CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35170 HECTOR HERNANDEZ HERRERA VS ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35170 Acta Nº 38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR HERNANDEZ HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES HECTOR HERNANDEZ HERRERA, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A., para que, se declare que existió un contrato único de trabajo desde el 14 de junio de 1.982 hasta el 6 de mayo de 2.004, el cual terminó por causa imputable a la empleadora. Que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del C.S.T., los derechos de orden convencional tales como: plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, de antigüedad y bonificación, la indexación, y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que ECOPETROL ha garantizado, a través de los años, el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; siempre estuvo con disponibilidad laboral, que se configuró con contrato escrito y otras por la permanencia en la mencionada Bolsa, con la consecuente subordinación; el 11 de diciembre de 2000 la sociedad demandada y su Sindicato de Trabajadores, pactaron la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible, pero en el acta de conciliación la hizo aparecer como derecho incierto y discutible “con la intención perversa de invocar la cosa juzgada”; en total contrató con ECOPETROL durante 22 años.
La sociedad demandada dio respuesta a la demanda, mediante el escrito de folios 44 a 58 del expediente. Indicó que los hechos en que se fundamentó no son ciertos, aunque aceptó que el actor celebró contratos a término fijo, ocasionales o transitorios y por duración de la obra, los que finalizaron por causas legales, con la cancelación de los salarios y las prestaciones sociales; los contratos fueron diferentes unos de otros, mediando períodos largos de interrupción; la condición de trabajador, la obtenía el demandante durante la vigencia de cada contrato.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque nunca existió un contrato único de trabajo y formuló como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante (folios 81 a 92).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en apelación, el ad quem confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente (folios 107 a 118) del cuaderno del Tribunal. El ad quem para fundamentar su decisión, y como respuesta a la inconformidad del censor relativa a la imposición de conformar la Bolsa de Temporales por los interesados en vincularse para las eventuales contrataciones de la empresa deberá decir la Sala que no existe ninguna irregularidad en la conformación por parte de ECOPETROL, de un archivo consecutivo donde se registran las personas que han sido vinculadas en anteriores ocasiones con un desempeño satisfactorio, pues es apenas entendible que la Empresa prefiera recurrir a estas personas en particular por razón de su experiencia, para contrataciones venideras.
Que de este tipo de práctica, no puede derivarse la existencia de la figura de la disponibilidad laboral y menos estructurar un contrato laboral sobre el reconocimiento espontáneo de algunos derechos propios del contrato de trabajo a quienes prestaron servicios a la accionada mediante esta modalidad de contratación, ya que no ha sido probado que ECOPETROL haya constreñido al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar con un empleador diferente en los periodos de no-contratación. Finalmente, indica que en el caso objeto de estudio, no existe otra figura contractual diferente a la del contrato laboral a término fijo, en todas y cada una de las 74 contrataciones que la demandada efectuó con el actor, sin que las mismas hubieran sido producto de una subordinación ejercida por la empresa mediante órdenes en cuanto a la vinculación del trabajador, quien de manera voluntaria optaba por la espera de manera constante a las diferentes ofertas de trabajo y su propósito no era otro que el de ser nuevamente contratado, tal como aconteció a lo largo de esos 22 años.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida; para que en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuando declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “ La sentencia que impugno mediante esta demanda, violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.. En la demostración, expresa su asombro, porque el juez de segunda instancia se rebeló contra el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de solicitársele en el recurso de apelación, con lo que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación a todas luces antijurídica y amañada.
Que igualmente, le faltó tacto al ad quem, al no interpretar el artículo 6º del C.S.T., con el fin de determinar si la situación del demandante encuadraba en la descripción de ese artículo o si, por el contrario, la mala fe de la demandada al suscribir “contratos sucesivos” e interrumpirlos, se hacía para eludir las responsabilidades económicas.
Concluye el impugnante, que “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1. Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral…….”.
LA RÉPLICA Señala que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al presente caso, pues el demandante no ostentó la calidad de trabajador en misión; que el Juez de Segunda Instancia, tampoco pudo infringir una norma inaplicable como lo es el artículo 6º del C.S.T., “dado que las labores desarrolladas por el actor durante su vinculación laboral con ECOPETROL,………..tenían que ver con las actividades normales de su empleador,……….cabe anotar que resulta contradictorio entre la pretensión del demandante en el sentido de que la Justicia Ordinaria Laboral declare la existencia de un único contrato de trabajo……y la perseguida con la aplicación del artículo 6º del C.S.T. para que declare la existencia de un contrato ocasional, accidental o transitorio….” SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Corte que el alcance de la impugnación quedó delimitado por el recurrente, frente a la decisión de primera instancia, a que se “ REVOQUE la decisión (…), en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”, no obstante que ningún pronunciamiento fue hecho en ese sentido por el A quo frente a los medios de defensa propuestos.
De tal manera que el petitum, en esos términos, resulta defectuoso, e impide a la Corte hacer un pronunciamiento sobre las demás pretensiones, en el evento de que alguna de las dos primeras acusaciones surgiera próspera. Tampoco denuncia disposición sustancial de alcance nacional que consagre los derechos pretendidos en el proceso, lo cual de por sí es suficiente para su rechazo.
De otra parte, siempre que se escoja la vía directa en el ataque, ninguna discrepancia puede existir con las conclusiones fácticas vertidas en la sentencia, teniendo en cuenta que por esa vía sólo es posible plantear discusiones de tipo jurídico. De este modo, no puede acudir a las pruebas del proceso, para demostrar un supuesto quebrantamiento de la ley, que es lo que en este caso, la censura pretende al referirse a la conciliación como prueba inválida.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal en el caso que nos ocupa de haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.
En la demostración sostiene que “el juez de alzada constriñó (sic) el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales” contenidos en sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000 que a la letra dice… ” LA REPLICA Dice que incurre en un error de técnica, al atacar por la vía directa, normas de carácter procesal o adjetivas, que sólo son posibles de violación como medio para vulnerarle un derecho sustancial al demandante, por lo que debió formular el ataque por la vía indirecta.
SE CONSIDERA El censor fundamenta su ataque en una supuesta acta de conciliación que suscribieron las partes, de la que afirma existió vicios del consentimiento y afectó derechos y garantías irrenunciables del trabajador, que impedían darle los efectos de cosa juzgada, cuando el Tribunal no hizo referencia alguna al mencionado acto conciliatorio, y menos aún, dedujo los efectos que le son propios a un acto jurídico de esa naturaleza.
De otro lado, para poder establecer si la conciliación qie cita el recurrente contiene vicios que eventualmente afecten su validez, necesariamente tiene que desarrollarse por la Corte un ejercicio fáctico, lo cual resulta impertinente, cuando, como en este cargo, la censura formula la acusación bajo la modalidad de interpretación, que conlleva un examen eminentemente jurídico.
Además el impugnante, está en la obligación de explicar en que consiste ese supuesto yerro de intelección de la disposición denunciada y de indicar cuál o cómo es que debe interpretarse, lo cual se omite en el cargo. El cargo no es de recibo. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar el principio que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único: En la demostración argumenta que el Tribunal ordenó en la parte resolutiva de la sentencia, revocar la proferida por el juez de primera instancia y declaró probada la excepción de cosa juzgada, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor HÉCTOR HERNÁNDEZ HERRERA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
LA REPLICA Dice el opositor que el recurrente incurre también en error de técnica “porque la Reformatio In Pejus corresponde a la causal segunda de casación y el recurrente la incluye como parte de la causal primera,………..pero si se invoca dentro de la causal primera, debe plantearse si es por vía directa, aplicación indebida o interpretación errónea, en tratándose de la vía directa o en la modalidad de aplicación indebida por error de hecho o de derecho cuando se ataque por la vía indirecta”.
SE CONSIDERA Es infundada la acusación que le hace el censor a la sentencia del Tribunal, por cuanto contrario a lo que aquel afirma, el sentenciador de alzada no revocó ninguna de las decisiones que adoptó el A quo, y menos aún, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues si se observa la parte resolutiva de la citada providencia, en ella se dispuso “ CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja”.
Así las cosas, si el ad quem mantuvo intacta la decisión absolutoria del juez de primer grado, ninguna reforma se hizo en perjuicio del apelante único, como en forma infundada lo asevera el censor, y por ende no incurrió el Tribunal en la violación denunciada. Al resolver un cargo similar al presente, en proceso seguido contra la misma demandada, en sentencia del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, dijo la Corte lo siguiente: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.
“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de HECTOR HERNANDEZ HERRERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17