Micelio
35163(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35163 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35163 Acta N° 17 Bogotá D. C, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2007, en el proceso ordinario que adelanta la señora LUZ MERY GÓMEZ MORALES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que, previa la nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Palmira, el 27 de junio de 1997; se declare que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionada vitalicia como trabajadora oficial de la accionada, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; así mismo, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria, pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, e indexación de las condenas.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios, y a las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 4 de julio de 1977 hasta el 7 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Promotora de Servicios Bancarisa Palmira; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 27 de junio de 1997, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con la demandante, el último cargo que desempeño y el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a los extremos temporales del contrato, y la causa de su terminación por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de vicios en la conciliación, e inexistencia de la obligación a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, quien profirió sentencia el 1° de septiembre de 2006, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en la conciliación, inexistencia de la obligación a cago de la demandada y cosa juzgada; absolvió a la entidad accionada de las demás pretensiones no consignadas en el acta de conciliación, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de octubre de 2007, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para ello consideró, que la conciliación celebrada entre las partes se celebró conforme a derecho ante autoridad competente y fue aprobada bajo el principio de no violar derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, ni evidencia ningún vicio del consentimiento, y que por haberse terminado el contrato de mutuo acuerdo entre las partes, resulta claro que no se da el despido sin justa causa.

De la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, manifestó que no era procedente, pues la actora no cumplía con los presupuestos consagrados en ella, como eran el haberse inutilizado para el servicio por causa de enfermedad o haber sido retirada del mismo por causas independientes a su voluntad, y consecuencialmente tampoco había lugar a los auxilios ópticos y educativos pues éstos dependían de su condición de pensionada; así mismo dijo que no había lugar a la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985, por cuanto la demandante no cumplía con el requisito de los 55 años de edad indicados en ésta, ya que había nacido el 18 de junio de 1957; y por último estimó inviable la pretensión subsidiaria a la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, dado que no se configuraba un despido injusto, tal como lo exigía el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con dicha finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “artículos 4° y 123 de Constitución Política de Colombia, articulo 4° del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, que reglamento el Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4°, 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política.

Articulo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, articulo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. Artículos 4, 121, 150-10, 210, 211 de C. P., art. 1740, 1742, Artículo 136 del C.C.A, 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. ” En su desarrollo plantea, que de conformidad con los artículos 38, 68, 69 y 97 de la Ley 489 de 1998 y el 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991, la entidad demandada era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y no una simple sociedad de economía mixta con aporte estatal inferior al 90%, por lo que si el ad quem no hubiera desconocido tales disposiciones, hubiese concluido que para el 27 de junio de 1997, fecha de la conciliación celebrada entre las partes, la actora era trabajadora oficial.

Aduce además, que el artículo 123 de la C.N. califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a los dispuesto en la Ley 489 de 1998. Agrega, que como lo indican las normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.

Finalmente sostiene, que el artículo 87 de la citada Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por lo que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores oficiales.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “parcial del artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 267 del C.S.T.S.S.; artículos 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos ultimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas de los articulo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211, 380 de la misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 22, 23 y 28 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 1515 del C.C.” En su demostración hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque la sentencia trata la actividad comercial en igualdad a la administrativa en entidades como la demandada.

VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 22, 23 y 28 de la Ley 23 de 1991. artículos 28.3 del Decreto 2331 de 1968.” En su desarrollo insiste en que por norma especial demandada es una sociedad de economía mixta, sin que importe la participación porcentual del Estado, y los actos que realice en cumplimiento de sus funciones distintas a sus actividades comerciales, son actos administrativos, por lo que de conformidad con las disposiciones mencionadas “el legislador quiere que la conciliación (sic) laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral pero con el respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador; infiérase (sic) la errada interpretación en el caso que nos ocupamos; ya que en vigencia de las normas especiales artículos artículo 1º del Decreto 2282 de 1991, 244 del Decreto ley 663 de 1993 La Sociedad Conciliante (sic) es de Economía Mixta descentralizada del orden Nacional y con relación a sus trabajadores del Estado como servidor Público en la modalidad de trabajadores oficiales artículo 123 de la Constitución…”.

Por último sostiene que debían respetarse las reglas constitucionales con el aval de funcionarios del Estado y no permitir, como lo hizo el ad quem “la comparecencia por parte del patrono de personas diferentes de las legalmente autorizada (sic) para conciliar (…) que es sólo el presidente del Banco…”. IX. LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta que los cargos no atacan la principal conclusión del juez colegiado, es decir la legalidad de la conciliación, y que aceptando en gracia de discusión la condición de trabajadora oficial de la demandante dicha inferencia quedaría incólume; además, en ellos no se hizo ninguna exégesis de las normas denunciadas por errada interpretación, y en la demostración se hace relación a la naturaleza jurídica del Banco, lo cual que no fue objeto de estudio en la sentencia impugnada.

X. SE CONSIDERA Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el ad quem decidió el conflicto con fundamento en las disposiciones que gobiernan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que rigen a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo definen las normas legales especiales que relaciona.

Sin embargo, ese tema no fue abordado en concreto por el sentenciador de segundo grado, pues se limitó a establecer la forma en que finalizó el contrato de trabajo que ató a las partes, si la actora reunía los requisitos para tener derecho a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo de la demandada, y los establecidos en las Leyes 33 de 1985 y 171 de 1961, para las demás pensiones deprecadas, por lo que debe entenderse que la consideró como trabajadora oficial; así mismo, constató si hubo o no algún hecho a partir del cual se pudiera colegir un vicio en la conciliación que celebraron.

No obstante lo anterior, y sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. De otro lado, en cuanto a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 27 de junio de 1997.

Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.

No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).

De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.

La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” En consecuencia el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y por lo tanto los cargos no prosperan.

XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “ los artículos 1526 y 1740 c.c. con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos BCH. artículo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.

Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197 (sic), artículo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. Arit. (sic) 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945.” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 22 produce un Despido injusto al actor. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 22, suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada. 3- No Dar como probado, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 46 c1. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convención es un laudos etc. que se aplicarán modificadas. 6- No dar por demostrado, estándolo que la actora cumples (sic) los requisitos para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 171 de 1961.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: 1.

Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 20-22, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 119-138, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios 239-248 c1). 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 37-47, c1). Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 23 a 36, c1). 2.

Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 56 a 64, c1). 3. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 176, c1). 4. Contrato de aprendizaje Sena y B.c.h. (folios 175-176, c1) 5. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 172, c1). En su demostración transcribe el último inciso del artículo 210 de la Constitución y apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de otra de esta Sala proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624, así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así debe ser anulada.

Manifiesta además, que siendo el B.C.H. una entidad pública y la demandante una trabajadora oficial, no podían celebrar una conciliación con base en la Ley 50 de 1990, como se anota en la cláusula 2ª del acta, con desconocimiento de las normas propias para este tipo de personas, como lo era el derecho a la pensión reglamentaria, la indemnización por despido y la pensión sanción. Luego señala que el documento complejo de folios 20 a 22, no cumple con los requisitos de forma y de fondo propios de una verdadera conciliación laboral, ni es un documento idóneo que produzca los efectos de cosa juzgada, porque a manera de ejemplo quien compareció por el B.C.H., debió acreditar los requisitos de servidor público y no de simple apoderado, para que el acta pudiera ser válida.

Sostiene después que la trabajadora sufrió un engaño con el pago de una bonificación, con menoscabo de su estabilidad y con renuncia de la pensión vitalicia consagrada en el reglamento interno de trabajo, y que la nota final puesta en el acta de conciliación, sobre no vulneración de derechos ciertos e indiscutibles, devela la mala fe del accionado.

XI. LA RÉPLICA La oposición por su parte argumenta que el escrito con el que se pretende sustentar el cargo es un alegato propio de las instancias, y agrega que la censura no logra demostrar que el juzgador de segunda instancia se hubiese equivocado de forma evidente; bastando con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que la demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo, razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos reclamados.

XII. SE CONSIDERA Revisada el acta de conciliación que obra a folios 20 a 22 del cuaderno del juzgado, encuentra la Sala que el demandado acepta la intención expresada por la trabajadora de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo ésta última una bonificación de $39’413.853,58; y siendo ello así no puede hablarse de un despido como lo sostiene el recurrente, y en estas condiciones, dicho documento no fue apreciado con error por el Tribunal.

También afirma la censura, que el ad quem no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó los requisitos de servidor público para que tal acta pudiera ser válida; argumento que no comparte la Sala, toda vez que no hay ningún obstáculo legal para que los representantes de las entidades oficiales, concurran a ese tipo de diligencias por intermedio de apoderados bien sea generales, o especiales; y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Por lo demás, en ese acto (folios 20 a 22 del cuaderno del juzgado), el Inspector del Trabajo dejó constancia que el Dr. Jorge Eliécer Garlacha Muñoz, obraba en su calidad de apoderado especial del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia. En cuanto a la decisión de declarar la cosa juzgada, ningún error cabe enrostrarle al juez de apelaciones, toda vez que ese es el efecto de una conciliación válidamente celebrada; por lo que, si no se acredita plenamente la existencia de un vicio en el consentimiento de quien la alega, o la ilicitud en el objeto o en la causa del acto, es la ley la que le otorga dicha condición, y ninguna de tales circunstancias encontró probada el juez de apelaciones.

Por lo tanto mal puede afirmarse que hubo afectación de derechos irrenunciables. Finalmente, valga recordar que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que la demanda de casación fue replicada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2007, en el proceso ordinario que adelanta la señora LUZ MERY GÓMEZ MORALES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16