CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 30 3 República de Colombia Expediente 35169 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 35169 Acta No. 010 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante ALICIA BONILLA DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BRISTOL MYERS SQUIBB S.A. I.
ANTECEDENTES ALICIA BONILLA DE HERNÁNDEZ actuando en nombre propio, demandó a BRISTOL MYERS SQUIBB S.A., para que le paguen indexada la indemnización legal por despido injusto, y la nivelación salarial y, como consecuencia, el reajuste de la cesantía definitiva, sus intereses, las primas legales de servicio, las vacaciones legales y extralegales, las primas extralegales de vacaciones, de navidad y de servicios, y de la pensión reconocida por el ISS; la sobrerremuneración por trabajo nocturno y, la indemnización moratoria, junto con las costas y costos procesales.
Afirmó que BRISTOL la contrató como Química Analista el 3 de abril de 1989, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, con salario inicial de $120.000 mensuales; que las prórrogas a que “fue sometida” eran ilegales; que el contrato suscrito y autenticado el 10 de agosto de 1990 es ideológicamente falso; que su jornada de labores era de 8:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 2:p.m., y que la terminación del contrato constituyó un despido unilateral, ilegal e injusto (folios 5 a 21).
BRISTOL se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió la vinculación de la actora, pero aclaró que cualquier irregularidad se subsanó, al suscribirse un contrato a término fijo por 24 meses. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y la que denominó “innominada” (folios 56 a 61). La primera instancia terminó con sentencia del 30 de enero de 2007, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, absolvió a la parte demandada.
Fijó las costas a la actora (folios 154 a 168 cuaderno 2). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 173 a 180), el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la de primer grado, sin costas en la alzada (folios 189 a 198). Una vez analizó el contrato de trabajo suscrito el 3 de abril de 1989 (folios 143 a 146 cuaderno 1), la liquidación final (folios 148 ibídem), las certificaciones sobre tiempo servido, el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que copió, estimó: (i) que la actora se vinculó a la sociedad demandada el 3 de abril de 1989, mediante contrato de trabajo a seis meses;
(ii) que tal relación laboral terminó el 3 de abril de 1993; (iii) que la tercera prórroga venció el 3 de abril de 1992, por lo cual a “partir de esta fecha el término de renovación es de un año”; y (iv) que cuando se dio por terminado, “vencía el plazo del primer año ordenado por la ley”. En cuanto al modo de terminación, con la comunicación fechada en Cali el 23 de febrero de 1993 dirigida a la demandante (folio 84 cuaderno 6), que le informa que su contrato no será prorrogado, infirió que terminó por expiración del término fijo pactado.
Agregó, que no aplicaba el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, pues al haber sido subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, se permitía la celebración de contratos de trabajo a término inferior a un año, sin importar la actividad a desempeñar, con la única limitante de que sólo se permitían hasta tres prórrogas iguales o inferiores. Al tema de las horas extras, después de referirse al criterio jurisprudencial al punto, a los artículos 177 del C.P.C. y 1757 del C.C., y valorar los documentos de folios 192 a 337 del cuaderno primero, argüyó que carecían de valor probatorio por no estar suscritos por la empresa demandada, ni haber sido aceptados por ésta.
Finalmente, respecto a la nivelación salarial consideró que dado que el cargo ejecutado era el de Jefe del laboratorio microbiológico, el principio de trabajo igual salario igual era inoperante, situación predicable para la técnica química. Que así, no procedían las prestaciones sociales extralegales suplicadas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 12 cuaderno 9) pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo de primer grado.
Que en sede de instancia, se revoque la sentencia absolutoria del juzgado y, en su lugar, se condene a pagar la indemnización por despido, la nivelación salarial, la reliquidación de prestaciones, la diferencia pensional y la indemnización moratoria (folios 10 a 19 ibídem). Con tal propósito formula un cargo en el que acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990, 55 y 61 modificados por el 5° de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 (28 y 29 Ley 789/02) 127 (14 Ley 50/90), 143 y 249 del C.S.T., 253 ibídem,(17 Dto.2351/65), 306 y 340 del C.S.T., 1° Ley 52 de 1975, 13, 25, 53 y 230 de la C.P., en concordancia con el 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27 y 186 del C.S.T., 98, 99 y 104 de la Ley 50 de 1990, 29 de la C.P., 49, 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S., 27 y 1603 del C.C. y 4, 6, 187, 194, 200 y 258 del C.P.C. Afirma que el fallador de alzada incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que con las pruebas documentales apreciadas erróneamente…, se probaron los hechos que respaldaron la pretensión PRIMERA…”.
“2.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandada comunicó a la actora en legal forma la renovación de su contrato de trabajo. “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante fue discriminada en su salario, no obstante haber desempeñado trabajo igual a otras compañeras de labor…”. “4.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante no fue discriminada en su salario…”.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad…actuó de mala fe, no solamente durante la vigencia del contrato…sino a la terminación…al no pagarle la totalidad de las prestaciones. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe…”. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora pretende la reliquidación…de sus prestaciones, no solamente extralegales sino también legales.
“8.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora pretende la reliquidación…de sus prestaciones…legales y extralegales, no solamente con fundamento en la nivelación salarial, sino…en las demás pretensiones y hechos debatidos y probados. “9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora fundamentó la reliquidación…únicamente en la nivelación salarial.
“10.- No dar por demostrado (no se pronunció), estándolo, que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS, con…base salarial inferior a la real, por culpa de la sociedad demandada. “11.- No dar por demostrado (tampoco se pronunció), estándolo, que la sociedad demandada continúa adeudando a la actora parte de sus prestaciones…y por tanto continúa causándose la indemnización moratoria.
Como pruebas equivocadamente analizadas señala la demanda inicial y su contestación, el contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones, la carta de terminación del contrato, las tres prórrogas, los documentos de folios 90 a 107 y la apelación. Y como no examinadas, los documentos de folios 136 a 139, 84 a 86, 11, 118, 122, 134, 154, 155, 5 a 24 y 103, 104 y 144 del cuaderno de anexos.
En su demostración al tema que denomina “1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL E INJUSTO”, copia apartes de la sentencia recurrida, para sostener: (i) que el contrato de trabajo fijó inicialmente como duración, su término de 6 meses a partir del 3 de abril de 1989; (ii) que la primera prórroga se señaló hasta el 31 de diciembre de 1989, la segunda al 30 de marzo de 1990 y la tercera hasta el 30 de julio de 1990.
Que en consecuencia, a partir del 31 de julio de 1990 se sucedieron tres prórrogas automáticas hasta el 30 de julio de 1993, por lo cual el despido producido el 2 de abril de 1993, resultó ilegal. En cuanto a la “NIVELACIÓN SALARIAL”, reproduce apartes del fallo impugnado, luego de lo cual sostiene: (i) que el fallador de alzada fundó sus consideraciones únicamente en la antigüedad de Elsa Guáqueta Cárdenas y Nelsy Garzón;
(ii) que para 1990 el aumento para la actora era de $70.000, en tanto a Guáqueta se lo elevaron en $62.000, y a Nelsy Garzón le subieron $39.000; (iii) que para el año 1991 los reajustes salariales eran discriminatorios, pues mientras a la actora BONILLA DE HERNÁNDEZ le dieron $51.300, a ELSA GUÁQUETA le aumentaron $230.300 y a NELSY GARZÓN $83.000; y (iv) que ocurrió igual para los años 1992 y 1993, pues la diferencia en el reajuste de salarios para las otras trabajadoras era exorbitante respecto a la demandante.
Al punto del reajuste prestacional manifiesta que para no incurrir en “tautología”, se tengan los mismos argumentos esbozados cuando trató el tema de la nivelación salarial. Finalmente, asegura que con los mismos medios probatorios examinados equivocadamente y no analizados, se demuestra que el fallador de alzada erró respecto a la súplica por diferencia pensional, pues es indudable que la diferencia salarial llevó al ISS a reconocerle una pensión inferior a la real.
Que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y el recurso de apelación, se habría “pronunciado” sobre la indemnización moratoria, lo “cual no hizo”. LA RÉPLICA Afirma que la vía escogida por la recurrente es inadecuada, pues se limita a reiterar y repetir las pretensiones del libelo. Que no procede la casación suplicada, pues el sentenciador valoró los contratos a término fijo, la liquidación final y las certificaciones de tiempo servido, luego de lo cual coligió que no aplicaba el artículo 143 del C.S.T., al punto de la nivelación salarial, y como consecuencia tampoco prosperaban las pretensiones por reajuste de prestaciones y moratoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La impugnante plantea que el ad quem se equivocó al no dar por demostrada la procedencia de: (i) la indemnización por despido; (ii) la nivelación salarial; (iii) la reliquidación de prestaciones; y (iv) no pronunciarse respecto a la indemnización moratoria. 1.- Indemnización por despido. Pues bien, del estudio de las probanzas que la censura cuestiona como equivocadamente analizadas y como no examinadas, se obtiene lo siguiente: El documento de folios 143 a 146 del cuaderno 1, al que se refirió el fallador de segundo grado, corresponde al contrato de trabajo celebrado entre la actora BONILLA DE HERNÁNDEZ y BRISTOL el 3 de abril de 1989, a término y con el “único” propósito de “REFORZAR LA LABOR POR INCREMENTO EN LA PRODUCCIÓN”.
En cuanto al escrito del folio 74 del cuaderno 2, refleja la primera prórroga al contrato de trabajo consentida por la TRABAJADORA y el EMPLEADOR, suscrita el 2 de octubre de 1989, en la que se acordó que la relación laboral se extendía hasta el. Del documento de folio 73 del cuaderno 2, se desprende que la actora y la empresa, de común acuerdo, prorrogaron por segunda vez el contrato de trabajo hasta el.
El escrito de folio 75 del cuaderno 2, demuestra que por consenso, el contrato de trabajo se extendió por ocasión hasta el. A su vez, con la carta del folio 84 del cuaderno 6 se acredita que la EMPRESA comunicó a la TRABAJADORA que a. Por su parte, el fallador de alzada consideró que “es verdad que el contrato se celebró por un término de 6 meses a partir del 3 de abril de 1993” –sic, y de allí en adelante “se prorrogó hasta la fecha de su terminación”, por lo que “al hacer el control del contrato celebrado entre las partes” se tenía que la “tercera prórroga venció el 3 de abril de 1992”, por lo cual a “partir de esa fecha el término de renovación es de un año”, así que “cuando se dio por terminado el 3 de abril de 1993, vencía el plazo del primer año ordenado por la ley” (folio 193 cuaderno 2).
En ese orden, resultan acreditados los desatinos fácticos imputados por la censura, pues, en verdad, el término fijo del contrato de trabajo expiraba el, contrario a lo percibido por el fallador de alzada que consideró que “la tercera prórroga venció el 3 de abril de 1992, por lo cual a partir de esa fecha el término de renovación es de un año, por disposición legal, así que cuando se dio por terminado, el 3 de abril de 1993, vencía el plazo del primer año ordenado por la ley”.
En efecto, tenemos que: (i) el contrato de trabajo se pactó a (folios 143 a 146 cuaderno 1); (ii) la primera prórroga lo extendió hasta el (folio 74 cuaderno 2); (iii) la segunda prórroga venció el (folio 75 ibídem); y (v) a partir del 30 de julio de 1990 el contrato de trabajo se renovó por, lo que refleja la equivocación evidente del fallador de alzada al valorar los documentos contentivos de las prórrogas del contrato de trabajo, tal como lo advierte la censura.
Lo anterior, por cuanto la demandante fue vinculada en atención a su condición profesional excepcional de ser persona “calificada”, como química analista, y en vigencia del artículo 4° de Decreto 2351 del 1965. Así, quedan acreditados los dos primeros errores de hecho al punto de la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo, por lo que procede el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal al tema. 2.- Nivelación salarial.
En la demostración afirma la impugnante que el ad quem se basó únicamente en la antigüedad de Elsa Guáqueta y Nelsy Garzón Gómez, sin considerar el alcance integral y de conjunto de las documentales, en las que “se constata que la diferencia salarial no se dio por diferencia de antigüedad entre estas tres personas sino por capricho de la demandada”.
Para el fallador de alzada, los argumentos básicos para no encontrar acogida a la nivelación salarial suplicada, y como consecuencia confirmar la decisión absolutoria de primer grado, luego de analizar el artículo 143 del C.S.T., los documentos de folios 90 y s.s. del cuaderno 2 y el criterio jurisprudencial del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, que dijo fue reiterado el 10 de junio de 2005, radicado 24.272, fueron los de que: (i) “ la trabajadora Elsa Guáqueta tenía una antigüedad de más de 11 años a cuando entró a laborar la actora, por lo cual se justifica la diferencia salarial, pues vale la pena hacer la pregunta ¿será equitativo que una empleada con esa antigüedad merezca un salario igual a quien apenas ingresa a la empresa?”;
(ii) que “esa ventaja económica, se refleja en que precisamente los trabajadores, a través de las organizaciones sindicales buscan obtener beneficios económicos por la antigüedad a la empresa ”; y(iii) que el cargo ejecutado era “Jefe del laboratorio microbiológico”, lo cual hacía “inoperante el principio de a trabajo igual salario igual”.
Pues bien, la censura relaciona como analizados equivocadamente por el sentenciador los documentos de folios 90 a 107 del cuaderno 2. Así, tenemos que el escrito de folios 90 y 91 ibídem corresponde a la comunicación fechada en Cali el 10 de junio de 2003 dirigida al juzgado, en la que se informa que ELSA GUÁQUETA CÁRDENAS desempeñó el cargo de Jefe de Laboratorio Microbiológico e ingresó a la EMPRESA el, del que el fallador de alzada infirió que se “advierte que la trabajadora Elsa Guáqueta tenía una antigüedad de más de 11 años a cuando entró a laborar la actora, por lo cual se justifica la diferencia salarial”.
Así, el ad quem no valoró equivocadamente tal probanza, pues su aserción corresponde a lo que tal elemento probatorio registra: (i) que ELSA GUÁQUETA contaba con una “ antigüedad de más de 11 años” en la EMPRESA demandada, cuando ingresó a la misma la actora BONILLA DE HERNÁNDEZ; en efecto, mientras GUÁQUETA inició labores en la empresa BRISTOL el, la actora lo hizo el; y (ii) que el cargo ocupado por GUÁQUETA era JEFE DEL LABORATORIO MICROBIOLÓGICO, lo cual hacía inoperante el principio de a trabajo igual salario igual.
Frente al contrato de trabajo sostiene la impugnante, demuestra que ingresó a la EMPRESA con salario de $120.000 mensuales, mientras de acuerdo con el documento de folio 99 del cuaderno 2, GUÁQUETA devengaba a 1° de febrero de 1989 $176.000, por lo que considera que el ad quem no les dio el alcance que presentan, pues es obvio que la diferencia salarial no se dio por antigüedad, sino por “capricho de la demandada”.
Contrario a lo afirmado por la censura, lo que se percibe es que lo plasmado en tales escritos corrobora el interrogante del fallador de segundo grado, consistente en que si “¿será equitativo que una empleada con esa antigüedad” merezca un salario igual a “quien apenas ingresa a la empresa?”, pues es evidente que para el 1° de febrero de 1989, cuando a la JEFE de Microbiología ELSA GUÁQUETA devengaba $176.000 mensuales, la actora ni siquiera había ingresado a BRISTOL, pues según el contrato de trabajo se vinculó el.
Igual puede decirse en cuanto a los escritos de folios 92 a 107, que registran aumento de salarios a NELCY GARZÓN GÓMEZ y ELIZABETH RADA DE VILLA, quienes ingresaron a laborar a la empresa BRISTOL el 3 de enero de 1983 y el 4 de marzo de 1968, respectivamente, mientras la actora se vinculó a aquella el 3 de abril de 1989, que corroboran las aserciones del ad quem al punto de la antigüedad en el empleo como uno de los parámetros para el reajuste de salarios.
En ese orden, no podría argumentarse que el fallador de segundo grado incurrió en los errores fácticos que señala la impugnante sobre ese puntual tema. Por otra parte, la recurrente deja libres de acusación dos conclusiones centrales del fallador de segundo grado, la primera, una vez examinó los documentos de folios 90 y siguientes del cuaderno 2, de los que percibió que ELSA GUÁQUETA “tenía una antigüedad de más de 11 años a cuando entró a laborar la actora”, consistente en que “¿será equitativo que una empleada con esa antigüedad merezca un salario igual a quien apenas ingresa a la empresa?”; y la segunda, cuando del mismo escrito percibió que el cargo de “jefe del laboratorio microbiológico” ejecutado por GUÁQUETA, hacía “inoperante el principio de a trabajo igual salario igual”, silencio de la censura que conlleva a que la sentencia atacada permanezca inmodificable en ese punto. 3.- Reliquidación de prestaciones.
Afirma la recurrente que para no incurrir en “tautología ”, se tenga como demostración la correspondiente al punto de la. Empero, como la eventual reliquidación de prestaciones tenía como presupuesto la prosperidad de la nivelación o reajuste salarial, sin que la recurrente lograra acreditar la equivocación del ad quem al punto, el tema de la reliquidación de prestaciones es irrelevante. 4.- Indemnización moratoria.
Argüye la recurrente que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y el recurso de apelación, se habría pronunciado sobre la indemnización moratoria suplicada en tales escritos. En el anterior orden de razonamientos, al no haber encontrado viables las horas extras, la nivelación salarial y las prestaciones extralegales impetradas, el ad quem confirmó la absolución; luego no es cierta la aseveración simplista de falta de pronunciamiento.
Así, quedan desvirtuados los eventuales errores fácticos señalados por la censura al tema. Precisa la Sala que no se ocupa del décimo yerro endilgado, en atención al alcance de la impugnación. En sede de instancia, se procede a analizar la pretensión referente a la indemnización legal por despido. Se tiene que: (i) el contrato de trabajo entre BONILLA DE HERNÁNDEZ y BRISTOL se acordó a (folios 143 a 146 cuaderno 1);
(ii) la primera prórroga vencía el (folio 74 cuaderno 2); (iii) la segunda prórroga lo llevó el (folio 75 ibídem). En consecuencia, a partir del 30 de julio de 1990 el contrato de trabajo se renovó por, y así sucesivamente hasta el. Respecto a su terminación, mediante carta fechada en Cali el 23 de febrero de 1993 dirigida a la trabajadora, se le informa que “en vista de que su contrato de trabajo finaliza el próximo 02 de abril de 1993” por “vencimiento del término pactado”…no será prorrogado” (folio 84 cuaderno 6).
En ese orden, BRISTOL terminó el contrato de trabajo de BONILLA DE HERNÁNDEZ, antes de la fecha del término señalado en la última prórroga automática o sea el, y no el 3 de abril de 1993 como lo consideró el a quo, por lo que se revocará la decisión de primer grado que no accedió a la indemnización suplicada. En su lugar, se condenará a la parte demandada a pagar a la actora los salarios correspondientes al tiempo que faltó para cumplir el plazo estipulado del contrato, conforme a lo previsto por el artículo 64 del C. S. del T., modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
Teniendo en cuenta un salario mensual de $321.660 según la liquidación final (folio 148 cuaderno 1), y un tiempo faltante para cumplir el plazo estipulado de 119 días, la indemnización suplicada asciende a $1.275.918. Como se impetró su pago junto con la indexación, se accederá a ello y así éste concepto es de $5.348.415.96, para un pago total por indemnización por despido indexada de $6.624.333.96.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción, toda vez que la acción se presentó en el término de 3 años de que tratan los artículos 489 del C.S.T. y 151 del C. P.L. y S.S., puesto que el contrato terminó el 2 de abril de 1993, la demanda inicial se presentó el 29 de marzo de 1996, y la notificación del auto admisorio y traslado a la EMPRESA accionada se produjo el (folio 55 cuaderno 1), dentro de los 120 días siguientes a la notificación a la actora del auto admisorio (folio 41 vto. ibídem)., conforme al artículo 90 del C.P.C. vigente en su momento.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que prosperó parcialmente la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALICIA BONILLA DE HERNÁNDEZ contra BRISTOL MYERS SQUIBB S.A., en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto a la indemnización por despido sin justa causa y su indexación y la condena en costas a la actora.
En sede de instancia, revoca el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo del 30 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en cuanto absolvió por la indemnización por despido sin justa causa y su indexación y condenó en costas a la demandante. En su lugar, condena a la empresa BRISTOL MYERS SQUIBB S A., a pagar a la demandante ALICIA BONILLA DE HERNÁNDEZ la suma de seis millones seiscientos veinticuatro mil trescientos treinta y tres pesos con noventa y seis centavos ($6.624.333.96), por concepto de indemnización legal indexada, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin ellas en la alzada, ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30