Micelio
3517 (16-12-98) SALI.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SALVAMENTO DE VOTO Radicación 3517 Al igual que los otros dos magistrados que aclararon su voto debo decir que "no puede considerarse caprichosa o impropia" la negativa de la Asociación Mutual Campesina de Salud Bolivar a cubrir los gastos que ocasiona el procedimiento quirúrgico de transplante de córnea que requiere Edisón Campo Narváez, por ser claro para mí que el Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1977 no incluye dicha operación entre las comprendidas en la atención hospitalaria de mayor complejidad que debe suministrársele a las personas aseguradas dentro del Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado; pero salvo el voto porque, a diferencia de ellos, considero que no se ajusta a la Constitución Política ordenarle a alguien que actúe contra lo que disponen las leyes o reglamentos que regulan su actividad. � Para mí es condición necesaria para que proceda la acción de tutela que la conducta que se dice vulnera o amenaza un derecho fundamental se realice por fuera del ordenamiento jurídico, puesto que no entiendo como pueda alguien conculcar o poner en peligro el derecho de otro cuando su comportamiento se ciñe a lo que disponen las leyes y los reglamentos vigentes, salvo que la norma legal o reglamentaria resulte inexequible por ser contraria a la Constitución o ilegal por desbordar el precepto que debía limitarse a reglamentar para su cabal y cumplida ejecución. Por ello estimo que si en el presente asunto no se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo 72 de 29 de agosto de 1997, por medio del cual se define el plan de beneficios del régimen subsidiado, la conclusión que necesariamente fluye de allí no puede ser otra diferente a la de ser ajustada a derecho la conducta de la Asociación Mutual Campesina de Salud Bolivar, motivo por el cual debió revocarse la orden impartida en el fallo impugnado.

Varias veces he sostenido que no es razonable imputarle a alguien la violación de un derecho fundamental cuando al proceder ha obrado con estricta sujeción a la ley o a los reglamentos que regulan su actuación, máxime si no existe el menor asomo de inconstitucionalidad en las normas jurídicas en las cuales se funda la autoridad o el particular.

En mi condición de juez tengo clara conciencia de que las decisiones judiciales deben tener fundamento en lo que al efecto dispone la ley --dado que la equidad no opera frente a textos legales o reglamentarios que expresamente establecen soluciones diferentes a las que en un determinado momento pudiera pensarse son más convenientes--, y no en mi personal sentimiento de piedad o por la conmiseración que pueda suscitarme la condición de la persona afectada.

En este caso no solamente se le ordenó a una entidad sometida a una estricta reglamentación que procediera contra las disposiciones vigentes que regulan la manera como debe proceder, sino que ni siquiera se atendió la solicitud que hicimos algunos de los magistrados para que la protección se concediera provisionalmente como mecanismo transitorio, por ser indiscutible que existe otro medio de defensa judicial.

Por tal razón, si lo que se quería prevenir era el perjuicio que podría resultarle al menor por la demora connatural a un procedimiento en el cual se garantice el debido proceso a quien es llamado a juicio, debió concederse el amparo en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 16 de diciembre de 1998 � � Salvamento impugnación 3517 �página \* arábico�1�