CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35168 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35168 Acta No. 31 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2007, en el proceso seguido por la recurrente contra OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante reclama de la demandada, que: (i) Se declare que la Resolución Administrativa 11568 del 22 de noviembre de 1995, por medio de la cual se le reconoce pensión de jubilación al actor, es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993;
(ii) En consecuencia, que solo se le reconozca la pensión al actor cuando cumpla los requisitos establecidos para los empleados públicos, no los establecidos en la Convención Colectiva 1976-1977 para los trabajadores; (iii) Se ordene al demandado restituir los pagos que se le han entregado en virtud de la resolución cuestionada. De manera subsidiaria pretende que: se declare que la Resolución Administrativa 11568 de 1995 se expidió violando el régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y como consecuencia de ello se disponga que la jubilación del demandado procede sólo a partir del 30 de abril de 1996 y no desde el 5 de septiembre de 1995 como fue reconocida y que su monto debe ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y no del 100% del mismo.
Consecuentemente que el actor restituya lo pagado demás. Finalmente, solicita que sea indexada cualquier eventual condena. La accionante fundamenta sus peticiones en que: a. El demandado laboró para la demandante desde el 28 de julio de 1975 hasta el 4 de septiembre de 1995, desempeñándose como vigilante de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, teniendo la calidad de empleado público según el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; b. El 27 de agosto de 1980 por medio Acuerdo Superior No.7 la demandante aprobó la planta de personal y con ello a partir de dicha fecha el accionado dejó de ser trabajador oficial y pasó a ser empleado público, como lo dispuso el nuevo régimen jurídico aplicable al personal de la entidad empleadora; c. En 1984 se presentaron diferencias en la interpretación de la Convención Colectiva 1976-1977, en relación con la aplicación de ésta a aquellas personas que en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980 habían cambiado su condición de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, y que ello motivó la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto presentado, el cual manifestó que: “Un acto jurídico es perfecto aunque los efectos que surjan del mismo dependan del acaecimiento de hechos futuros, con la sola advertencia para el caso presente, de que el trabajador, al variar de estatutos, debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho”; d. La convención colectiva de marras establece la pensión de jubilación liquidada con un 100% de lo devengado por el trabajador, cuando el trabajador cumpliera 20 años de servicios y tener por lo menos 45 años de edad; e. Para el 27 de agosto de 1980 fecha desde la cual el demandado tuvo la calidad de empleado público, el extrabajador sólo contaba con algo más de 39 años de edad y cinco años de servicio en la Universidad, es decir, que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva; f. La situación del demandado se rige por el régimen de los empleados públicos, concretamente, al régimen previsto en la ley 100 de 1993 y ley 33 de 1985; g. No obstante, el accionado solicitó la pensión de jubilación convencional, y ésta fue concedida de manera errónea por medio de la Resolución 11568 del 22 de noviembre de 1995, con un monto del 100% del salario devengado, $441.689.
El demandado se opone a las pretensiones de la actora. Para tal efecto puntualiza que: (i) A él se le aplicó la convención colectiva sin perjuicio de que cambió su calidad de trabajador oficial a empleado público, al ser un derecho adquirido del que venía disfrutando cuando fue trabajador oficial; (ii) “ si no reunía los requisitos para la jubilación, la culpa fue del funcionario que concedió la jubilación mediante la resolución administrativa mencionada, sin hacer un seguimiento minucioso de la hoja de vida del demandado; teniendo en cuenta los decretos, las convenciones y en general los requisitos para tramitar dicha pensión sin violar el artículo 130 del Decreto 80 de 1980 donde existen unos beneficios convencionales a que el demandado tiene derecho y que no se deben desconocer ”.; y (iii) Que el acto administrativo que le reconoció la pensión solo puede ser modificado por el Contencioso Administrativo.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y carencia de derecho. SENTENCIA DEL A QUO En providencia del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de todos los cargos formulados en su contra. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión del a quo, sustentando la parte resolutiva en las siguientes consideraciones: “Desde la respuesta a la demanda, el señor demandado alegó que siempre conservó las garantías que como trabajador oficial tenía al interior de la institución demandante y que por ello las pretensiones de aquella están destinadas al fracaso, pues el reconocimiento de la pensión que ahora disfruta fue una decisión tomada por la misma, mediante resolución rectorial que cumplió y aceptó en su momento.
“… “El pasado 28 de julio de 2006, la sala presidida por el Magistrado…, en proceso similar al que hoy nos ocupa, dijo lo siguiente: “La a quo le dio la razón a la trabajadora, y al efecto anotó: "Así las cosas, se absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra debido a que el laudo arbitral de 1984 es, realmente, una sentencia para las partes, es, como lo dice la parte demandada, de obligatorio cumplimiento, se encuentra en firme y, por tanto, los derechos en él contenidos no pueden, de manera alguna, ser desconocidos en su aplicación. "En el texto del laudo se decidió la controversia en el sentido de determinar que éste le era aplicable a la Universidad de Antioquia, entendiéndose entonces que las prestaciones en él contempladas se convirtieron en beneficios legales, lo que quiere decir que por el solo hecho del cambio normativo, las obligaciones existentes no desaparecen.
Son pues prestaciones sociales de carácter irrenunciable. Lo único que hay que respetar en este caso es la voluntad de las partes que, como no es violatoria de derechos mínimos a favor de los trabajadores, sino, todo lo contrario, creadora de derechos mínimos superiores a los legales, debe ser siempre aplicada en el tiempo sin importar en el caso particular que haya una ley posterior al momento en que se adquirió el derecho.
"Se declara entonces la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada y denominada 'cosa juzgada relativa' y por consiguiente, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones deprecadas en su contra" (fl. 351). “Este planteamiento bajo ninguna circunstancia lo puede prohijar la Sala, ya que lo decidido por el tribunal de arbitramento en el laudo del 4 de mayo de 1984, en ningún momento mantuvo para todos aquellos trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos el día 27 de agosto de 1980, las cláusulas convencionales que los beneficiaban.
Solo les garantizó, y así quedó plasmado, los derechos adquiridos, estén o no disfrutando de los mismos. En la parte resolutiva de esta decisión, quedó dicho: "La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio" (fl. 179).
“Una interpretación gramatical, lógica y sistemática de este texto, teniendo como referencia las directrices que para el efecto trazó el Decreto 80 de 1980, no deja duda que los únicos derechos que quedaron protegidos fueron LOS ADQUIRIDOS por los trabajadores oficiales antes de convertirse en empleados públicos, ya que dice: " y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico ", incluyendo en éstos los causados pero que aún no eran exigibles (ha de entenderse, todos aquellos de los cuales pendía un plazo, una condición o un modo, mas sí existían): " aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio"….
“Si el propósito de los árbitros hubiese sido el de mantener las prestaciones convencionales para los empleados públicos que ostentaron la condición de trabajadores oficiales hasta el 27 de agosto de 1980, con seguridad que el lenguaje habría sido totalmente diferente, pues se hubiere hecho referencia a meras expectativas, a la continuidad en la aplicación de las normas convencionales, etc.
“Esto dicho, en principio, conduciría a darle la razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia objeto de apelación, pues este es el argumento que expone en la sustentación del recurso de apelación, tal como quedó visto en los párrafos anteriores. Pero esto no será así. “En materia laboral el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la ilicitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado.
En este sentido, piénsese meramente que la señora María Angélica Quiceno si hubiere tenido conocimiento de esta manera de pensar de la administración, habría presentado demanda ante la justicia contenciosa administrativa para que ésta dirimiera la controversia o, en el peor de los casos, no hubiere renunciado a su cargo. Pero no fue así, ya que renunció al cargo porque la administración le reconocería la pensión de jubilación, como de hecho ocurrió. “…” “Y la Corte Constitucional al referirse a la buena fe y a la confianza legítima que se deriva de la misma, en la sentencia C-131 de 2004, sostuvo: "En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho “Los anteriores planteamientos que se dejan transcritos, además de encajar perfectamente al caso en estudio, son compartidos en su integridad por esta Sala de Decisión ".
III-. LA DEMANDA DE CASACION El demandante en casación solicita que la Corte: “…case el fallo acusado y que, luego en instancia, revoque el proferido por el Juez y, después, acceda a las pretensiones de la demanda inicial de este juicio.” El petitum de la demanda de casación se soporta en un cargo único, el cual se estudiará de la siguiente forma.
CARGO ÚNICO “El fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política y dejó de aplicar, siendo claramente aplicables a este caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “2- Es absolutamente cierto que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho.
“Pero ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas. “Al contrario, la misma ley prevé que puedan ser dejados sin efecto, modificados e incluso, que si son anulados, la autoridad jurisdiccional competente adopte las medidas conducentes y adecuadas para restablecer en su derecho a quien ilegalmente le hubiere sido desconocido.
Además, que cuando la propia Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, pueda también acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa para ella, mediante el ejercicio de la acción de la lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por si misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la estén perjudicando.
“Si la propia ley establece remedios contra los actos o determinaciones que se hayan conformado o adoptado irregularmente, así ellos hayan sido inspirados en la más ejemplar buena fe, debe concluirse necesariamente que la pura y simple buena fe no es apoyo suficiente para que las actuaciones jurídicas puedan calificarse como incólumes, porque de todos modos y en cualquier evento aquellas actuaciones deben estar respaldados por textos legales que los autoricen o les infundan validez.
Asimismo, la existencia de tales remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica, como lo supone erróneamente la sentencia acusada. “… “Además, como el tema de este proceso es una pensión de origen oficial, el fallo recurrido ha debido tener en cuenta, y no la tuvo, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1° de la Ley 33 de 1985, reguladores de este tipo de pensiones y el articulo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo.
“4- De otra parte, ya la H. Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema ahora controvertido, en la sentencia del 1 ° de abril de 2008… donde expuso lo siguiente:… RÉPLICA “Como se acaba de afirmar, en este párrafo el recurrente solo ENUNCIA el ataque, lo encabeza, pero no lo concreta… “…” “… no demuestra con mediana claridad una violación de la ley sustancial que alcance a quebrar el fallo, por lo cual es evidente que el casacionista no ha logrado romper la presunción de legalidad y acierto que acompaña al fallo del Tribunal, requisito sine qua non para que la Corte pueda casar el mismo, por lo cual el fallo deberá ser desfavorable a la universidad de Antioquia, no casando el fallo…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico aquí planteado ha sido resuelto por la Sala Laboral de la Corte, en sentencia del 1o de abril de 2008 de radicación 32750, en un caso similar promovido por la misma demandante, así: “Es un aspecto no controvertido por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público, a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 21 de diciembre de 1995.
“Quiere decir lo anterior, que el accionado únicamente tuvo la condición de trabajador oficial entre el 15 de enero de 1974 y el 26 de agosto de 1980, esto es durante 6 años, 7 meses y 12 días, de lejos insuficientes para que, en su condición de tal, pudiera ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en punto a la pensión de jubilación allí contemplada, que exigía haber cumplido 20 años de servicios a la Universidad y 45 de edad.
“La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces.
Bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la Universidad y su Sindicato, para la vigencia 1976 – 1977, no es aplicable a los empleados públicos de dicha entidad educativa, conforme con las previsiones del artículo 414 del CST., la pensión reconocida a…, mediante Resolución 11984 de 1996, surge ilegal, porque era indebido sumarle los tiempos de trabajador oficial a los prestados como empleado público, que, valga destacarlo, corresponden a la mayoría dentro del transcurso de la relación laboral.
No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación anómala so pretexto de aquel postulado.
De ahí que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos “derechos adquiridos” que no existían, se insiste, por cuando con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional tantas veces aludida.
Se equivoca el Tribunal al querer mantener una pensión ilegal que, producto de la interpretación equivocada del Laudo Arbitral, otorgó la Universidad al accionado, presentándola como “una fuente de obligación, consolidándose en el demandado un derecho, que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto tiempo y lleva más de diez años disfrutando de su pensión, no puede ser menoscabado, porque se equivocó la entidad en una interpretación del Laudo Arbitral y/o de la Convención Colectiva de Trabajo, sin haber sido ello culpa del jubilado”.
Esta consideración cuando más, se deberá tener en cuenta, para efectos de la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos de buena fe por el trabajador.” Planteamiento ratificado recientemente en sentencia 33970 del 17 de marzo de 2009, y que ahora se reitera en esta providencia. En consecuencia, prospera el cargo. En ese orden de ideas se casará la sentencia. En sede de instancia la Corte precisa que al resultar ilegal la pensión convencional reconocida al demandante por las razones antes aludidas, se declarará la ilegalidad del acto administrativo que la reconoce, Resolución Administrativa 11568 del 22 de noviembre de 1995.
Desde luego, que esta decisión surtirá sus efectos a partir de su ejecutoria. No habrá lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo, y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera mal intencionada.
Como el actor tiene el tiempo de servicios suficiente, del 28 de julio de 1975 al 4 de septiembre de 1995 y cumplió 55 años de edad el 30 de abril de 1996 nació el 30 de abril de 1941, folio 32, procede el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, que se deberá liquidar en consonancia con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien, la efectividad de la pensión legal es a partir del 30 de abril de 1996, sólo surtirá efectos fiscales una vez le suspendan el pago de la pensión extralegal que aquí se declara ilegal. En virtud del resultado del recurso no habrá lugar a costas. Las de primera instancia a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar se dispone: 1.- Declarar la ilegalidad de la Resolución Administrativa 11568 del 22 de noviembre de 1995, mediante la cual la demandante le reconoció al demandado, una pensión convencional equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la que surtirá efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión. 2.- Declarar que la demandante solo está obligada a reconocer y pagar a favor del demandado de la pensión legal de jubilación en los términos y conforme con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la demandada los valores recibidos por concepto de la pensión de jubilación extralegal, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Costas en primera instancia para la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO