CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35164 P/.Francai Becerra Henao y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 35164 P/. Francai Becerra Henao y otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai Becerra Henao, Yeimi Yisel Cano Vargas, Willington Fonseca Castro y Jhony Cristian Zuleta contra la sentencia de agosto 17 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales, modificando la pena principal impuesta a cada uno de los mencionados para fijarla en 57 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2009 e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privativa de libertad, confirmó la que anticipadamente dictara el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad en mayo 13 de 2010 condenando a dichos procesados por la comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES: “Pasadas las 8:00 de la noche del día 17 de noviembre de 2009 - resumió el ad quem - 2 hombres y una mujer ingresaron a la farmacia de razón social El Hogar, ubicada en el sector galerías de esta capital intimidando con arma de fuego a su propietario, Elmer Hernández, a quien amarraron, taparon su boca y escondieron en el baño del lugar, mientras estas personas, en asocio con otras más que posteriormente ingresaron al local, perforaron una pared logrando entrar al Almacén el Zapato y a la Droguería la Familia, sustrayendo de los 3 lugares bienes y dinero en efectivo en cuantía superior a $15’000.000.
“Los latrocinadores (sic) abandonaron el sitio pasadas las 2:30 a.m. del día siguiente, no sin antes desatar al señor Hernández y advertirle que permaneciera allí por espacio de 15 minutos, so pena de infligirle daño, pero fueron alcanzados por miembros de la Policía Nacional, que alertados por una denuncia anónima acudieron al lugar, iniciaron la persecución respectiva llegando hasta el inmueble ubicado en la carrera 24 No. 26-46, Barrio San Joaquín, donde previo registro autorizado por la moradora, dieron captura a los señores Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai Becerra Henao, Yeimi Yisel Cano Vargas, Willington Fonseca Castro, Jhony Cristian Zuleta, Jhon Néstor Grajales Morales, Fabián Escobar Ocampo y Omar Fernando Monsalve López, a quienes se les halló parte del botín, teléfonos celulares y armas de fuego”.
Al día siguiente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se legalizó la captura de los indiciados, se les formuló imputación por los punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego e igualmente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Los imputados Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai Becerra Henao, Yeimi Yisel Cano Vargas, Willington Fonseca Castro y Jhony Cristian Zuleta optaron entonces por allanarse a dichos cargos, de manera que verificado por el juzgado de control de garantías en términos del artículo 131 de la Ley 906 que se tratara de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa y producida la ruptura de la unidad procesal se celebró el 3 de marzo de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales audiencia de individualización de pena y luego en mayo 13 del mismo año de lectura de fallo condenándose a cada uno de los imputados por los delitos cuya comisión aceptaron, a la pena principal de 114 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2009.
Contra dicha sentencia el defensor de los imputados interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Manizales resolvió en providencia de agosto 17 de 2010, modificando aquélla para imponer a cada uno de los procesados la pena principal ya reseñada, decisión esta ahora objeto de impugnación extraordinaria. LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación denuncia el censor el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que condujo a un error de hecho por falso juicio de identidad y a su turno a violar indirectamente la ley sustancial que no precisa.
Aunque en este asunto -dice- no puede hablarse propiamente de pruebas en su acepción legal dada la admisión temprana de los cargos por parte de los imputados, el error que plantea recayó en la apreciación de la entrevista rendida por Elmer Hernández en tanto sirvió de base al fallo demandado respecto del delito de secuestro, así como a las decisiones de preclusión y absolución que adoptaron los juzgados Quinto y Séptimo Penal del Circuito de Manizales por dicho punible en relación con quienes en principio no se allanaron a los cargos, pues de lo narrado en dicho acto se tiene que la retención de dicho ciudadano, por demás necesaria para efectos de la finalidad ilícita, no constituye una conducta autónoma porque ella estaba dirigida al aseguramiento del producto hurtado o a la impunidad.
Bajo la anterior premisa argumenta enseguida de manera extensa para hacer ver que el sentenciador dio a la entrevista un sentido errado, pero sin denotar en parte alguna cuál fue la distorsión, tergiversación, cercenamiento o adición que constituyó el equívoco denunciado y de esa manera concluir que el hecho supuestamente constitutivo de secuestro no es autónomo sino que se subsume en el hurto, por ello ante esa consunción solicita se case parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se profiera absolución a favor de sus defendidos por el delito contra la libertad personal y se confirme respecto de los demás delitos con la consiguiente redosificación punitiva y reconocimiento del sucedáneo penal previsto en el artículo 63.
CONSIDERACIONES: Como quiera que el interés para recurrir constituye ineludible supuesto para el ejercicio legítimo de la impugnación, los artículos 180 y 182 de la Ley 906 de 2004 prevén que se hallan facultados para acudir en casación quienes lo tengan a efecto de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos.
A su turno, el artículo 184 ídem señala correlativamente la posibilidad de inadmitir la demanda si en el impugnante no concurre una tal condición. El interés que viabiliza acudir al recurso extraordinario de casación en aquellos eventos en que el indiciado acepta la imputación se excluye ante la concurrencia de una retractación, como que en términos del artículo 293 de la Ley 906 en comento, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. “Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
Tal mecanismo, avalado por la Corte Constitucional en sentencia 1195 del 22 de noviembre de 2005, no mereció reparo alguno en su contenido con perspectiva en las prerrogativas fundamentales, toda vez que el principio de irretractabilidad resulta apenas consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
Ahora bien, es claro igualmente que la aceptación de los cargos no puede implicar una renuncia total de los derechos constitucionales y en ese orden corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa (artículo 131).
De esa forma, el allanamiento a la imputación, en tanto medie la plena observación de las garantías procesales, no admite su retractación; por ende una proposición que entrañe esa pretensión ha de reputarse carente de interés jurídico. En el caso concreto, revisada la actuación y el desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación que lo fue por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, es incontrovertible que a todos y cada uno de los entonces 8 imputados se les explicó y llamó la atención por parte de la juez de garantías -insistentemente por demás- así como por los defensores que allí intervinieron sobre las consecuencias de aceptar los cargos que la Fiscalía les estaba haciendo.
Por tanto dadas las condiciones en que se produjo dicho acto y siendo por ello elocuente la plena garantía de los derechos constitucionales de quienes así admitieron su responsabilidad, la inconformidad que el defensor pretende ahora exponer a través de la impugnación extraordinaria se evidencia carente de interés y correspondientemente inepta para ser seleccionada por la Sala.
Es que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a través del principio de irretractabilidad comporta ciertamente la prohibición de desconocer dicha aceptación, ya en forma directa cuando se hace expresa manifestación de arrepentimiento, o de manera tácita, cuando -como en este caso- se discuten manifiesta o veladamente sus términos. El reproche que en el presente asunto plantea el defensor evidencia en realidad una franca y decidida retractación a la aceptación de cargos avalada por el juez de control de garantías, de donde emana que el propósito de aquél contraría el contenido del precitado artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues imputado como fue el delito de secuestro y aceptado por sus defendidos mal puede ahora perseguir su inexistencia sobre la base de una alegada consunción, o porque con otros imputados se hayan preacordado efectos diversos.
Como en esas circunstancias el recurrente no censura en forma idónea aspectos relacionados con la dosimetría de la sanción, o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, ni defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia, o violación a las garantías fundamentales, sobre los cuales sí tendría interés para recurrir, lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso de casación esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yeison Ariel Muñoz Osorio, Francai Becerra Henao, Yeimi Yisel Cano Vargas, Willington Fonseca Castro y Jhony Cristian Zuleta. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14