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35166(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 6 República de Colombia Expediente 35166 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia No. 35.166 Acta No. 059 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO JIMENEZ MERCADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.

I.

ANTECEDENTES En lo que el recurso interesa es suficiente decir que el actor pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 24 de julio de 1979 hasta el 10 de diciembre de 2000 y la nulidad de la conciliación celebrada con ésta el 9 de enero de 2001, para que se ordenara el pago de los derechos laborales legales y convencionales que detalló en la demanda, todo indexado, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios por el término que indicó en las pretensiones por permanecer en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB-ECOPETROL hasta cuando “de manera artificiosa la demandada propuso y concilió con el aquí demandante un derecho cierto e indiscutible como ya lo era la disponibilidad laboral, a pesar de la prohibición expresa en la constitución y la ley” (folios 2 a 3), razón suficiente para impetrar las aludidas pretensiones.

ECOPETROL negó la existencia de una relación subordinada y continua como la alegada por el actor en la demanda, y afirmó no deberle suma alguna por los servicios ocasionales que le prestó. Además, que la conciliación celebrada lo fue con plenas garantías, ante autoridad competente y respecto de derechos inciertos y discutibles. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa, compensación y cosa juzgada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por sentencia de 19 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de pronunciarse sobre las restantes excepciones propuestas por la demandada, absolviéndola de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con la precisión de que no procedía la absolución decretada en el segundo numeral del fallo, sino la declaración de estar probada la excepción de cosa juzgada.

Impuso costas al apelante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, una vez extractó lo pertinente del acta de conciliación discutida por el actor, en la cual declaró recibir a satisfacción una determinada suma de dinero de parte de la demandada y solicitó que se declarara cosa juzgada respecto de sus diferencias con la empresa demandada, aseveró que con ella el actor dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiere existir entre las partes, infiriéndose de dicho documento que “fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tanto así que al final estampa su firma como señal de anuencia con el acuerdo logrado con ECOPETROL” (folio 129).

Desestimó la invalidez reclamada del acuerdo extraconvencional celebrado entre la USO y la empresa en diciembre de 2000, habida consideración de que “no es necesario que el colectivo sindical reciba poder especial de cada uno de sus afiliados para agenciar derechos de la colectividad” (ibídem). Encontró que lo procedente no era absolver al demandado sino declarar probada la cosa juzgada, dado que “el demandante no logró acreditar probatoriamente los vicios erguidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado (sic) del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de cosa juzgada que impregna la decisión allí plasmada” (folio 132).

En apoyo de su aserto copió algunos apartes de diversas sentencias de la Corte sobre los efectos de la conciliación laboral. Advirtió que la alegada disponibilidad laboral que el actor aducía como subordinación durante los períodos en que no prestó sus servicios a la demandada no aparecía acreditada, esto es, que no estaba demostrada la presunta exigencia de aquella de que estuviera expectante y disponible a su llamado laboral, recabando que no existía disposición normativa que considerara tal situación como un contrato de trabajo, de modo que, para el Tribunal, lo que se presentó entre ellas fue una pluralidad de contratos de trabajo que se cumplieron debidamente en su oportunidad entre los cuales corrieron diferentes términos en que no hubo prestación de servicios.

En síntesis, que el actor no probó la relación laboral continua y subordinada que alegó en la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, ALVARO JIMENEZ MERCADO interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicado (folios 34 a 40 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada” (folio 8 cuaderno 2).

Con ese objetivo le formula tres cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de su argumentación y de los defectos de técnica que adolece la demanda, en general, y cada uno de ellos, en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración se contrae a aducir que de haber aplicado las mentadas disposiciones, el Tribunal hubiera concluido que la demandada obró de mala fe y contra la Constitución y la ley al haberlo contratado mediante contratos sucesivos cuando fue una sola la relación laboral, en los que le exigía que durante su interrupción estuviera disponible, logrando mantener así esa situación por más de 21 años bajo la fachada de una bolsa de empleos, para luego terminar en una conciliación antijurídica y amañada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos” (folio 10 cuaderno 2); y su demostración es posible reducirla a la aseveración del recurrente de que el juez de apelación incurrió en el dislate que le atribuye al equiparar lo dicho por la Corte en cuanto a la figura de la conciliación con el acto celebrado el 9 de enero de 2001, en el cual se concilió “nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de diciembre de 2000” (folio 11 cuaderno 2), transcribiendo al efecto apartes de dicho acuerdo y de la sentencia de esta Sala de Casación de 21 de febrero de 2006 (Radicación 25.989).

TERCER CARGO En este ataque aduce que la sentencia incurrió “en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único” (folio 12 cuaderno 2), y su explicación se circunscribe a la alegación de que el Tribunal revocó el fallo absolutorio del juez de primer grado y declaró probada la cosa juzgada, con lo cual, afirma, agravó “profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal” (folio 13 cuaderno 2).

LA REPLICA La replicante señala que los temas propuestos por el recurrente fueron ya estudiados en casos similares por la Corte con resultados infructuosos para sus proponentes. Agrega que el alcance de la impugnación es insuficiente; que no precisa en qué consistieron los dislates jurídicos que le achaca al fallo; que invoca normas que no vienen al caso; que lo alegado sobre la ocasionalidad o transitoriedad del contrato y sus efectos es contradictorio con las pretensiones sobre una relación laboral única; que se sustrae a los hechos que aceptó en el curso del proceso; que alega aspectos fácticos por la vía directa de violación de la ley; que no alude a normas sustantivas violadas en todos y cada uno de los ataques; y que desconoce el concepto de reformatio in pejus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que, como lo señala la réplica, el recurrente desconoce las reglas mínimas del recurso extraordinario, con lo cual, impide un estudio a fondo de los cargos, y más aún, en cada uno de ellos desatina en sus exigencias básicas formales, de modo que, por sí solos, tampoco serían posibles de analizar. En efecto, en el alcance de la impugnación, que es la pretensión del recurso extraordinario y, por ende, del resorte exclusivo del recurrente, persigue todo un galimatías, como lo viene siendo el que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez confirme la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada” (folio 8 cuaderno 2), cuando quiera que el juez de primer grado, como se dijo en los antecedentes, declaró probada la excepción de cosa juzgada y se abstuvo de resolver las restantes propuestas por la demandada, pero no porque fuera a condenarla conforme al petitum inicial, sino porque la prueba de la cosa juzgada le fue suficiente para absolver a la demandada de todas sus pretensiones.

De suerte que, planteado así el petitum del recurso extraordinario, no sería posible revocarse lo que no ordenó el juzgado, y tampoco disponerse lo que se haría en su reemplazo, pues no se dice por el recurrente lo que debe hacerse de revocarse lo allí decidido. Y de entenderse que, de acuerdo con sus alegatos, lo que persigue es la casación del fallo del Tribunal, la revocatoria del adoptado por el juzgado y, en su lugar, las declaraciones y condenas que impetró en la demanda introductoria, pues todas le fueron negadas, lo cierto es que ello a nada conduciría, dado que, en el primer cargo no incluye ninguna norma sustancial que fuera susceptible de considerarse como esencial al fallo atacado, o que debió serlo, por ser claro que lo pretendido en el proceso fue la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que se extendió continuamente de 1979 hasta el 2000, la nulidad de una conciliación que celebró ante un inspector del trabajo y las consecuentes condenas al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás conceptos incluidos en la demanda inicial.

Por manera que, la confrontación entre la sentencia atacada y la ley no le resulta posible a la Corte en esos términos, habida consideración que ese ejercicio, que es el que se plantea por la vía directa de violación de la ley, en la modalidad de infracción directa, exige por lo menos el señalamiento por parte del recurrente de siquiera una norma que habiendo sido base esencial del fallo, o debiendo serlo, hubiere sido violada por el juzgador de la alzada, exigencia que aparece inequívoca en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Y por supuesto que, en conformidad con las pretensiones iniciales, los artículos 79 de la Ley 50 de 1990, sobre el salario de trabajadores en misión, y 6º del Código Sustantivo del Trabajo, sobre trabajo ocasional, no resultan atinentes a su propósito, o por lo menos esenciales a ello. Pero aparte de lo anotado, como se recordará, el Tribunal, una vez extractó lo pertinente del acta de conciliación discutida por el actor, en la cual declaró recibir a satisfacción una determinada suma de dinero de parte de la demandada y solicitó que se declarara cosa juzgada sus diferencias con la empresa demandada, aseveró que con ella el actor dio por concluida cualquier reclamación laboral que existiese o pudiere existir entre las partes, infiriéndose de dicho documento que “fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tanto así que al final estampa su firma como señal de anuencia con el acuerdo logrado con ECOPETROL” (folio 129).

Desestimó la invalidez reclamada del acuerdo extraconvencional celebrado entre la USO y la empresa en diciembre de 2000, habida consideración de que “no es necesario que el colectivo sindical reciba poder especial de cada uno de sus afiliados para agenciar derechos de la colectividad” (ibídem). Encontró que lo procedente no era absolver al demandado sino declarar probada la cosa juzgada, dado que “el demandante no logró acreditar probatoriamente los vicios erguidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado (sic) del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de cosa juzgada que impregna la decisión allí plasmada” (folio 132).

En apoyo de su aserto copió algunos apartes de diversas sentencias de la Corte sobre los efectos de la conciliación laboral. Advirtió que la alegada disponibilidad laboral que el actor aducía como subordinación durante los períodos en que no prestó sus servicios a la demandada no aparecía acreditada, esto es, que no estaba demostrada la presunta exigencia de la demandada de que estuviera expectante y disponible a su llamado laboral, recabando que no existía disposición normativa que considerara tal situación como un contrato de trabajo, de modo que, para el Tribunal, lo que se presentó entre las partes fue una pluralidad de contratos de trabajo que se cumplieron debidamente en su oportunidad entre los cuales corrieron diferentes términos en que no hubo prestación de servicios.

En síntesis, que el actor no probó la relación laboral continua y subordinada que alegó en la demanda. De las anteriores inequívocas expresiones del juzgador es claro que en su análisis, varios contratos de trabajo ataron al recurrente a la demandada y en diversas épocas, los cuales fueron debidamente cumplidos y pagados por aquélla, y que éste no probó un único contrato de trabajo continuo durante el término que alegó en la demanda.

Luego, entonces, mal puede en un cargo por la vía directa, como se planteó el primero, y también el segundo, desconocer que el Tribunal concluyó que de los medios de prueba del proceso no emergía la existencia de un contrato de trabajo que se extendió desde el año de 1979 hasta el año 2000, como insistentemente se alega por el recurrente en éstos.

Aparte de ello, olvida el recurrente que para el ad quem no estaba probado que su voluntad hubiera sido viciada para suscribir la conciliación mediante la cual declaró expresamente a paz y salvo a la demandada; la invalidez del acuerdo extraconvencional que suscribieron empresa y USO no era predicable, porque no era necesario que el colectivo recibiera un poder especial de cada afiliado para negociar sus intereses; y no acreditó tampoco la exigencia de la socorrida disponibilidad laboral que arguyó como fundamento de su demanda.

Aspectos probatorios todos, ajenos por completo a la vía directa de violación de la ley. Similares deficiencias a las antedichas afectan el segundo cargo, que también se dirigió por vía directa pero por interpretación errónea de unas normas, en donde lo que hace el recurrente es remitirse a las pruebas del proceso para tratar de demostrar la equivocada intelección de las susodichas disposiciones, sobre las cuales no enuncia lo que debe entenderse de ellas contrario a lo que concluyó el juzgador, que como ya se ha visto, no plasmó entendimiento alguno de tales disposiciones.

Y a ello se suma el que para nada preocupan al recurrente las conclusiones del juzgador sobre la inexistencia de irregularidad alguna por la conformación del archivos de personas que han prestado sus servicios a la empresa para acudir a ellas cuando se requiera una mayor experiencia, amén de que no hay prueba de que la empresa le haya constreñido a aceptar sus ofertas o a mantenerse disponible no contratando con otros posibles empleadores.

Así las cosas, tales inferencias, al quedar libres de examen, por sí solas mantienen la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Y en cuanto al tercer ataque, que se impone entender, así en el escrito no se diga, que se planteó por la segunda causal de casación --en donde la jurisprudencia no exige proposición jurídica alguna--, por referirse a que el Tribunal hizo más gravosa su situación procesal por haber revocado la decisión del juzgado de absolver a la demandada para, en su lugar, advertir que los aspectos reclamados en la demanda habían sido comprendidos en la conciliación cuyos efectos se equiparaban a una sentencia, esto es, hacían tránsito a cosa juzgada, basta decir que para las resultas de un proceso la absolución del demandado se traduce en la negación de los pedimentos del demandante, y la declaración de una excepción como la de cosa juzgada en lo mismo, por manera que, en cualquiera de los dos casos, amén de no poder ventilarse un nuevo litigio entre las mismas partes por la misma causa y con el mismo objeto, la situación del afectado con la sentencia, cualquiera sea el sentido que se hubiere tomado, se repite, sigue siendo la misma.

Al respecto, la Corte en sentencia de 6 de marzo de 2007 (Radicación 30.400), en una situación similar asentó: “Aunque los argumentos del recurrente están planteados de forma tan confusa e ininteligible que imposibilitan discernir cuál es el alcance de sus críticas, sin embargo puede inferirse que su inconformidad se centra en que con la revocación por el Tribunal de la decisión del juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y absuelto a continuación para en su lugar declarar probada la citada excepción, desconoció el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral.

“Pues bien, dicha causal presupone que la sentencia del Tribunal hace más gravosa la situación del apelante único, de modo que implica en cierta forma una afección a los intereses jurídicos de dicha parte. “Analizada la situación del sub lite estima la Corte que el requerimiento normativo anotado no aparece por ningún lado porque la modificación de una sentencia absolutoria y que declara no demostrada la excepción de cosa juzgada por otra que sí declara el mérito de dicha excepción, no apareja ningún perjuicio pues al fin y al cabo la situación jurídica del apelante único no sufre ningún menoscabo ya que en últimas en ambos casos se producen los efectos definitivos de la cosa juzgada que se traducen en que las pretensiones del pleito no pueden solicitarse al mismo demandado dentro de un nuevo litigio”.

No es más lo que debe decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso que ALVARO JIMENEZ MERCADO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ ECOPETROL S.A.’.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria