Micelio
35168(29-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 35168 Segunda Instancia N° 35168 Matilde Sandra Guzmán Moreno PAGE Segunda Instancia N° 35168 Matilde Sandra Guzmán Moreno Proceso nº 35168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.062 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la procesada MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

ANTECEDENTES: 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de septiembre de 2010, profirió sentencia condenatoria en contra de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO, imponiéndole pena de 51 meses de prisión, al hallarla responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, en el que incurriese al desempeñarse como juez 13 Civil del Circuito de la mencionada ciudad. 2.

Contra la aludida decisión interpuso recurso de apelación el abogado. 3. Al considerar que si bien el mencionado abogado había actuado en un tramo del proceso como defensor de la procesada GUZMAN MORENO, posteriormente le había sido revocado el poder, de manera que, para cuando presentó el recurso de apelación carecía de personería adjetiva y por lo tanto de legitimación; la Corte, rechazó la impugnación interpuesta, mediante la providencia que hoy es objeto de revisión a través del recurso de reposición. EL RECURSO: El impugnante demanda la revocatoria de la decisión, argumentando que actuó con el convencimiento de que estaba facultado como suplente para interponer el recurso de reposición. Observa el togado, que tanto él, como el defensor titular, así como la procesada, “… siempre estuvimos convencidos de la legitimación que detento para actuar como defensor suplente durante la etapa del juicio…”.

Allega un nuevo poder conferido por la procesada GUZMÁN MORENO. Remata el impugnante señalando que todo pudo obedecer a que, en otro proceso, contra la misma procesada actuó en igual condición en diligencia que tuviera lugar el día anterior a la audiencia pública celebrada al interior de este proceso. Solicita se revoque la decisión y en su lugar se desate la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La primera consideración que cabe hacer, tiene que ver con el reconocimiento que hace el defensor recurrente de que, evidentemente, de manera expresa y escrita no existió documento que avalase su gestión como defensor suplente. De esta forma, se confirma que, no obstante que el abogado actuó como defensor principal, ese poder le fue revocado mediante el otorgamiento de dicha facultad a otro abogado que empezó a fungir como defensor de la sindicada GUZMÁN MORENO. El otorgamiento de poder a un nuevo abogado, implica la revocatoria del mandato de quien venía ejerciendo, tal como lo prescribe el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.

Y, ello no implica la asunción del revocado como suplente, a menos que así se pacte con el poderdante y lo autorice procesalmente el defensor principal quien es el facultado para designar suplente y bajo cuya responsabilidad debe actuar éste (art. 134 ibidem). La existencia de pactos verbales entre la poderdante y el defensor principal, para permitirle que actuara como suplente, tienen efectos contractuales entre ellos, dada la consensualidad de este tipo de negocios jurídicos; pero carecen de relevancia frente al proceso, cuando no media constancia o prueba alguna de la existencia de ese pacto o convenio entre ellos y la designación expresa y la correspondiente solicitud procesal de reconocimiento del acuerdo, para que el defensor relevado pasase a fungir como suplente del relevista.

La formalidad del proceso penal, así lo demandaba, y no se cumplió con ello, ni en el momento de la audiencia en que se otorga poder ni con posterioridad el defensor principal hizo solicitud en tal sentido. Así las cosas, es claro que al momento de presentar el recurso, el profesional de la abogacía Dr. FREDY GUZMÁN CORREA, no tenía facultad para actuar y por lo tanto carecía de legitimidad para intervenir.

Estas deficiencias no se pueden subsanar ex post, como se pretende hoy, al otorgar poder nuevamente tratando de convalidar la actuación, en cuanto el proceso se desarrolla en estancos preclusivos, de manera que en este caso la legitimidad debía anteceder al acto procesal incoado, en cuanto es presupuesto de éste. De otra manera pudiera pensarse que cualquiera estaría autorizado para ejercer cualquier acto procesal, lo cual es inconcebible en un procedimiento en el que los intervinientes están debidamente limitados, establecidos e identificados por sus distintos roles e intereses.

El recurrente introduce como excusa o justificación de la falencia advertida, la confusión que pudo presentarse respecto de otro proceso contra la misma juez procesada y cuya audiencia habría tenido lugar un día antes de la ocurrida en el que nos ocupa, en el mismo Tribunal. Sobre el punto, lo procedente hubiese sido allegar las correspondientes constancias procesales que indiquen el otorgamiento de la facultad para actuar como defensor suplente, y establecer que para el presente caso se le otorgó dicha facultad.

En apoyo de su argumentación, el impugnante aporta copia parcial del escrito de sustentación de un recurso de apelación dentro del radicado 2009-096, sin embargo como se observa en tal documento (f. 24), allí se hace mención a que actúa como defensor, y aclara que traía poder como suplente, al igual que lo hace en el presente caso y utilizando las mismas palabras, lo cual nos lleva a la misma situación y a la necesidad de requerir el documento privado o acta en donde conste el conferimiento expreso y directo, de la facultad para actuar como suplente.

De otro lado no se evidencia la confusión en las actuaciones de ambos procesos a que hace referencia el impugnante, cuando quiera que la audiencia pública dentro de este proceso se realizó el 22 de septiembre de 2009, al paso que el memorial que contiene la sustentación de la apelación dentro del otro proceso se hace el 6 de septiembre, esto es, 16 días atrás. En ese orden de ideas, no mediando razón suficiente que socave el acierto de la decisión cuestionada, se impone mantenerla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO REPONER la decisión impugnada. 2. Téngase al abogado FREDY GUZMAN CORREA como defensor de la procesada en los términos y para los efectos del poder conferido. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8 _1373534293.doc