Micelio
35165(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.165-Inadmisión- EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.165-Inadmisión- EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 413.

Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior Militar, por la que resolvió revocar la absolutoria que dictó el 23 de noviembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de ocho (8) meses de prisión y las accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas; por haberlo declarado autor penalmente responsable de las conductas punibles de ataque al inferior y lesiones personales dolosas.

Al sentenciado se le concedió la libertad condicional. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior Militar en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Para el día 27 de julio de 2007 el Teniente EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, en su condición de Comandante de la Estación de Policía Almaguer (Cauca) se hallaba en la zona rural del municipio, en compañía de varios de sus hombres en la búsqueda de unos delincuentes que habían perpetrado un asalto a unos buses que se desplazaban por la vía San Miguel – Le Herradura.

Habiendo capturado a dos de ellos y recuperado varios elementos hurtados, se enteró que los Auxiliares Regulares JHON FERNANDO VALENCIA SUCERQUIA y JONATAN ZEA ARIAS habían saqueado las tulas que llevaban los bandidos con los bienes hurtados y que de allí habían extraído varios objetos por lo que procedió a hacerlos desvestir y, al darse cuenta que tenían en su poder un celular y una bolsa con “perico” procedió a insultarlos y golpearlos en presencia de otros auxiliares.

Por las lesiones recibidas los policiales fueron incapacitados para trabajar, por parte del Instituto de Medicina Legal, durante 5 días. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar con sede en Popayán, mediante auto del 5 de septiembre de 2007, ordenó la apertura de la indagación preliminar, la práctica de varias pruebas y, de considerarlo necesario, recibir la versión libre del Teniente EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS.

El 14 de marzo de 2008, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de investigación sumarial y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, a quien se le recibieron los descargos el día 18 de abril del mismo año. El Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del sindicado por auto del 23 de junio de 2008, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.

La decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y la apoderada de la parte civil y revocada por el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, para imponerle al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas.

El expediente se remitió, por competencia, a la Fiscalía 144 Penal Militar con sede en Bogotá, que luego de asumir conocimiento el 21 de julio de 2008, al día siguiente clausuró el sumario. El mérito de la instrucción fue calificado por la Fiscalía 144 Penal Militar el 30 de diciembre de 2008, con resolución de acusación en contra de EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, como presunto autor de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas.

La acusación no fue impugnada. Le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional adelantar la etapa del juicio. Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 2 de febrero de 2009, practicó las pruebas solicitadas por las partes, le concedió la libertad provisional al acusado y realizó la audiencia de corte marcial el 10 de noviembre del mismo año. La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de noviembre de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue revocada por el Tribunal Superior Militar de esta ciudad mediante la que es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA En el que denomina “ CAPÍTULO PRIMERO ”, el actor deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, aduciendo que se acoge a la preceptiva del artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, por la violación de las garantías fundamentales al trabajo, debido proceso y presunción de inocencia consagradas en los artículos 53 y 29, respectivamente, de la Constitución Nacional.

Sustenta la procedencia de la casación discrecional en la necesidad de procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales, sosteniendo que: “ a) El derecho fundamental al trabajo, (Art. 53 de la C.N.) pues en las penas accesorias se le impone la separación absoluta de las Fuerzas Armadas. b) El derecho fundamental al debido proceso, (Art. 29 C.N.) uno de cuyos elementos es la facultad de exigir su juzgamiento por las autoridades competentes. c) El derecho fundamental a la presunción de inocencia, (Art. 29 C.N.) que ha sido atropellado sin las formalidades procesales de orden constitucional. ” Entonces, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, un cargo formula el demandante contra la sentencia recurrida en sede extraordinaria, acusándola de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por la falta de competencia del funcionario judicial.

En desarrollo de la censura, aduce: “ a) La Constitución Política que nos rige, consagra en su artículo 221 el fuero penal militar para aquellos delitos cometidos por personal de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. b) El artículo 1° del Código Militar contenido en la Ley 522 de 1999 reitera el mandato constitucional. c) El artículo 21 Ibídem, al referirse al concepto de actos del servicio, precisa que son los cometidos por los miembros de la fuerza pública, derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia.

Y es aquí donde se impone examinar el alcance de la expresión “ derivados del ejercicio de la función militar o policial ” pues considero que, con fundamento en la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, esa derivación debe remitirse al contenido de los artículos 217 y 218 de la Carta que se ocupan de la soberanía, la democracia, la independencia e integridad territorial, así como la convivencia pacífica y el ejercicio de los derechos y libertades, nada de lo cual tiene relación con la disciplina castrense que está protegida por reglamentos internos de las instituciones. ” Por lo demás, el libelista limitó su desacuerdo a transcribir apartes de la sentencia C-878 de 2000, proferida por la Corte Constitucional en relación con la demanda de inexequibilidad de los artículos 1, 2 y 195 de la Ley 522 de 1999 – por medio de la cual se expide el Código Penal Militar – sobre los cuales declaró la citada Corporación que esas disposiciones se ajustaban a la preceptiva superior, en consideración a que la expresión “ relación con el servicio ” que los demandantes consideraban equívoca, debía entenderse, con el fin de determinar jurisdicción competente para adelantar la investigación y el juzgamiento, a partir de la distinción entre los actos que ejecuta un miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias del cargo y aquellos que puede llevar a cabo como cualquier persona que tiene capacidad para delinquir.

Y, concluye el actor que “ Como es de observarse, el hecho de haber producido la calificación su marial por parte de un funcionario cuyas funciones están reservadas para aspectos íntimamente relacionados con aspectos forales y esto no lo es, todo lo actuado con posterioridad es nulo de pleno derecho. ” En consecuencia, solicita de la Sala que “ …case la sentencia y se ordene rehacer la actuación desde el cierre de investigación por parte de la jurisdicción ordinaria. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior Militar el 20 de mayo de 2010, dentro de un proceso adelantado por los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas, definidos en los artículos 119 y 188 de la Ley 522 de 1999, y sancionados con penas de prisión cuyo máximo es de 3 años y de 18 meses, respectivamente, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de las conductas (27 de julio de 2007).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de los ocho (8) años. 1.2. El demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional, señalando la necesidad de que la Corte la admita para procurar la garantía de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido.

Sin embargo, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos, uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem.

Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretende alcanzar por medio de la demanda. 1.3.1.

Entonces, si su propósito es la protección de garantías fundamentales, como aparentemente se deduce del libelo, el esfuerzo dialéctico del actor debió encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de esos derechos que asegura violentados por las instancias, por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que los protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, insistentemente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.3.2.

Empero, si la finalidad perseguida es propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional, conforme lo ha dicho la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.

Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.

Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias. ” 1.5.

Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que el cargo postulado por el demandante no resiste el análisis de la adecuada fundamentación, pues, la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad, se queda en el simple enunciado, porque ningún esfuerzo hace para demostrar que los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas previstos en la Ley 522 de 1999, son de competencia de la jurisdicción ordinaria y, en razón de ello, no debieron ser investigados y juzgados por la justicia penal militar.

La argumentación del demandante se quedó, en fin, en el simple señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que tenga la capacidad de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones. 2.

Lo que en últimas descubre la demanda, es la inconformidad del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, con los que se desvirtuó legalmente la presunción de inocencia que ahora asegura “… ha sido atropellado sin las formalidades procesales de orden constitucional ”, sin llegar a demostrar la necesidad de que la Corte proceda a garantizar derechos fundamentales del sentenciado presuntamente menoscabados en las instancias, como para que la Sala dé cabida a la casación discrecional en un caso que no tiene prevista la vía común. 3.

Haciendo referencia al tema que constituye la esencia de la impugnación, se tiene que el defensor cuestiona la competencia de la justicia penal militar para conocer de los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas atribuidos a su defendido EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, por considerar que la calificación del mérito del sumario y el juzgamiento le correspondían a la jurisdicción ordinaria.

La Corte ha señalado reiteradamente, al referirse al fuero que consagra el artículo 221 de la Constitución Política para efectos del conocimiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y con ocasión de la función, que un delito tiene relación con el servicio siempre y cuando se ejecute durante el ejercicio de las labores propias que cumplen tales servidores.

La Policía Nacional, conforme lo señalan los artículos 216 y 218 de la Constitución Nacional, forma parte de la Fuerza Pública, y su naturaleza es la de un cuerpo armado permanente de carácter civil, cuya finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica.

Se itera, el citado artículo 221 establece que las cortes marciales o los Tribunales Militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar. Entonces, son las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleve a cabo la conducta punible por parte los miembros activos de la fuerza pública, las que determinan si se radica el conocimiento del asunto en la justicia castrense, siempre que permitan deducir racionalmente que tal comportamiento tiene relación con el servicio.

Precisamente, cuando de controvertir la competencia de los funcionarios judiciales se trata, la Sala ha dicho, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 600 de 2000, que tal denuncia debe presentarse como motivo de nulidad, es decir, que debe enmarcarse en los lineamientos de la causal tercera de casación, empero desarrollarse conforme con la preceptiva de la causal primera, esto es, por la vía directa o indirecta de violación de la ley sustancial a fin de precisar cómo se produjo el error de juicio por parte del fallador.

A partir de ahí, para demostrar el yerro judicial consistente en atribuirle la competencia de la jurisdicción ordinaria para investigar y juzgar el delito, a la justicia militar o viceversa, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Pero, si el ataque se orienta hacia la violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar le incumbe al demandante identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.

Tratándose de los primeros, debe precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).

En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).

En este caso el libelista, aunque seleccionó adecuadamente la causal de casación –la tercera–, de ninguna manera explicó, ni en desarrollo de ésta ni con fundamento en la primera, como le correspondía, en qué consistió el yerro denunciado, pues, conforme se señaló en párrafos precedentes, ningún esfuerzo hizo para demostrar que los delitos de ataque al inferior y lesiones personales dolosas previstos en la Ley 522 de 1999, son de competencia de la jurisdicción ordinaria y, en razón de ello, no debieron ser investigados y juzgados por la justicia penal militar, porque apenas limitó su discurso a transcribir el contenido de una providencia de exequibilidad proferida por la Corte Constitucional –la C-878 de 2000– como si los argumentos expuestos en ese fallo, se avinieran a los supuestos fácticos que se juzgaron en este proceso. 4.

Se concluye que el libelista omitió fundamentar clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte. En consecuencia, el cargo que formula no sólo resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece, sino que acusa inocultables defectos de orden técnico y, además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala.

Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Casación N° 35.165 -Inadmite demanda- En esas condiciones, resulta inexorable la inadmisión de la demanda, razón para disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación a nombre de EDWIN AUGUSTO CAMARGO VARGAS, por su defensor.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página que contiene firma de 7 Magistrados Casación N° 35.165 -Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 2 y 3, C. No. 1 � Folios 13, ídem � Folios 129 y 130, C. No. 1 � Folios 165 al 177, ídem � Folios 247 al 258, ídem � Folios 367 al 382, C No. 2 � Folios 321 y 322, ídem � Folios 440 al 470, ídem � Folios 530, ídem � Folios 634 al 642, C. No. 3 � Folios 765 al 805, ídem � Artículo 119.

Ataque al inferior. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. � Artículo 188. Lesiones personales dolosas. El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 25 de septiembre de 1997, Rdo. 13.401