Micelio
35175(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.35.175 –Sistema Acusatorio- José Javier Sánchez Montaña y otra Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez.

V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de abril del corriente año, condenando al mencionado procesado y a Sonia Yaneth Celis Sabogal, como coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado, a cumplir las penas principales de 420 y 400 meses de prisión, respectivamente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

H E C H O S En el fallo impugnado, se consigna lo acaecido del siguiente tenor: “Con ocasión del fallecimiento de la menor A.M.S.L. de cuatro años de edad, en el Hospital de Usme, por asfixia mecánica por sumersión en un tanque de agua, aunque pericialmente no se descarta que a producir esa muerte, hubiese contribuido la hipotermia; el 13 de septiembre de 2005 se inició investigación, al carecer de sentido la versión dada por su progenitor José Javier Sánchez Montaña, al decir al momento de acercarse al Hospital a solicitar tratamiento de urgencia, que encontró a la infante inconsciente dentro de una caneca de agua en el baño de la casa donde habitaban, producto de un accidente.

Sin embargo, posteriormente se estableció que la niña venía sufriendo maltrato corporal, presentaba quemaduras antiguas en sus dedos causadas en un tiempo no mayor a veinte días a esa fecha, y que para el día de la muerte, como castigo fue introducida intencionalmente de cabeza dentro de una caneca de agua, para luego ser sumergida de pies en la misma, donde permaneció atada en sus miembros superiores e inferiores por espacio de una hora, aproximadamente, desde las 9:00 hasta las 10:00 de la mañana, cuando es sacada del estanque frío y llevada por su padre al Hospital donde pide el tratamiento.

Procesalmente se demostró que la sumersión de la menor en la caneca con agua fría, de cabeza inicialmente y posteriormente de pies y atada en sus miembros superiores e inferiores, fue una acción desplegada por Sonia Yaneth Celis Sabogal su madrastra y por su padre José Javier Sánchez Montaña”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo el 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA y Sonia Yaneth Celis Sabogal se les formuló imputación por el delito de homicidio agravado, y se les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 12 de marzo siguiente.

Como los procesados no se allanaron al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 23 de febrero de ese año, reiterando que se procedía por el ilícito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1-7 del Código Penal. Entre tanto, el Juzgado 24 de garantías de Bogotá, en audiencia previa celebrada el 25 de marzo de ese año, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento deprecada por los defensores, y el Juzgado 23 de esa especialidad, por su parte, el 15 de abril siguiente negó la sustitución de la detención preventiva en sitio de reclusión por el lugar del domicilio, solicitada por los mismos sujetos procesales.

Posteriormente, el conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 3 y 18 de mayo, y 4 de agosto de 2009. En la diligencia del 18 de mayo, el juez de la causa decidió no declarar la nulidad solicitada por la defensa, aduciendo que en la audiencia de imputación a los implicados se les vulneraron las garantías de defensa técnica, debido proceso y presunción de inocencia. Dicha decisión fue apelada por los defensores y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 16 de junio de la referida anualidad, en el que hace un recuento de la actuación y descarta el quebrantamiento de los derechos invocados.

En la tercera y última sesión de la audiencia de acusación, además de ratificarse la conducta punible contenida en el pliego de cargos, se reconoció como víctima a Evidalia Ladino Tacha, madre de la menor decesada. El 20 de septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa apeló algunas de las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal el 20 de octubre siguiente.

En sesiones del 9 de diciembre de 2009 y 27 de enero y 15 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, al final de la cual se anunció la emisión de condena para ambos acusados y se verificó la diligencia de individualización de la pena y sentencia. El juzgado de conocimiento, tras adelantar y culminar el incidente de reparación integral, el 28 de abril de este año dictó sentencia en contra de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA y Sonia Yaneth Celis Sabogal, por el delito de homicidio agravado por el cual se les acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso a SÁNCHEZ MONTAÑA y Celis Sabogal las penas principales de 480 y 430 meses de prisión, respectivamente; les aplicó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; los condenó a pagar solidariamente el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima; y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 5 de agosto de 2010 la confirmó parcialmente, como quiera que modificó las penas principales de prisión, las cuales redujo a 420 meses para SÁNCHEZ MONTAÑA y 400 meses para Celis Sabogal. En contra de la citada sentencia de segundo grado, el defensor del procesado SÁNCHEZ MONTAÑA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, a través de la correspondiente demanda.

Resta mencionar, que en audiencias llevadas a cabo el 9 de junio, 27 de julio, 4 de septiembre, 22 de septiembre y 27 de noviembre de 2009, los Juzgados 77, 13, 49, 2° y 32 de garantías de Bogotá, en su orden, negaron las peticiones de la defensa, acerca de conceder libertad a los procesados por vencimiento de términos. La primera de las decisiones fue confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad, el 24 de julio de ese año, y la última por el Juzgado 11 de igual especialidad, el 10 de febrero de 2010.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tras aludir al interés jurídico para recurrir, enunciar los tres reparos que propone en contra de la sentencia del Tribunal y explicar las razones por las cuales postula como principal el cargo por error en la apreciación probatoria y no los de nulidad, el defensor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA formula y desarrolla las censuras de la siguiente manera: 1.

Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio In Dubio Pro Reo. El casacionista, insistiendo en el interés para impugnar y apoyado en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, opina que los juzgadores se equivocaron al desestimar la existencia de dudas y condenar a su representado, considerando que la versión de la menor Paula Andrea Sánchez Ladino es creíble y tiene respaldo en otros medios, sin percatarse que “va en contra del sentido común”.

Así, luego de citar las normas que estima infringidas y transcribir algunas de las consideraciones de las instancias en torno al examen probatorio de los testimonios que condujeron a determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, insiste en que el error de ellas se concreta en haber descartado la existencia de duda razonable, fundándose en las declaraciones de Paula Andrea Sánchez Ladino, Eugenio Meek Benigni y Nancy de la Hoz, dejando de lado que la primera “carece de veracidad” y las últimas se quedan sin fundamento para explicar la base de sus pericias, concernientes al examen del cadáver y un estudio psiquiátrico, respectivamente.

Especifica el demandante, que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la valoración testimonial, lo cual refuerza citando varios precedentes de la Sala sobre su postulación en casación. De la anterior forma, aborda el análisis de la testificación de Paula Andrea Sánchez Ladino, insistiendo en que el yerro consistió en dársele credibilidad, vulnerando el sentido común como criterio de la sana crítica.

En esa tarea, el memorialista, sin hacer transcripción alguna, trae a colación varios fragmentos de dicha versión y a partir de sus propias impresiones, va consignando lo que considera, debió ser el resultado probatorio de aquellos. En efecto, - Frente a las razones que expone la declarante para ser separada de su madre y los abusos del progenitor, concluye que se demostró que el acusado, antes que padre maltratador, era protector, y por ello va contra el sentido común que si quería proteger a sus hijos, los haya hecho sufrir como depuso Sánchez Ladino en el juicio oral. - El relato de la testigo, en el sentido que a su consanguínea la llevaron al hospital solo para que no encarcelaran a su padre y madrastra, va contra el sentido común, pues, no se entiende cómo ese ahínco de la declarante, no lo haya asumido para impedir el “supuesto castigo que horas antes le había sido producido a su hermana”. - Con relación a las presiones que la joven dijo haber recibido por parte de los acusados, el impugnante simplemente antepone lo que, en su sentir, constituye una “mentira con tanta convicción, que logró engañar a las autoridades de Policía Judicial”, cuando inicialmente expresó que lo ocurrido a su hermana fue un accidente.

Y, agrega, si es verdad que la menor testigo fue obligada a mentir, va contra el sentido común que a sus doce años haya engañado a tantos especialistas que conocieron el caso, como también que si esas presiones o “indicaciones” se hicieron en “papelitos”, estos hayan sido idóneos para estructurar semejante mentira. - Referente a las conclusiones de la perito Nancy de la Hoz, dice que va contra el sentido común que haya determinado la veracidad de lo dicho por la declarante en una nueva versión, en la que manifestó que la muerte de su pariente fue producto de una agresión. - Para el recurrente, también carece de sentido común el relato que hace la joven sobre la forma como escapó a Villavicencio, así como que su padre y madrastra la hayan dejado sola sin seguridad alguna, si tanto temían que pudiera decir la verdad de lo sucedido a su hermana. - Por último, asevera que va contra el sentido común que la menor occisa, el día de su muerte y cuando era castigada por su padre con baldados de agua fría, no haya gritado.

Con base en lo anterior, el censor concluye, apoyado en “la experiencia”, que la muerte de la niña sí se produjo como consecuencia de un accidente casero mientras jugaba, pues, ello ha sucedido en otros casos, como lo reportan algunos informativos; y que la declarante Sánchez Ladino fue manipulada por la doctora Nancy de la Hoz y su madre para cambiar la versión. Asimismo, alude a la forma como la menor rindió su testimonio en el juicio oral, para resaltar que su expresión corporal está asociada a sentimientos de culpa y miedo; advertir que cuando se refería a su madre, trataba de protegerla; opinar que su versión parece un cuento aprendido y no una narración espontánea de lo sucedido; destacar que asumió actitudes extrañas –como ir al baño- ante las preguntas de la defensa; y resaltar que no explica las razones del supuesto castigo inferido a su hermana, lo cual permite colegir que no ocurrió. A renglón seguido, el libelista se refiere a las que, estima, constituyen inconsistencias en la declaración de la menor -sobre la hora de los hechos, la modalidad del castigo y las razones por las que volvió a vivir con su progenitora-, las cuales, confrontadas con lo dicho por otros testigos, ponen en tela de juicio la versión dada en la audiencia sobre lo acaecido a su consanguínea.

Puesto en tela de juicio el testimonio de Paula Andrea Sánchez Ladino, fundamento de la condena, para el actor es claro que también se quedan sin valor las versiones de los profesionales Eugenio Meek Benigni y Nancy de la Hoz, pues, el primero solo supo la causa de la muerte tres años después cuando conoció lo dicho por aquella, y la segunda apenas pudo explicar el sustento de su dictamen cuando conoció la necropsia.

Así las cosas, como en el proceso no obran otras pruebas sobre la causa de la muerte y, por el contrario, se allegaron algunas sobre otros tópicos –maltrato de la madre, cita odontológica y abusos del padrastro-, es claro que ellas “refuerzan la existencia de dudas razonables, sobre lo ocurrido y el contexto que se produjo”. Finalmente, el defensor manifiesta que la trascendencia del error es doble: de carácter personal, porque debió reconocerse la duda a favor del procesado, a quien se le desconocieron una serie de garantías fundamentales que enuncia; y de índole jurídico, porque se vulneró el principio de presunción de inocencia, sobre el cual diserta ampliamente a continuación. Pide, por consiguiente, que se case la sentencia impugnada, para en su lugar dictar fallo absolutorio de reemplazo a favor de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA, reconociendo la duda razonable sobre su responsabilidad en la muerte de su hija.

Ello, añade, con la consecuente liberación. 2. Primer cargo subsidiario: nulidad de la actuación por vulneración del derecho de defensa técnica. Con apoyo en la causal segunda de casación y recabando en el interés jurídico que le asiste para impugnar, el demandante asevera que la irregularidad se presentó en las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en las que su defendido no tuvo una real defensa técnica, pues, es palmario que la abogada que lo representó carecía de “los más mínimos conocimientos de derecho penal y procesal penal, y obviamente sistema acusatorio”, sin que su actuación pueda catalogarse como estrategia defensiva, sino como una verdadera vulneración del derecho fundamental invocado, que debe ser corregida por la Corte.

Seguidamente, cita las normas que estima quebrantadas y especifica que el error judicial consistió en haberse negado, por parte del juzgado de conocimiento, la solicitud de nulidad que elevó en la audiencia de acusación aduciendo aquellas razones, lo cual fue avalado por el Tribunal. Luego, el casacionista repasa lo ocurrido en las diligencias preliminares -celebradas el 5 de febrero de 2009 ante un juez de garantías de la ciudad- y resume las razones que esgrimieron las instancias para negar su petición de invalidación, insistiendo en que se equivocaron, dado que, no debieron pronunciarse de fondo, si la actuación se encontraba viciada desde el origen, por no haber contado el imputado con la asistencia y asesoría de un letrado en derecho, con conocimientos básicos en el sistema penal acusatorio.

Para fundamentar sus asertos, a continuación diserta amplia y genéricamente sobre el derecho de defensa, apoyado en normas nacionales e internacionales, doctrina, y providencias de la Sala, de las cuales transcribe vastos apartados. A partir de ello, el memorialista concluye que en el nuevo sistema procesal penal, el derecho a ser asistido por un profesional “comporta como una de sus características básicas no solo el simple nombramiento nominal, sino del conocimiento técnico que este posea sobre el procedimiento penal oral”.

De ahí que la actuación de su antecesora –quien pidió pruebas en las diligencias de imputación y medida de aseguramiento, y en la última apenas argumentó no estar de acuerdo con ella, sin exponer razones- “raya con la actividad lógica y mínima que se espera de cualquier abogado que tenga conocimientos básicos sobre las mencionadas audiencias”.

Agrega que diferente a la falta de experiencia, estrategia defensiva o negligencia de quien no se prepara, es la falta de conocimiento del profesional sobre el terreno procesal enfrentado, que es lo ocurrido en este evento, con clara repercusión en el derecho de defensa. Por esta razón, repite el impugnante tras repasar de nuevo el comportamiento de la defensora en las diligencias preliminares, en donde tuvo que ser reconvenida por el juez de garantías, que no comparte la decisión de no anular con el pretexto de que en la imputación no se espera mayor actividad del abogado, pues, es este una acto de importancia capital en el proceso, conforme lo ha reconocido la Corte, indicando que alguna irregularidad allí presentada irradia la totalidad de lo adelantado con posterioridad.

Para el recurrente, queda así evidenciado que el desconocimiento del derecho procesal penal por parte de la abogada que intervino en las audiencias preliminares, afectó el derecho a la defensa técnica de su representado. Y como dicho yerro trascendió en los planos personal y jurídico, solicita que se case la sentencia demandada, decretando la nulidad de la actuación desde la diligencia de imputación, con la consiguiente excarcelación de su prohijado. 3.

Segundo cargo subsidiario: nulidad de la actuación por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial a las garantías debidas. Sostiene el censor que la nulidad debe declararse por cuanto el procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA recibió “un trato injusto, cruel y degradante” durante el trámite, con lo cual se afectó el núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que se violentaron normas sustanciales y constitucionales, impidiéndole “acceder nuevamente a disfrutar de su libertad, cuando tenía derecho a ella”.

En orden a fundamentar su reproche, alude al interés jurídico para demandar, cita y trasunta los preceptos en que se apoya, y hace un recuento de la actuación, con el propósito de explicar el porqué a partir del 24 de mayo de 2009, cuando estimó transcurridos los 90 días para acceder a la libertad por vencimiento de términos, conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, elevó una primera solicitud en tal sentido.

Luego, el libelista se refiere a las cinco solicitudes que elevó de idéntica forma, destacando que todas ellas fueron despachadas negativamente en primera instancia –algunas en segundo grado-, aduciendo razones varias, como que los términos no habían concluido, o que estos se contaban como hábiles -contrariando, dice, la jurisprudencia al respecto-, o teniendo en cuenta múltiples vicisitudes que afectaron y prolongaron el trámite, como algunas peticiones de la defensa, los términos en segunda instancia, o incluso la congestión judicial, que constituía una causa razonable.

El error judicial, precisa, tiene como fuente varias razones, que en términos generales explica en haberse contabilizado los términos como días hábiles o de manera amañada por cada juez, desconociendo precedentes jurisprudenciales; e incluso por consignar motivos ajenos, como que la gravedad del hecho era criterio para no otorgar la libertad, “cuando el objeto de esas audiencias era verificar el vencimiento de términos, y no un fin de la medida de aseguramiento, vulnerándose con ello el principio de presunción de inocencia”.

Seguidamente, el actor diserta sobre la causal de libertad invocada –citando, al efecto, la Sentencia de la Corte Constitucional C-1198 de 2008-, concluyendo que en este caso el vencimiento de términos no operó a causa de la congestión judicial, como tampoco puede atribuirse a la petición de nulidad de la defensa, sino que derivó de una circunstancia ajena y no razonable, “por lo que su configuración objetiva exhortaba a las autoridades a concederle la libertad inmediata”.

Añade que la aplicación del principio pro homine, al cual alude la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, permitiría colegir que si el citado artículo 317 no indica la naturaleza de los noventa días, debe entenderse que son calendario y no hábiles, conforme lo ha reconocido la Sala en varias providencias, algunas de las cuales cita y transcribe ampliamente en lo pertinente.

Por lo anterior, estima el defensor que la interpretación que de la norma hicieron los jueces de garantías en este asunto, constituye una ostensible vía de hecho vulneradora del debido proceso. Dicho error, que al igual que los anteriores trascendió en los campos personal y jurídico, debe corregirse para hacer efectiva la garantía de tener un juicio justo.

Pide, en consecuencia, que se case la providencia impugnada, decretando “la nulidad de lo actuado” y disponiendo la libertad inmediata de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el actor en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto, 2. Cargo principal: violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio In Dubio Pro Reo. Lo primero que cabe aclarar al casacionista es que el cargo por violación al principio in dubio pro reo no opera aislado, descontextualizado o independiente de aquellos que ya de manera reiterada y pacífica se han establecido conforman el plexo pasible de utilizar de manera lógica y jurídica para derrumbar la solidez del fallos de segunda instancia. Para el efecto, y así lo aclara después el demandante, la controversia planteada en el primer cargo se enfila por la senda del falso raciocinio, razón por la cual lo pretendido es desvirtuar la veracidad de lo dicho por los testigos de incriminación. Para el efecto, entonces, es necesario precisar que esa crítica probatoria encierra unos mínimos elementos de concreción que demandan especificar si la valoración efectuada por la segunda instancia va en contravía de la sana crítica, dentro de sus tres vertientes de lógica, ciencia y experiencia. Sobre el particular, esto tiene dicho la Corte: “Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante”.

Es claro, acorde con el resumen que de lo planteado por el memorialista se hizo, que no cumplió él con esos estándares lógicos y jurídicos de argumentación, necesarios para advertir la efectiva vulneración de los postulados de la sana crítica. Al efecto, si el camino escogido para controvertir la evaluación probatoria del Tribunal, es el de la vulneración de las reglas de la experiencia, se hace menester precisar cuál es el postulado concreto que encierra ese saber común, generalizado, universal y reiterado, pues, sólo así podrá conocerse la base de la controversia.

Recuérdese que la regla de la experiencia, para que tenga fuerza como factor válido de análisis inferencial, reclama características de generalidad y universalidad que de ninguna manera se extractan de lo dicho por el recurrente, pues, éste de manera habilidosa tomó jurisprudencia de la Sala donde se trataba de explicar el tema, relacionándolo con el sentido común, para así eludir la necesidad de plantear en concreto el principio violado.

De esa manera, el alegato del censor no pasa de constituir típica postura de instancia en la cual, lejos de demostrar el error analítico del Tribunal, simplemente antepone su criterio interesado, que llama sentido común, al de aquel. Es que, si la controversia por la vía del error de raciocinio necesariamente debe dirigirse a la forma como el Ad quem evaluó la prueba, asoma completamente desenfocado el mecanismo utilizado por el libelista, en tanto, no aborda, como debería ser, la argumentación o valoración efectuada en el fallo, sino lo presuntamente declarado por los testigos de cargos y son esas manifestaciones las que tamiza contrarias al sentido común, privando a la Corte de conocer qué fue lo que al respecto examinó el Tribunal, o mejor, cómo analizó esos aspectos detallados de la prueba, olvidando con ello, el actor, que lo atacado es el fallo y no el testigo o declarante.

Por lo demás, si el defensor ni siquiera transcribe lo que puntualmente dijeron los testigos, para así contrastarlo fielmente con lo que de ello evaluó el Tribunal, el cargo carece de soporte sólido y suficiencia, dado que la Sala se encuentra imposibilitada de verificar con el solo contraste la justeza de lo afirmado. La Sala, conforme lo anotado, se abstendrá de examinar cada una de las críticas puntuales que a lo dicho por los testigos de cargo hace el casacionista, evidente como se hace que ningún cargo concreto se plantea y ni siquiera es postulada una regla de la experiencia específica a partir de la cual gobernar la manifestación de que fue pasada por alto o erradamente aplicada.

Debe anotarse, eso sí, que cuando se trata de controvertir las conclusiones a las que llegaron los peritos, lo pertinente no es seguir insistiendo de manera infundada en supuestas violaciones de abstractas y en ocasiones absurdas normas de sentido común, sino verificar el contenido del informe pericial para de allí extractar los yerros que presuntamente lo maculan, desde luego vinculando también la valoración que de la prueba hizo el Tribunal, para ver de definir cómo esa errada elaboración científica o técnica influyó en la decisión, de manera tan trascendente que obliga derrumbar la sentencia de condena, para lo cual, también, es necesario realizar una nueva evaluación del total probatorio, ahora expurgado del vicio.

Cuando se trata de dejar sin efecto una sentencia, la de segunda instancia, que llega prevalida de la doble connotación de acierto y legalidad, cabe resaltar, no puede bastarle al demandante con arriesgar una simple postura personal de la que considera mejor forma de examinar la credibilidad del testimonio, pues, ello no conduce a determinar un vicio trascendente que atenta contra la sana crítica, sino apenas a definir qué opinión tiene del tópico el demandante o cómo estima él pasible de analizar la prueba.

Por último, no sobra recordar que en razón a su naturaleza netamente inferencial, las reglas de la experiencia no tienen un valor absoluto, pues, para decirlo de manera sencilla, del hecho de que normalmente la persona adopte un determinado comportamiento frente a un hecho, no necesariamente se desprende que en el caso concreto ese haya sido el modo de actuar adoptado.

Entonces, si a la regla de la experiencia se opone prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron de manera diferente, simplemente cabe afirmar que ese postulado no operó de una tal manera como comúnmente viene ocurriendo. Dígase, por último, que esa manifestación referida a que el comportamiento adoptado por la menor testigo en la audiencia de juicio oral, conduce a determinarla mendaz, no pasa de representar una especulación carente de cualquier sustento, basada no en presupuestos sicológicos o de lógica comportamental, sino en la muy interesada percepción del impugnante, que no amerita de mayor profundización. Los muy ostensibles defectos de argumentación conducen irremediablemente a la inadmisión del primer cargo. 3.

Cargos subsidiarios: nulidades por vulneración de los derechos de defensa técnica y debido proceso. A juicio del recurrente, las audiencias preliminares de imputación e imposición de medida de aseguramiento deben anularse, por cuanto el procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA careció de defensa técnica en ellas, toda vez que la abogada que lo representó en dichos actos, carecía de “los más mínimos conocimientos de derecho penal, procesal penal, y obviamente sistema acusatorio”.

De igual modo, sostiene que la actuación debe anularse -sin indicar a partir de qué momento-, por cuanto se desconoció el debido proceso, ya que en la interpretación que hicieron los jueces de garantías del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, al negar la libertad al acusado por vencimiento de términos, le dieron “un trato injusto, cruel y degradante”, violentando normas sustanciales y constitucionales, impidiéndole “acceder nuevamente a disfrutar de su libertad cuando tenía derecho a ella”.

Pues bien, a partir de esas apreciaciones, que son eminentemente subjetivas, el censor aspira a que se case la sentencia impugnada, desconociendo, entonces, cómo la Sala ha insistido en que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto que, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley procesal penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión adoptada a través de la correspondiente sentencia. Sentencia que, se itera, llega a este sede prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, la cual implica que para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal como se expresa en los dos cargos subsidiarios propuestos, es necesario que el libelista compruebe la existencia de una irregularidad sustancial con virtualidad de socavar la estructura del proceso o las garantías de los sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la aplicación de tan extremo remedio de la invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.

En este caso, el actor se queda a medio camino en la fundamentación de los reproches, pues, aunque cita las normas que estima vulneradas y asegura que se menoscabaron las garantías de defensa y debido proceso, no enuncia ni desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que se exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de un proceso viciado de nulidad.

De ahí que deba recordarse que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la invocación de las nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo del proceso, está sometida a las siguientes reglas señaladas en la ley: (i) No es necesaria la invalidez de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

(ii) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (iii) No la puede invocar el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.

(iv) Los actos irregulares pueden convalidarse con el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías fundamentales. (v) Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial; y, (vi) no puede alegarse ninguna causal diferente a las señaladas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

De igual manera, la Corte reiteradamente ha señalado que la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación de la actuación, debe comportar la demostración irrefutable de que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Precisado lo anterior, es claro que en las diferentes denuncias que hace el defensor, además de partir, como se anotó, de apreciaciones meramente subjetivas, dejó huérfana de trascendencia la definición de los yerros, pues, este aspecto no se suple simplemente indicando que lo actuado por las instancias tuvo efectos negativos en lo personal y lo jurídico, sustentándolos a partir de discursos genéricos y abstractos sobre algunas garantías fundamentales.

En efecto, cuando pretende sustentar el desconocimiento del derecho a la defensa técnica en la audiencia de imputación, critica a su antecesora porque no asesoró debidamente a su representado y por haber deprecado unos elementos de juicio pese a que no es el escenario procesal adecuado para hacerlo. No obstante lo anterior, el casacionista omite reseñar no solo cómo operó ese asesoramiento que tanto cuestiona y sus efectos, sino también en qué repercutió la petición extemporánea de pruebas, es decir, de qué forma afectó ello la estructura del proceso, al punto tal que es necesario invalidar lo actuado desde ese instante.

De todos modos, no está por demás recordarle, que la audiencia de imputación constituye, conforme señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal de 2004, un acto de comunicación por parte de la Fiscalía al sujeto pasivo de la acción penal, acerca de la conducta punible por la cual adelantará la investigación en su contra. Se trata, sin duda, de un acto medular, conforme lo ha dicho la Sala en otras ocasiones, al punto tal que una irregularidad que allí se presente irradia el resto de la actuación. Sin embargo, no toda informalidad allí verificada tiene esa virtualidad, pues, es necesario que menoscabe seriamente la estructura del proceso, en forma tal que la nulidad sea el único camino para remediarlo.

Ello no es lo que ocurre en este evento, pues, revisada la actuación, puede advertirse que ninguna garantía fue desconocida en aquella diligencia, en la que presentada formalmente la imputación -la cual, valga decirlo, ni siquiera objeta el demandante-, el juez de control de garantías la legalizó, tras corroborar que los procesados la entendieron, que ninguna garantía fue vulnerada y que se cumplieron todas las previsiones legales.

Por lo anterior, en ninguna irregularidad incurrieron el juzgado de conocimiento y el Tribunal cuando despacharon negativamente la solicitud anulatoria del defensor, tras comprobar que ninguna vulneración de derechos se presentó en aquella diligencia, conclusión a la que igualmente arriba la Corte en esta oportunidad. Lo propio puede decirse frente a la actuación de la defensa en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que, contrariamente a lo aseverado por el memorialista, si es viable desarrollar alguna actividad probatoria.

De todos modos, cabe recordar que (i) la medida detentiva solicitada por el fiscal del caso y aceptada por el juez de garantías fue confirmada en segunda instancia; (ii) los defensores, incluido quien ahora funge como casacionista, tuvieron la oportunidad en diferentes ocasiones de pedir su revocatoria y sustitución –cosa diferente es que los juzgados de garantías, en primer y segundo grados, no hayan accedido a sus peticiones;

(iii) las cuestiones relativas a la libertad se resuelven en el curso del proceso; y (iv) no es la audiencia de imposición de medida de aseguramiento un acto medular dentro del antecedente consecuente que conforma el debido proceso, por lo que alguna irregularidad que allí se presente, no tiene la virtualidad de socavar la estructura del proceso.

Por último, en cuando a la denunciada violación del debido proceso, operada, en sentir del demandante, porque no tuvieron eco sus múltiples peticiones de libertad por vencimiento de términos, ya se dijo que para alegar la afectación de este derecho, que conlleve a la invalidación de la actuación, la Sala ha señalado que debe demostrarse irrefutablemente que la irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Nuevamente el impugnante se queda a medio camino en la sustentación del reparo, pues, aunque identifica los actos que estima irregulares y enuncia las garantías que considera quebrantadas, no explica como se menoscabó la estructura formal y conceptual del proceso, ni mucho menos indica a partir de qué momento se debe reponer la actuación. De todas maneras, no está por demás iterar que las cuestiones relativas a la libertad se solucionan el curso del proceso mismo y no por la vía casacional, y que cualquier irregularidad –si es que la hubo- que se haya presentado en las audiencias descritas por el recurrente, no tienen la entidad suficiente de socavar el trámite procesal, pues, son diligencias ajenas al esquema antecedente consecuente imprescindible en el proceso, en el que detectada alguna informalidad trascendente, inexorablemente habría que decretar la nulidad de la actuación. En suma, ninguna irregularidad sustancial demuestra el censor y por ello se rechazan, igualmente, los cargos por nulidad y, en su conjunto, el libelo casacional presentado a favor del procesado JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.175 -Inadmite demanda- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ MONTAÑA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.175 -Inadmite demanda- Página que contiene firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.175 -Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite consignar el nombre de la menor víctima. � Vale aclarar, la circunstancia agravante por el parentesco, sólo se le imputó al padre de la menor. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Autos del 2 de septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, Radicados 30.420 y 31.752, respectivamente. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Auto del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659, entre otros. � Entre otros, autos del 6 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos. 29.780 y 33.408, respectivamente. � Como si lo son, por ejemplo, las audiencias de imputación, formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, en el caso de que no haya allanamiento o preacuerdos. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.