SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 35164 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35164 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por ROSA MELBA MURCIA AGUIRRE, en su propio nombre y el de sus menores hijos ANDREA, NATALIA y DANIEL RAMÍREZ MURCIA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, Rosa Melba Murcia Aguirre, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Andrea, Natalia y Daniel Ramírez Murcia, demandó a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes desde el 25 de noviembre de 2001 más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que solicitó a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes, quien se la negó argumentando que su compañero permanente no era empleado sino asociado de Condutaxis, además de que su fallecimiento no se encontraba desempeñando las labores propias del cargo y era un trabajador independiente; que el representante legal de Condutaxis no aceptó la objeción presentada por la ARP, la que para evadir su responsabilidad solicitó al Ministerio de Trabajo una investigación contra la sociedad, entidad que archivó el expediente; que su compañero permanente Mauricio Alexander Ramírez Flórez era afiliado a Colpatria desde el 26 de octubre de 2001 en su calidad de asociado de Conductaxis y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 468 de 1990, reglamentario de la Ley 71 de 1988; que Seguros de Vida Colpatria siempre recibió los aportes desde el momento en que recibió la afiliación hasta el fallecimiento de su compañero y tanto ella como sus menores hijos se encuentran en una situación calamitosa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó en su favor que el causante fue reportado como empleado de la Cooperativa Condutaxis C. T. A. cuando en realidad era asociado y falleció el 25 de noviembre de 2001 sin poderse determinar los motivos del hecho; que son afiliados y están cubiertos por el sistema general de riesgos profesionales los trabajadores dependientes y no los asociados o los independientes.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión demandada y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 1º de febrero de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para la actora y el otro 50% para los hijos menores hasta la edad de 25 años siempre y cuando estén incapacitados para trabajar por razón de estudios, así como a los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de las dos instancias. El Tribunal trajo a colación apartes de la sentencia SU-039 de 1998 de la Corte Constitucional sobre las características del Sistema de Seguridad Social y después afirmó que dichas características se extendían al Sistema General de Riesgos Profesionales por formar parte de aquel, además de que fue diseñado para proteger a la clase trabajadora de los efectos de enfermedad y accidentes ocurridos con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.
Que salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “dicho sistema se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional y a los trabajadores de los sectores público y privado, a los contratistas y subcontratistas de ambos sectores, a los trabajadores independientes, a los estudiantes de los establecimientos educativos públicos y privados por los accidentes que sufran por ocasión de sus estudios, y a los estudiantes que deben realizar su período de práctica como requisito previo para optar por el respectivo título profesional cuando su trabajo signifique fuente de ingreso para la correspondiente institución…” Se ocupó luego de las Cooperativas de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y dentro de cuyo enunciado general se enmarca la definición de las cooperativas de trabajo asociado, reguladas por sus estatutos internos y sujetas al derecho privado.
Reprodujo el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 103 del Estatuto Tributario sobre las rentas de trabajo en los siguientes términos: “ RENTAS DE TRABAJO. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.
Parágrafo 1º. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberán tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley.
Igualmente deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales… ” Afirmó, por tanto, que sí “existe norma expresa que establece la obligatoriedad de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO de vincular a sus trabajadores asociados al sistema general de riesgos profesionales, bajo la premisa que los regímenes de trabajo y compensaciones y la afiliación al sistema de seguridad social integral registradas ante el Ministerio de la Protección Social ”.
Expresó asimismo que existía la aceptación de que los pagos hechos por la Cooperativas de Trabajo a sus asociados como compensaciones, son rentas exclusivas de trabajo, recordando que el artículo 16 del Decreto 468 de 1990, disponía que el ISS y las cajas de compensación familiar a solicitud de la cooperativa de trabajo asociado que así lo acuerde en su régimen interno, deben afiliar a los trabajadores asociados para prestarles los servicios que se otorguen a los trabajadores dependientes y que si bien ese precepto cobijaba únicamente al ISS, es indicativo de que también se puede extender esa cobertura a los asociados de una cooperativa de trabajo asociado, a quienes no se les limita la posibilidad de acceder al sistema de riesgos profesionales como afiliados obligatorios, como bien lo hizo el causante en vida y lo aceptó la ARP cuando afilió y recibió la cotización de la Cooperativa a la cual pertenecía el fallecido.
Observó que el artículo 32 de los estatutos de Condutaxis C. T. A. estableció que la Cooperativa afiliaría a todos sus trabajadores asociados al sistema de riesgos profesionales, “de tal manera que si bien es cierto los trabajadores asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, lo es también que según las normas mencionadas, ellos si están sujetos a la legislación en seguridad social aplicable a los trabajadores dependientes, siempre y cuando estén afiliados a la entidad de seguridad social correspondiente y la Cooperativa de Trabajo Asociado cancele los aportes pertinentes, situaciones que acontecen en el caso planteado, según lo expuesto por la parte actora en el hecho 9º de su demanda y su posterior aceptación por parte de la accionada en la contestación de la acción”.
Siguió diciendo el sentenciador de la alzada lo que sigue: “ Luego las premisas normativas nos indicanque si bien el Decreto 1295 de 1994, condicionó la vigencia del sistema general de riesgos profesionales para trabajadores independientes, por la naturaleza de las CTA, y ser los ingresos como compensaciones que reciben sus asociados rentas de trabajo, para que éstas sean deducibles se debe tener aprobado en los estatutos de la COOPERATIVA la obligatoriedad de afiliarlos al sistema integral de seguridad social y entre ellos la afiliación al sistema general de riesgos profesionales.
Luego ya existe disposición legal que así lo determine al momento del fallecimiento de asegurado. En lo fáctico no hay la menor duda que la muerte se produjo en virtud de un accidente de trabajo, investigado y definido así por la ARP. Igualmente están los estatutos de la CTA. Por lo dicho, podemos decir sin lugar a dudas, que el señor Mauricio Ramírez Florez (q. e. p. d.) para efectos de los beneficios de la legislación en seguridad social, y en especial de Riesgos Profesionales, no se le puede tratar como un trabajador independiente, razón por la cual, la demandada deberá responder por todas las prestaciones económicas surgidas por la muerte del mencionado señor… ” En cuanto a los intereses moratorios, consideró que para su imposición bastaba la mora en el pago de la prestación económica y finalmente reprodujo en extenso apartes de la sentencia de casación del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, reiterando que no podía haber duda alguna sobre la responsabilidad de la demandada y la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 13, 14, 34, 45, 49, 50 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 9 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990.
En la demostración hace un resumen de la sentencia impugnada y a renglón seguido agrega: “ Debe reiterarse, que no es correcta la interpretación dada por el sentenciador que el causante era un trabajador independiente en los términos del artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 vigente para la época de los autos y respalda esa apreciación en la sentencia de septiembre 2 de 2006, radicación 25725, proferida por esa ilustre Sala.
Es importante tener en cuenta que desde un comienzo y no es materia de controversia que los trabajadores asociados a una Cooperativa no son trabajadores dependientes sino independientes cuyos regímenes de carácter laboral y de seguridad social se rigen en principio por lo establecido en sus estatutos y reglamentos en razón que tiene su origen en el acuerdo cooperativo y los últimos se encuentran reglados en esas disposiciones como lo previene el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, que establecía esa relación pero en forma voluntaria, por lo que es pertinente observar que la afiliación de los trabajadores independientes no se encuentra reglada en el sistema establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en especial el 1295 de 1994.
De tal manera, debe entenderse que la afiliación al sistema de seguridad social inclusive al régimen de riesgos profesionales solo cubre por mandato legal a los trabajadores dependientes y no a los asociados de las Cooperativas que se rigen por sus propios estatutos y reglamentos como se ha hecho mención con anterioridad, sin olvidar que el artículo 23 del Decreto 356 de 1994 entiende como Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada la Empresa Asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores son simultáneamente los aportantes y gestores de la empresa creada con el objeto de prestar servicios y vigilancia de seguridad privada en forma remunerada a terceros dentro de los términos establecidos en esa disposición legal.
Así mismo, debe precisarse, que el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo cubre a las personas que fallezcan dentro de la cobertura dentro del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que regula los beneficiarios de ese medio pensional, pero siempre en el entendimiento que cubre a los trabajadores vinculados por una relación de carácter laboral, lo que deja sin respaldo jurídico la reclamación por pensión de sobrevivientes dentro de la normatividad comentada y conduce a que la interpretación que se le dio en la sentencia acusada condujo al quebrantamiento de los textos legales que respaldan este ataque y conducirán necesariamente, previas las precisiones que haga esa H. Sala sobre tema tan controvertido a la prosperidad del cargo como en forma comedida se solicita ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no interpretó con error ninguna de las normas denunciadas en el cargo, sino que, por el contrario, las aplicó en su genuino sentido VIII. SE CONSIDERA Toda la estructura del cargo está orientada a demostrar que el Tribunal se equivocó al haber considerado al causante como un trabajador independiente y que la afiliación a ésta clase de trabajadores al sistema de riesgos profesionales no estaba prevista por la Ley 100 de 1993 ni por “sus decretos reglamentarios, en especial el 1295 de 1994 ”, como textualmente lo aseveró la censura.
Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal jamás afirmó que el causante hubiera sido trabajador independiente. Por el contrario, negó expresamente esa condición, como se desprende del siguiente aparte de la sentencia: “Por lo dicho, podemos decir sin lugar a dudas, que el señor Mauricio Ramírez Florez (q. e. p. d.) para efectos de los beneficios de la legislación en seguridad social, y en especial de Riesgos Profesionales, no se le puede tratar como un trabajador independiente, razón por la cual, la demandada deberá responder por todas las prestaciones económicas surgidas por la muerte del mencionado señor … ” (Resalta la Sala).
Lo que se observa claramente de la sentencia recurrida es que para el Tribunal, el causante era un trabajador asociado de la demandada y que el Sistema de Riesgos Profesionales, para la época de su fallecimiento, era aplicable a dicha clase de trabajadores, en tanto así lo previó el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 121 del Estatuto Tributario al considerar como rentas de trabajo las obtenidas, entre otros, las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, para la cual las correspondientes entidades deben tener registrados sus regímenes de trabajo ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social (Hoy de la Protección Social) e igualmente los trabajadores asociados deben estar afiliados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones e igualmente vinculados al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Precisó asimismo el sentenciador colegiado que existía la aceptación de que los pagos hechos por las cooperativas de trabajo asociado a sus asociados como compensaciones, son rentas exclusivas de trabajo, lo cual le sirvió para ratificar que los trabajadores asociados si estaban amparados por el Sistema de Riesgos Profesionales, además de que si bien el artículo 16 del Decreto 468 de 1990, obligaba al ISS a afiliar a los trabajadores asociados y a prestarle todos los servicios como si fueran trabajadores dependientes, ello significaba que tales trabajadores tampoco estaban excluidos de acceder como afiliados obligatorios al nuevo sistema.
Las reflexiones precedentes ponen de presente que la acusación dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia impugnada extraordinariamente y por ello el cargo no puede ser de recibo, ya que está estructurado sobre supuestos fácticos que no fueron del Tribunal. De otra parte, no está por demás reiterar las orientaciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, citada por el Tribunal y en la que al decidir un caso de similares características a la del asunto bajo examen, se dijo: “ Esclarecido en el punto anterior, que el causante en realidad era un asociado de la Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, y no un trabajador dependiente o subordinado como lo estimó el Tribunal, entonces la controversia en esta segunda parte de la acusación, se contrae a determinar si aún en esa condición, la aseguradora o ARP demandada debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada por la cónyuge sobreviviente como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.
Pues bien, no se discute para los fines de este recurso de casación, que el señor Luis Evelio Agudelo Franco (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de escolta fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, quien para ese momento se encontraba afiliado por riesgos profesionales a la entidad demandada, que recibió las cotizaciones de rigor, y que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria del derecho implorado.
En efecto, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990.
Sobre esta temática relacionada con el régimen de seguridad social previsto para esta clase de Cooperativas, la posibilidad de éstas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, en especial aquellos que son producto de la actividad desarrollada, y el deber de afiliar a los asociados a un sistema de prevención y seguridad social, esta Sala de la Corte en un proceso que se adelantó contra una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 31 de mayo de 2005 radicado 22404 puntualizó: "( ) Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL-, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.
En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia.
Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados. Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.
Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al e impone que ese régimen contenga y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán y. En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).
Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que.
No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo".
Aunque para el caso no sea norma aplicable, es bueno destacar lo que reitera el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, al precisar los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en el sentido de que hizo énfasis en la obligatoriedad del cubrimiento del riesgo en materia de seguridad social, en relación a sus trabajadores asociados, al disponer en su artículo 1° "En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.
Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" (Resalta la Sala). Del mismo modo, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, en la parte atinente a las "Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada" (Titulo II Capitulo III, artículos 23 a 29), se refiere al aspecto específico de la previsión y seguridad social para sus asociados, es así que conforme al artículo 27, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de ese ente cooperativo, entre otros requisitos se exige acreditar: "Régimen de trabajo, previsión, seguridad social, compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y "Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social", lo anterior en armonía con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de dicho servicio de vigilancia y seguridad privada, señalados en el artículo 74 de ese estatuto, que incluye el proveer la seguridad social, en este caso, al personal asociado.
Así las cosas, siendo un deber legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, propender para que sus asociados gocen del régimen especial que atañe a la seguridad social, brindando o garantizado la cobertura en todas las contingencias, teniendo la opción de apersonarse directamente o a través de una entidad de seguridad social, no era posible que la Cooperativa se pudiera sustraer al sistema de protección de los riesgos que se derivan de la ejecución del servicio de la vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, esto es, la fija, móvil, escolta o transporte de valores a que se contrae el artículo 6 de Decreto 356 de 1994, máxime que esa actividad implica un alto riesgo.
Es por ello, que la afiliación de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", de la cual hacía parte el causante, a una Administradora de Riesgos Profesionales, valga decir, a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., constituyó una opción perfectamente compatible con el Sistema de Seguridad Social. Y frente a las implicaciones de la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual determina la obligación o no del pago de las prestaciones económicas por parte de la ARP demandada, derivadas del accidente en que perdió la vida su asegurado LUIS EVELIO AGUDELO FRANCO, es pertinente precisar lo siguiente: El Sistema de Riegos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.
Por lo dicho, no se equivoca el Tribunal en lo tocante a que la ARP accionada no podía desconocer la afiliación en vida del occiso, como escolta de una Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, de la cual recibió aportes de manera cumplida. En orden a lo acotado, aunque como se advirtió, le asiste razón a la censura en la primera parte de la acusación orientada a acreditar que el fallecido no era un trabajador dependiente, sino un asociado de la entidad cooperativa, los cargos no pueden salir avantes, por virtud a que en sede de casación no se demostró que la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. no tenía ninguna obligación al afiliar al causante al Sistema de Riesgos Profesionales, pues por el contrario como se analizó ampliamente, sí le cabe responsabilidad y por ende es la entidad llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes y demás consecuencias derivadas del infortunio.” Así las cosas, queda establecido igualmente que si la Corte pudiera decidir en instancia, la sentencia no podrá quebrantarse, pues llegaría a la misma decisión a la que arribó el juez de la apelación. IX.
SEGUNDO CARGO También por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 95 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 13 del Decreto 1295 de 1994 y 2 y 4 del Decreto 1772 de 1994. En la demostración trascribe el acápite correspondiente sobre los intereses moratorios que trae la sentencia recurrida y expresa que la interpretación del juez colegiado es errónea “porque tiene su limitación en cuanto a su errada aplicación a personas que no tuvieran la calidad de afiliados al régimen de seguridad social integral, entre ellos, el de accidente de trabajo o enfermedad profesional, situación que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia, quien dedujo que bastaba con la demora en el pago de la prestación discutida, cuando precisamente por no estar vinculado como trabajador dependiente el causante Ramírez Flórez, hace un imposible jurídico la sanción a que se ha hecho mención con anterioridad aún en el evento incierto de tener derecho a lo reclamado”.
X. LA RÉPLICA También sostiene que no hay el error de hermenéutica que se le endilga al sentenciador de la alzada, razón por la cual el cargo no puede salir avante. XI. SE CONSIDERA Vistas las consideraciones emitidas para despachar el anterior cargo, ellas sirven igualmente para declarar infundado éste, en razón a que la censura insiste en que por cobijar únicamente el Sistema de Riesgos Profesionales a los trabajadores dependientes, no hay lugar a la imposición de los intereses moratorios.
Las costas son a cargo de la entidad recurrente, dado que hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSA MELBA MURCIA AGUIRRE, en su propio nombre y el de sus menores hijos ANDREA, NATALIA y DANIEL RAMÍREZ MURCIA contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5