el ISS y sus trabajadores oficiales, y (II) Que el texto convencional, específicamente el artículo 5° que regula lo referente a la estabilidad laboral, no consagra el reintegro tratándose de contrataciones civiles, además que en el expediente no aparece que el contrato de la accionante haya terminado “pretextando una justa causa, por lo que no se requiere sentencia judicial que declare que el fenecimiento del vínculo, no corresponde a una de las conductas consagradas en el decreto 2351 de 1965, artículo 7°”, no estando por consiguiente en el examine facultado el Juez de Trabajo para dictar sentencia de reintegro.

Pues bien, bajo esta órbita, es de anotar que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal sobre la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo, lo cual se extrajo de la prueba documental y testimonial apreciada en la alzada que ni siquiera se menciona en casación; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 253 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 28 de julio de 1997 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.

Como lo pone de presente la réplica, efectivamente resulta ser un contrasentido que la censura manifieste expresamente que acepta la condición de trabajadora oficial de la actora, y al mismo tiempo pretenda dejarla de lado para aducir la no extensión de los beneficios convencionales, con aplicación estricta del principio d la primacía de la realidad.

Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128 que invoca el censor, cuyos términos textuales son: “La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse” (resalta la Sala, folio 252 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente respecto a lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto convencional que se refiere a la “CONTRATACION CIVIL” que puede efectuar el ISS.

Lo dicho también trae consigo, que quede sin fundamento lo argüido por el impugnante, en el sentido de que con base en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que reguló el tema de la “ESTABILIDAD LABORAL”, no se pueda reintegrar a una persona que tenga; habida consideración que en el sub lite como antes se explicó, se está en presencia de una verdadera relación laboral y de una trabajadora oficial, cuya estabilidad indiscutiblemente se encuentra amparada por la estipulación convencional en comento que consagra el reintegro y que en su parte pertinente reza: “ARTICULO

5. ESTABILIDAD LABORAL El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de ésta Convención Colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir….” (Lo resaltado es de la Sala, folio 189 del cuaderno principal).

Y frente al argumento de la acusación de que en este asunto el Juez de Trabajo no estaba facultado para dictar sentencia de reintegro, toda vez que el contrato de trabajo de la demandante no feneció por alguna de las justas causas consagradas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1995, ordenamiento legal al cual se remite el citado artículo 5° de la convención colectiva de trabajo; cabe decir que el Tribunal invocando los artículos 57 de Ley 2° de 1984 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitó el estudio de los recursos de apelación interpuestos por las partes a los siguientes temas: existencia del contrato de trabajo realidad, aplicación de los beneficios convencionales por ser la actora una verdadera trabajadora oficial, procedencia de la prima de navidad, impertinencia de la devolución de los aportes a la seguridad social y a la indexación de las sumas adeudadas; y por ende no se ocupó del motivo de terminación del vínculo contractual laboral de la trabajadora.

En este orden de ideas, es de destacar que en relación a un punto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, no es posible que se haya cometido un error de hecho. Sobre esta precisa temática la Sala en sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 33450, puntualizó: “(…..) De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir> ”.

Si el Instituto demandado no estaba de acuerdo con la conclusión del Juez de primer grado, que encontró demostrado que la forma en que el empleador finalizó el vínculo laboral de la demandante no se constituía en una justa causa legal, siendo en consecuencia un despido ilegal e injusto, requisito que le permitía acceder al derecho de ser reintegrada convencionalmente (folio 317 del cuaderno del Juzgado), debió plantear esa discrepancia dentro del recurso de apelación, y sí lo hizo pero el Tribunal no lo consideró materia de la alzada, era imperioso que la censura en sede de casación, entrara a cuestionar la limitación que de tal impugnación efectuó el sentenciador colegiado, pues, de otro modo, al quedar sin ataque, no es viable que la Corte aborde su estudio oficiosamente, máxime que las sentencias de instancia gozan de presunción de legalidad y acierto, que únicamente es procedente reexaminar dentro del recurso extraordinario en los puntos que proponga el recurrente.

De ahí que, por lo expresado, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error las pruebas denunciadas de la convención colectiva de trabajo y los contratos de prestación de servicios, y por ende no cometió ninguno de los tres yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.

En definitiva, el cargo no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del Instituto demandado, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ANA PATRICIA GONZÁLEZ ALVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No.35175 Ref:.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Vs. ANA PATRICIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en la argumentación expuesta al resolver el cargo de la demanda de casación de la convocada a juicio, en cuanto al alcance y sentido dado por la mayoría de la Sala al tema de la “consonancia” regulado en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; criterio que consigné y mantengo, entro otros en el salvamento de voto, radiación 26225, que se trae como soporte para resolver el cargo.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 19