SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35174 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35174 Acta N°. 11 Bogotá D. C, veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes ALICIA ELVIRA ORTEGA REDONDO, URIEL DE JESÚS MUÑOZ PASCUALES y JAVIER ENRIQUE CARO MARCHENA, contra la sentencia calendada 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que los recurrentes y otros le adelantan a la sociedad BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes y otros, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara que suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, los cuales finalizaron en forma unilateral por parte de la empleadora y sin mediar justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo e incumplimiento de su cláusula 13ª, resultando ineficaz la terminación de la relación laboral y quedando los trabajadores en la situación contemplada en el artículo 140 del C. S. del T.; y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a reinstalarlos a los cargos de los cuales fueron desvinculados, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y demás derechos dejados de percibir, durante el tiempo que duren cesantes, al igual que a la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, las cotizaciones a la seguridad social, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Subsidiariamente pretenden “la reliquidación de la indemnización”, los “salarios moratorios” por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios en los términos de la cláusula 51ª de la convención colectiva, e indexación de la primera mesada pensional.
Como fundamento de sus peticiones argumentaron en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: ALICIA ELVIRA ORTEGA REDONDO en el cargo de analista químico, del 2 de mayo de 1986 al 27 de agosto de 2002, devengando un salario mensual de $1.543.741,oo; URIEL DE JESÚS MUÑOZ PASCUALES como ayudante de oficina, desde el 12 junio de 1991 hasta el 15 de agosto de 2002, con una asignación de $952.915,oo mensuales; y JAVIER ENRIQUE CARO MARCHENA en el cargo de operario de autoelevador, entre el 2 de enero de 1989 y el 14 de agosto de 2002, con un sueldo mensual de $1.189.140,oo; quienes fueron despedidos injustamente.
Continuaron diciendo, que para su despido se les comunicó por escrito la determinación de la empresa de cancelar los nexos contractuales, sin haber cometido ninguno de ellos falta alguna que justificara la ruptura; que de acuerdo con lo señalado en la cláusula 13ª de la convención colectiva de trabajo vigente para la época, de la cual todos son beneficiarios, se extrae que cuando la accionada despide a un trabajador sin justa causa, como en este caso ocurre, no procede el pago de la tabla indemnizatoria legal del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 subrogatorio del artículo 64 del C. S. del T., sino la reinstalación del trabajador a su empleo, convirtiendo el despido en ineficaz, puesto que la demandada únicamente podía finalizar una relación laboral acudiendo a las causales que taxativamente allí se indican y a las cuales está subordinada; y que ante una circunstancia de esa naturaleza, como trabajadores se encuentran en la situación prevista en el artículo 140 del C. S. del T., en la medida que dejaron de prestar el servicio por culpa de la empleadora.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos admitió la relación laboral para con los tres demandantes mencionados, la clase de contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su decisión de darles por terminado el vínculo contractual, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la condición de éstos de beneficiarios de la misma, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran tales sino la trascripción de normas convencionales, y otros no eran ciertos; y propuso las excepciones que denominó pleito pendiente, prescripción y compensación. Como razones de defensa, esgrimió que los contratos de trabajo de los actores concluyeron debido a la grave situación financiera que estaba afrontando la compañía, por virtud de la disminución progresiva del consumo nacional per cápita de la cerveza, siendo necesario adelantar una reestructuración de cargos y funciones, en la que se suprimieron los puestos de trabajo que dichos trabajadores desempeñaban, que trajo como consecuencia que desaparecieran las causas que le dieron origen a la contratación, con fundamento en el numeral 2 artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 47 del C. S. del T., donde la accionada sin estar obligada reconoció y canceló a éstos la indemnización que establece la ley para la terminación de los contratos sin justa causa; que en ningún aparte de la convención colectiva de trabajo, se establece que la empresa demandada no podrá poner fin a la relación laboral con el pago de la correspondiente indemnización legal, ni en lo estipulado está expresamente definido el reintegro impetrado, que de paso está prescrito por haber transcurrido el término de tres (3) meses que consagra el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 18 de noviembre de 2005, en la que admitió el desistimiento de algunos demandantes, y respecto de los demás declaró no probada la excepción de prescripción propuesta, pero absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia fechada 31 de mayo de 2007, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante. El ad-quem infirió de lo actuado y con apoyo en varios pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, donde se ha estudiado la cláusula que sirve de pedestal de los derechos demandados, que aún en el evento de un despido injustificado, no es dable ordenar el reintegro solicitado, por cuanto la citada cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, no lo contempla y por el contrario faculta a la empleadora demandada para despedir con fundamento en lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al respecto, textualmente sustenta tal decisión en lo siguiente: “(….) en el sub-lite el recurso o inconformidad se fundamenta en que, según la parte actora, la demandada incumplió la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones entre las partes en contienda para la época en que tuvo lugar la desvinculación. Persigue el apelante que se declare que la empresa violó la citada cláusula, se deje sin efecto el despido de que fueron objeto los demandantes y de contragolpe se ordene el reintegro a los cargos desempeñados.
Para que se comprenda la decisión que finalmente se tomará, conviene conocer lo establecido en la citada regla convencional: CLAUSULA 13ª. Cuando se trate de aprendices o de la realización de una obra o labor determinada, o de la ejecución de un trabajo temporal, ocasional o transitorio, la empresa podrá celebrar contratos a término fijo por el tiempo que dure la ejecución de los mismos, únicamente quedando también subordinada la terminación de estos contratos a las causales establecidas en los citados artículos 61 y 62 del C.S.T.> Al respecto, debe señalarse que nuestra máxima autoridad en materia laboral, como es la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha dilucidado el punto jurídico en cuestión, en las providencias que en lo pertinente nos permitimos transcribir: Sentencia nueve (9) de mayo de 2006, radicación 26172..
Sentencia de marzo 10 de 2006, radicación 26251.. Sentencia deI 2 de mayo de 2005, radicación 24095. Lo cual significa que por voluntad de las partes pactantes la empleadora tiene la facultad de acudir a esa última regulación para poner fin a un contrato de trabajo cuando se presente alguna de las justas causas allí comprendidas, lo que se traduce en que no existe la estabilidad absoluta que pregona la censura>.
Sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 26173. Y en todo caso, en ese precepto 13 no se dispone la reinstalación o reintegro del trabajador, de donde se colige que la petición del actor carecería de fundamento, en tanto que a falta de disposición legal que prevea tal medida, debía acreditase su consagración>. De lo enseñado por la Corte en los proveídos reseñados anteriormente se infiere que aún en el evento de que el despido sea injusto no es dable el reintegro solicitado, por cuanto la cláusula que sirve de pedestal al mismo no lo contempla y por el contrario faculta al empleador para despedir con fundamento en lo estatuido en el artículo 61 y 62 del CST.
Luego, las criticas que se hacen a la sentencia de primer grado en el escrito de apelación, con el objeto de que se quebrante el proveído y de rebote se ordene el reintegro no estaban llamadas a tener un buen suceso”. A reglón seguido, expresó que como los restantes pedimentos dependían del éxito del reintegro, tampoco pueden tener prosperidad, aclarando que en relación a la súplica del “reajuste de la indemnización”, la misma no fue incluida en la demanda introductoria y por el contrario la parte actora argumentó que la demandada no puede ser condenada a suma indemnizatoria alguna de origen legal o convencional, por disposición expresa de la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo.
V. RECURSO DE CASACION: Según se lee en el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, que se CASE la sentencia del Tribunal que en apelación confirmó el fallo del Juez de conocimiento. Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no fueron replicados, el primero que denominó “CARGO UNICO” y el segundo que llamó “CARGO ADICIONAL”, los cuales se estudiaran conjuntamente por presentar graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad.
VI. PRIMER CARGO: Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 140 ibídem, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”. En el mismo cargo invocó la violación de la ley sustancial por la senda directa, en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos “21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional, que regulan el principio de favorabilidad en materia laboral, infracción que condujo a la violación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., en relación con los artículo (sic) 140 ibídem, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el juez colegiado en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 13ª no establece acción de reintegro alguna. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la aplicación de la cláusula 13ª convencional elimina la posibilidad de terminación del Contrato de Trabajo por decisión unilateral de alguna de las partes. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reinstalación del Actor en los términos de la cláusula 13ª convencional, al patrono se le estaría impidiendo dar por terminado el Contrato de Trabajo aduciendo alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del C.S.T.”. Expresó que los anteriores yerros, tienen su causa en la no apreciación de la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, suscrita por BAVARIA S.A. y SINALTRABAVARIA.
Para la demostración del cargo, el recurrente propone a la Corte la siguiente argumentación: “(….) El juzgador de segundo grado no aplicó el principio constitucional y legal de favorabilidad, contenida en la cláusula 13° de la Convención Colectiva de Trabajo según la cual la demandada puede decidir el despido, siempre y cuando el trabajador beneficiario de la convención esté incurso en una de las causales de la norma insertada que corresponde al Literal a) artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965.
La tesis que seleccionó el Tribunal es contraria al principio pro operario, en contrario de lo expresado por este principio constitucional (art. 53), que le es obligatorio aplicar cuando el texto de la fuente del derecho invocado pueda surgir objetivamente varias interpretaciones, debiendo tomar la condición más beneficiosa al trabajador y ennoblecer la voluntad de las partes que al contratar colectivamente se sujetaron que para la culminación del contrato de trabajo se estaba sometido a justas causas debidamente comprobadas.
(…..) Como consecuencia de lo anterior solo era viable, para los efectos de la cláusula 13ª convencional, tener en cuenta que la demandada no probó la existencia de causal alguna para terminar el Contrato de Trabajo al Actor, pues, la fuente convencional es tan precisa que no da motivo de interpretación, y lo que se precisa es que la demandada para ”.
(Lo subrayado y las mayúsculas pertenecen al texto original). VII. SEGUNDO CARGO (CARGO ADICIONAL): Atacó la decisión del Tribunal, por violación indirecta, bajo la “modalidad de falta de apreciación de los hechos que se dan por probados para reformar la sentencia apelada”, de los artículos “1° del Decreto 797 de 1949, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 norma sustantiva laboral del orden Nacional….
De igual manera, violó de manera indirecta los artículos 1, 2, 8.1, 8.2, 9 y 24 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS”. Para la sustentación del cargo, el censor sostuvo: “(….) La VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden Nacional citada, se produce en la modalidad de falta de apreciación de los hechos que se dan por probados, al no encontrar el Ad Quem violación de ésta a pesar de existir un hecho especifico concreto que resultó probado como es la existencia de la cláusula convencional.
De esta manera escindió la prueba y su alcance, al servirse de ella para ABSOLVER a la demandada pero inútil para aplicar la sanción legal. Este comportamiento son tipificados como por la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (aprobada por la Ley 16 de 1972), puesto, que viola el Derecho a las garantías judiciales (artículos 8.1, 8.2), el principio de legalidad (art. 9), el Derecho a la Igualdad ante la Ley (art. 24), y comporta intrínsicamente el incumplimiento de protegerle a mi mandante los derechos humanos precitados, protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos art. 1° y 2°”.
VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, que el recurso que se estudia no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si la Colegiatura al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con que se pretende sustentar la demanda de casación, contiene fallas técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, e impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: A. En relación con el primer cargo que el censor denominó “CARGO UNICO”, se observa lo siguiente: 1.- El recurrente incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, al acusar la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por los dos géneros de violación, esto es, la vía indirecta y la directa, dentro de un mismo cargo.
La causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece dos motivos de violación para la procedencia del recurso extraordinario, a saber: El primero, atinente a la trasgresión de la ley sustancial por alguna de las tres modalidades denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, el cual da origen a la vía directa que supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria.
Y el segundo, que tiene lugar cuando la violación de la ley se produce por incurrir el sentenciador en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, que genera la senda indirecta en la que el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de los yerros fácticos en torno al material probatorio, siendo el concepto de violación que más se ha venido aceptando dentro este género el de la aplicación indebida.
Por consiguiente, estos dos senderos de violación son excluyentes y su formulación como su análisis debe ser diferente y por separado; pues no es posible como en este caso ocurre, que se soporte la violación de la ley sustancial por la vía directa a través de la comisión de errores de hecho y mediante la falta de apreciación de una prueba, y a su vez se sustente la senda indirecta con argumentaciones que son más fácticas que jurídicas, en torno a la aplicación del principio constitucional y legal de la favorabilidad, lo que también implica una mixtura indebida de estos dos géneros de violación de la ley. 2.- Consecuente con lo anterior, el ataque también cae en una abierta discordancia, frente a los submotivos de violación, dado que sobre iguales normas como son los artículos 140, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, se está enrostrando a la vez su aplicación indebida como su infracción directa, cuando es sabido que la primera modalidad supone la aplicación del precepto legal y la segunda su no aplicación, no siendo entonces viable que simultáneamente se den estas dos situaciones.
En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar con relación a una misma disposición legal dos conceptos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, constituyen maneras disímiles de trasgresión de la ley sustancial que como atrás quedó visto tienen origen distinto. 3.- De otro lado, en lo que atañe a la prueba de la convención colectiva de trabajo, la censura denunció su falta de apreciación, pero vista la motivación de la sentencia impugnada, se observa que el Tribunal sí valoró ese medio de convicción, es así que puso de presente que la inconformidad del apelante versaba sobre el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula 13ª de ese estatuto convencional, cuyo texto procedió a reproducir e interpretar apoyado en varios pronunciamientos jurisprudenciales, para así concluir que ese precepto extralegal que sirve de pedestal a la reclamación de los demandantes, no contemplaba el reintegro implorado “y por el contrario faculta al empleador para despedir con fundamento en lo estatuido en el artículo 61 y 62 del CST”; y por consiguiente de haber incurrido el Tribunal en algún yerro en su actividad probatoria frente a esta específica probanza, sería a causa de la errónea apreciación más no de la inestimación de la misma.
B. Respecto al segundo cargo encauzado por la vía indirecta y que el recurrente planteó como “CARGO ADICIONAL”, se tiene lo siguiente: 1.- El concepto de violación invocado como “modalidad de falta de apreciación de los hechos que se dan por probados”, no corresponde a ninguno de los previstos en la ley procesal, que como se expresó son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. 2- Cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
El censor en esta segunda acusación que es completamente autónoma al primer cargo, no indicó cuál fue el error de hecho o desacierto fáctico en que pudo incurrir el Tribunal que debe ser manifiesto, como consecuencia de la inapreciación o mala valoración de alguna probanza que ni siquiera relaciona, ni explicó de manera clara y concreta en que consistieron las falencias del sentenciador de segundo grado, ello desde el punto de vista fáctico.
Es más, la exigua y confusa demostración sobre la escisión de las pruebas y su alcance, así como la argumentación respecto de la tipificación de lo que la censura denomina “hechos internacionalmente ilícitos” e incumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la “Ley 16 de 1972”, involucra discernimientos de índole jurídico ajenos a la vía escogida. 3.- En la proposición jurídica del cargo se está acusando principalmente la violación del “Art. 1° del Decreto 797 de 1949, reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945”, norma sustancial que regula la indemnización moratoria en el sector oficial, la cual no tiene nada que ver con los derechos que se demandan a través de esta acción, donde los demandantes poseen la calidad de trabajadores particulares; además en el desarrollo del ataque, no se menciona dicha disposición legal ni la supuesta relación que pueda tener con la cláusula convencional cuestionada y que alude a la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido de los empleados de la empresa BAVARIA S.A., lo que conlleva a una incoherencia entre la violación denunciada y la sustentación de la acusación. C. Desde otro ángulo, el recurrente en el desarrollo de ambos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S..
Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, no queda otro camino que desestimarlos. Al margen de lo anterior, la Sala estima pertinente recordar que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 53 de la Constitución Política, se pregona de la aplicación de normas laborales, en donde se exige como presupuesto básico que el conflicto se suscite entre dos o más disposiciones legales vigentes, del mismo rango y también reguladoras de la misma situación, pero con diferentes consecuencias jurídicas, lo que ciertamente no ocurre en este caso.
Y de llegarse a aplicar ese principio con amparo en el citado artículo 53 de la Carta Superior, pero frente a dos interpretaciones razonadas de un determinado precepto convencional con la aplicación de la regla del in dubio pro operario, cabe anotar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada en ningún momento determinó o infirió que el artículo o cláusula 13ª convencional que analizó, admitiera más de un entendimiento, y menos que hubiere optado por el menos ventajoso para los trabajadores demandantes, sino que respaldado en pronunciamientos de la Corte donde en casos análogos se estudió la correcta intelección de la norma convencional en comento, acogió una única interpretación conforme a la potestad que tienen los juzgadores de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, en los términos del artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S..
En esta eventualidad, la respecto a dos interpretaciones válidas de la estipulación en estudio, debe necesariamente provenir del sentenciador, la cual para el caso en particular no existió, y por tanto esa duda para los fines perseguidos con la acusación, no surge de confrontar el entendimiento que adoptó la Colegiatura con el alegado por alguna de las partes; y en estas condiciones, no era procedente de ninguna manera acudir para dirimir la presente litis, al principio de favorabilidad en los términos solicitados por el recurrente.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ALICIA ELVIRA ORTEGA REDONDO Y OTROS contra BAVARIA S.A..
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 5