CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite y casa oficiosamente N° 35163 Christian Camilo Ospina Martínez. PAGE Casación inadmite y casa oficiosamente N° 35163 Christian Camilo Ospina Martínez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Christian Camilo Ospina Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, por medio de la cual confirmó, con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cundinamarca de la Policía Nacional que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron relatados por los jueces de instancia, de la siguiente manera: El hecho investigado ocurrió a las 15:20 horas del 14 de enero de 2008 en uno de los alojamientos de la Estación de Policía de Mosquera (Cund) cuando el patrullero Christian Camilo Ospina Martínez al recibir el arma de dotación del Pt Páez Suárez Quilian Ferney, accionó el disparador, impactando en el cuerpo Páez Suárez (sic), causándole lesiones en el rostro y cuerpo, siendo atendido por urgencias en el Hospital Central de la Policía Nacional; como consecuencia de la lesión, el Instituto de Medicina Legal, le dio (sic) una incapacidad definitiva de 45 días, con secuelas de deformidad física que afectan el rostro y el cuerpo, ambos (sic) de carácter permanente. 2.
Mediante providencia de septiembre 5 de 2008, la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca profirió resolución de acusación contra el sindicado Christian Camilo Ospina Martínez como presunto autor del delito de lesiones personales culposas. 3. Correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca adelantar el juicio y celebrada la corte marcial, el 16 de octubre de 2009 condenó al procesado como autor de la conducta punible materia de la acusación a la pena de ocho punto cincuenta y tres (8.53) meses de prisión y multa de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le otorgó la condena de ejecución condicional. 4.
Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado y el 10 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Militar la confirmó, pero la modificó en el sentido de reconocer la rebaja de pena por confesión de que trata el artículo 446 del Código Penal Militar, lo que lo llevó a fijar la sanción en doscientos catorce (214) días -7 meses y 4 días-, no sin antes precisar que esa disminución en una sexta parte sólo tiene efectos en lo atinente a la privación de la libertad. 5.
Contra la decisión de segunda instancia, la defensora designada al efecto por el procesado Ospina Martínez sustento el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Bajo el título “petición inicial”, la libelista solicitó que en consideración a que la pena impuesta a su prohijado no excede de ocho años y que el artículo 368 del Código Penal Militar señala la procedencia del recurso de casación contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o excede de seis (6) años, atendiendo el principio de favorabilidad se estudie la demanda con fundamento en el artículo 205, inciso primero de la ley 600 de 2000, aplicable a esta causa, toda vez que el proceso se tramitó con arreglo a las formalidades que exige el sistema escriturario penal militar.
Con este preámbulo formuló tres reparos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero: violación directa 1. Los jueces de instancia aplicaron en forma indebida el incremento de una tercera parte de la pena que establece el artículo 14 de la ley 890 de 2004, cuando esta disposición no es aplicable a esta clase de procesos, a pesar de entrar en vigencia a partir del 1° de enero de 2005. 2.
Del mismo modo, en la tasación punitiva, se incrementó la sanción privativa de la libertad en una tercera parte de su mínimo de conformidad con el inciso final del artículo 113 del cp, debido a que la deformidad de carácter permanente afectó el rostro, contrariando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la ley 599 de 2000 que establece que ese incremento es para el máximo y no para el mínimo. 3.
En las instancias no se tuvo en cuenta que su defendido efectuó una consignación por valor de $500.000 para el pago de los perjuicios que sufrió el lesionado Quilian Ferney Páez Suárez, antes de dictar sentencia de primera instancia. Y, 4. El Tribunal reconoció la rebaja de pena por confesión de que trata el artículo 446 del Código Penal Militar, razón por la cual disminuyó la sanción privativa de la liberad en una sexta parte, pero omitió hacerlo en relación con la multa.
Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. 1. Luego de referirse al porte de armas y a la forma de cargar y descargar éstas, no se explica la libelista por qué la víctima no se percató previamente que el revólver que le entregó a su compañero Ospina Martínez estuviera complemente descargado, por qué omitió el deber de cuidado al no entregarlo en el armerillo y lo pasó al procesado dirigiendo el cañón hacia su humanidad, desatenciones de las cuales se deduce que fue el lesionado quien gestó la acción culposa enrostrada a su defendido. 2.
La investigación integral a que aluden los artículos 250 inciso 2° de la Constitución Política y 469 del C.P.M., no fue atendida por la fiscalía que omitió la práctica de pruebas que darían contestación a muchos interrogantes como que los sucesos investigados ocurrieron por imprudencia de la víctima o por un caso fortuito. En esa tarea se debió al menos intentar una inspección judicial y no lanzar cargos apresurados contra el procesado.
Por lo anterior, solicitó casar la sentencia recurrida en aras de garantizar la prevalencia de la ley y la justicia ante las dudas que afloran a favor del acusado. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad. 1. Las pruebas no fueron analizadas en su conjunto, “con arreglo a la sana crítica, las leyes de la experiencia, la ciencia y la lógica” como lo disponen los artículos 238 del cpp y 396 del cpm. 2.
La víctima en una primera versión le dijo al forense que lo examinó que por estar jugando un compañero lo había herido y en una segunda declaración manifestó que los hechos sucedieron accidentalmente, y frente a estas explicaciones durante el proceso se tomó aquella primera expresión como uno de los argumentos más sólidos para condenar. 3.
Los jueces de instancia omitieron valorar los descargos brindados por el acusado y la misma versión suministrada por el lesionado. 4. Los jueces de instancia condenaron a su defendido con base en el deber de cuidado que a él le era exigible en el manejo de armas de fuego, pero omitieron valorar las afirmaciones de la víctima quien dijo que había descargado el revólver que le fuera suministrado en las horas de la mañana del día de los hechos para prestar el servicio, el cual no guardó en el armerillo y se lo pasó a su compañero sin percatarse que en el tambor quedó un proyectil. 5.
El Tribunal dedujo responsabilidad en el acusado por su posición de garante, cuando en el ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva. 6. El ad quem adoptó el fallo de segundo grado, en una Sala de Decisión compuesta por dos magistrados, cuando la norma hace énfasis en tres. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: I. Solicitud previa de la demandante 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense. 2.
Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: “ La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subraya fuera del texto).
En ese orden como el artículo 1° de la ley 553 de 2000 disponía la viabilidad del referido recurso “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, no cabe duda que el artículo 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación. Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para la fecha de los hechos, y el artículo 535 dispuso: “ Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley ” (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho (8) años. 3.
En este asunto, por tratarse del delito de lesiones personales con deformidad física permanente que afectó el rostro a título de culpa, sancionado por los artículo 113, 117 y 120 de la ley 599 de 2000 con pena que no supera los ocho (8) años de prisión, correspondía a la casacionista acudir a la impugnación extraordinaria por la vía discrecional o excepcional de que trata el inciso 3° del artículo 205 de la ley 600 de 2000, no así por la casación común u ordinaria prevista en el inciso 1° del precepto que se acaba de citar, porque éste solamente es aplicable en relación con sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años, requisito que aquí no se cumple.
II. De la casación excepcional o discrecional 1. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 2.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el censor exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 3.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 5.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 6.
En el presente asunto, la defensora del procesado christian Camilo Ospina Martínez no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear tres cargos bajo la égida de la causal primera, cuerpo primero y segundo, artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional porque uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 7.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional que es la que procede en este asunto, a la recurrente no le asiste interés jurídico en algunos aspectos del cargo primero y en relación con los reparos segundo y tercero carece de razón en la fundamentación y la manera de exponerlos, por lo siguiente: 7.1.
La jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás ha venido considerando que una de las manifestaciones del interés jurídico es haber recurrido el fallo de primera instancia porque la ilegalidad de esta decisión no puede alegarse con criterio supletorio ni existe posibilidad alternativa entre la apelación y la casación. Esto es, que el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia del a quo se debe efectuar en la oportunidad que el procedimiento otorga porque, de lo contrario, el silencio o la pasividad son actitudes que reflejan conformidad con las decisiones adoptadas por el juez. 7.2.
Además de la exigencia de haber apelado el fallo de primera instancia, resulta indispensable ponderar la identidad temática entre los aspectos sobre los cuales versó el recurso de apelación y los motivos que posteriormente se invocan como causal de casación, puesto que no es viable atacar con el recurso extraordinario aspectos que no comprendieron el objeto de inconformidad en relación con la sentencia de primer grado porque, por exclusión de materia, mal puede alegarse un yerro sobre un tema respecto del que no hubo pronunciamiento en el fallo recurrido. 7.3.
En el asunto examinado, la aplicación del incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, la intensificación de la pena mínima en una tercera parte de conformidad con el inciso final del artículo 113 del cp, contrariando lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 60 de la ley 599 de 2000 y el no haber tenido en cuenta los $500.000 consignados por el procesado para el pago de perjuicios, aspectos que propuso la censora al sustentar la impugnación extraordinaria, no fueron planteados por la defensa del acusado Ospina Martínez al recurrir el fallo dictado por el a quo, lo cual le impidió al Tribunal Superior Militar pronunciarse sobre tales puntos, de manera que no existe identidad temática entre los motivos de la casación y los de la apelación, esto es, que frente a estos temas la demandante carece de interés jurídico. 7.4.
A pesar de lo anterior, la Sala se ocupará de analizar si los reparos así formulados ameritan fundamentación suficiente que permita superar esta primera deficiencia. 7.4.1. En relación con la aplicación del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a casos de la justicia penal militar, esto ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala: En este orden de ideas, la Sala procederá de oficio a casar parcialmente la sentencia porque se transgredió el principio de legalidad de la pena.
¿La Razón? El Tribunal Superior Militar al fijarla tuvo en cuenta, indebidamente, el incremento sancionatorio introducido a través del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Es una conclusión acorde con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala en la providencia del 17 de septiembre de 2008 (única instancia 27.339). Se produjo en un caso seguido contra una congresista por hechos ocurridos en Bogotá en enero y marzo de 2006, sometidos al rito de la Ley 600 de 2000.
Se realizaron las siguientes precisiones: · La fecha de los acontecimientos no tiene incidencia frente al esquema procesal bajo el cual debía adelantarse la investigación y el juzgamiento. · Mayoritariamente, antes, la Corte había definido que la aplicación del aumento general de penas consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 quedaba supeditada a la gradualidad fijada por el legislador para la Ley 906 del mismo año. Consiguientemente, regiría esa intensificación en los Distritos Judiciales donde se fuese implantando el sistema acusatorio. · Los incrementos de dicha ley, entonces, adquirieron vigencia en Bogotá el 1º de enero de 2005, día fijado en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 para implementar allí el sistema acusatorio, al igual que en Armenia, Manizales y Pereira. · Así las cosas, para enero y marzo de 2006 -tiempo de los hechos en el asunto del precedente- “ el aumento de pena aludido cobijaba cualquier conducta delictiva cumplida en la ciudad de Bogotá, dada la innegable aplicabilidad de la Ley 890 de 2004 en este Distrito Judicial ”. · Los hechos atribuidos a la Congresista, en conclusión, en cuanto sucedieron en Bogotá ya vigente la Ley 906 de 2004, implicaban una sanción consonante con los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En el evento examinado el acaecimiento fue en Neiva el 16 de abril de 2005. Por ende, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 1º de enero de 2007 entró en funcionamiento en esa ciudad el sistema acusatorio, es claro que no estaba en vigor en aquella fecha la Ley 906 de 2004 en tal lugar y tampoco naturalmente la Ley 890, dado que la aplicación de ésta, como se vio, dependía de la puesta en marcha del sistema acusatorio.
No era posible, pues, deducirles a los acusados unas sanciones acentuadas en sus límites por una norma que en el Distrito Judicial mencionado aún no era vinculante. 7.4.2. Con posterioridad, la Corte evocó el precedente que se acaba de citar y dijo: Siguiendo los mismos derroteros arriba reseñados, son dos las razones que verifican la ilegalidad de lo dispuesto por el Tribunal.
En primer lugar, como lo expusieron el demandante y la Procuradora en su concepto, es claro que la misma Ley 890 de 2004, estableció, a pesar de haber sido expedida en el año 2004, que su vigencia aplica “a partir del 1° (sic) de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. Esos artículos 7 a 13, cabe resaltar, consagran un incremento punitivo específico para determinadas conductas punibles (no la privación ilegal de la libertad, cabe anotar), o crean nuevos delitos.
Entonces, si los hechos se presentaron entre el 26 y el 27 de agosto de 2004, como pacíficamente se ha aceptado, y el delito de privación ilegal de la libertad no fue uno de los que específicamente recibió incremento punitivo en los artículos 7 a 13 de la Ley 890 de 2004, elemental surge que el incremento dispuesto por el Tribunal Superior Militar devino completamente ilegal, sencillamente porque el artículo 14 de esa normatividad, en cuanto establece un aumento general de penas, sólo comenzó su vigencia el 1 de enero de 2006.
En segundo término, para acompasar la decisión con el apartado jurisprudencial transcrito, si claro se tiene que en el Distrito Judicial de Popayán, la Ley 906 de 2004 empezó a aplicarse el 1 de enero de 2007, evidente surge que tampoco es posible, si en gracia de discusión se dijera vigente la Ley 890 de 2004 para el momento de los hechos, aplicar el incremento punitivo del artículo 14, dado que el sistema acusatorio todavía no se hallaba implementado allí. 7.4.3.
Los hechos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2008, en Mosquera, Cundinamarca, lugar donde comenzó a operar el sistema acusatorio el 1° de enero de 2007, según así lo estableció el inciso 2° del artículo 530 de la ley 906 de 2004, luego en ninguna irregularidad incurrieron los jueces de instancia al tener en cuenta el aumento general de penas establecido por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 que entró en vigencia a partir del primero de enero de 2005. 7.5.
Si bien como quedó dicho en precedencia, la defensa del procesado en la sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado omitió cualquier referencia al tema de la punibilidad, al avisorar la Sala que los jueces de instancia conculcaron el principio de legalidad de la pena, tal aspecto será tratado adelante en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte en procura de salvaguardar las garantías fundamentales. 7.6.
La demandante afirmó que en los fallos de instancia no se tuvo en cuenta que su defendido efectuó una consignación por valor de $500.000 para el pago de los perjuicios sufridos por la víctima, situación que ocurrió antes de haber sido dictada la sentencia de primer grado. 7.6.1. La libelista omitió precisar si lo que pretendía con tal planteamiento era que el valor de tal consignación se tuviera en cuenta en relación con la condena al pago de indemnización de perjuicios o alguna incidencia en aspectos procesales o procesales de efectos sustanciales. 7.6.2.
Ahora: si lo que se echaba de menos era la audiencia de conciliación de que trata el artículo 41 de la ley 600 de 2000, diligencia que procede en aquellos delitos que admiten desistimiento o indemnización integral, una omisión como esa no constituye irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso ni un atentado contra garantías fundamentales. 7.6.3.
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Sala tiene definido lo que aquí reitera: Colígese entonces de lo anterior, que el hecho de que en la referida norma se disponga que " En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes", no está significando que el propósito del legislador fuera establecer un requisito de proseguibilidad de la actuación penal en los asuntos por los delitos allí señalados, pues, de conformidad con las finalidades que se trazó la reforma legal, lo único que se buscó fue lograr, de una manera más coherente, que se cumplieran los propósitos de justicia material, efectividad de los derechos y ahorro de tiempo, evitando que el aparato investigativo se desgaste de manera inoficiosa en los casos, en los que, las partes pueden voluntariamente acordar el monto de los perjuicios extinguiendo la acción penal.
Por ello, durante la etapa de la investigación previa, cuando la hubiese, las partes tienen la iniciativa de finiquitar el asunto solicitando la audiencia de conciliación y llegando a un acuerdo económico, por manera que si ello no sucede, corresponde al Fiscal en la resolución de apertura de la investigación sugerir esa posibilidad a fin de que, si a bien lo tienen sindicado y titulares de la acción civil, terminen el conflicto por esta vía, pues no debe perderse de vista que lo que se pretende es evitar la dilación de una investigación que bien puede acabarse por voluntad particular, siendo a tal punto flexible la figura, que con el solo hecho de que el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o estar conforme con el monto propuesto por quien debe responder patrimonialmente, es posible darle aplicación a este instituto para inhibirse de abrir investigación, precluir la investigación o cesar procedimiento, según el caso.
En este sentido, este instrumento procesal lo que busca es darle cabida a mecanismos que hagan alternativo el uso del derecho penal en asuntos que por su naturaleza, pueden arreglarse por voluntad de los interesados, y si bien sería lo ideal que, como lo prevé la norma en comento, así procediera el Fiscal en la resolución de apertura cuando antes no ha mediado solicitud de parte, su omisión, no implica resquebrajamiento de las formas propias de la instrucción o el juzgamiento, pues en principio, es la voluntad privada la que prevalece si se tiene en cuenta que la oportunidad de los legitimados para elevar la solicitud de la mencionada audiencia de conciliación, está dada "en cualquier tiempo", por manera que la oficiosidad autorizada al funcionario judicial, solo pretende que si ello es posible, se dé en los albores del proceso, evitando así, actuaciones dilatadas en el tiempo que finalmente llegan a iguales resultados. 7.6.4.
De otra parte, la actuación procesal no demuestra conductas de la defensa encaminadas a conciliar con la víctima los daños y perjuicios causados con la conducta punible investigada, porque con posterioridad al proferimiento de la resolución de apertura de investigación y hasta antes de terminar la corte marcial, era su deber pedir al funcionario judicial la realización de la diligencia con ese propósito, toda vez que como quedó visto la no realización oficiosa de ésta no obstaculizaba el ejercicio de ese derecho a petición de parte. 7.6.5.
Tampoco obra en el proceso que el acusado hubiese reparado integralmente el daño causado, a efectos de posibilitar la extinción de la acción penal en los términos previstos en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. Por lo anterior, este reparo será inadmitido. 8. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio 8.1.
Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 8.2.
Ninguna de estas elementales exigencias acató la libelista que como quedó visto omitió señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, qué decían las mismas, la valoración que de ellas hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que se aplicó en forma incorrecta y la que se debió tener en cuenta, y tampoco demostró la trascendencia del desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 8.3.
En materia de casación imperan los postulados de autonomía y razón suficiente en la enunciación y demostración de los cargos. En relación con el primero, se ha dicho por la Sala que en la formulación de los reparos orientados hacia el desquiciamiento del fallo deben ser planteados de forma independiente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas que en la práctica llevan a que la Corte no pueda entender qué es lo que se pretende.
Y, en lo que respecta al segundo, se ha expuesto que la censura debe bastarse a sí misma, esto es, que debe contener el mínimo de argumentación indispensable para derruir la sentencia, propósito que difícilmente se consigue si se involucra diferentes aspectos cuya demostración se debió acometer por separado. La pretermisión de los referidos principios atenta contra la coherencia lógica y argumentativa que debe exhibir el libelo casacional para dar lugar a su estudio de fondo. 8.4.
Tal fue la falta de cuidado de la demandante en esta materia, que habiendo propuesto un error de hecho por falso raciocinio que implica la existencia de la prueba, su valoración y el yerro en los postulados de la sana crítica, pasó en el mismo contexto de ataque a la sentencia del Tribunal a denunciar la posible violación al principio de investigación integral, tema propio de la causal tercera o de nulidad.
El desacierto no quedó allí porque al margen del error en la escogencia de la causal tampoco demostró cuál o cuáles fueron las pruebas que se debieron practicar -sobre qué objeto debió versar la inspección judicial a que hizo escueta mención-, la conducencia y pertinencia de su acopio y trascendencia en el sentido final de la decisión de los medios echados de menos. Este reparo también será inadmitido. 9.
Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad 9.1. Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 9.2.
En la proposición de este cargo cuando se esperaba que la libelista indicara la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro por tergiversación, cercenamiento o adición de su real contenido y la trascendencia del desacierto, no solo omitió hacerlo, sino que afirmó que las pruebas no fueron valorados en su conjunto de acuerdo con los principios de la sana crítica, postura esta propia del error de hecho por falso raciocinio pero no del falso juicio de identidad planteado. 9.3.
La demandante reprochó a los jueces de instancia por no valorar las explicaciones del procesado y la versión suministrada por la víctima, temas propios del falso juicio de existencia no así de identidad. 9.4. Al margen de esta deficiencia, a la libelista no le asiste razón en su reparo porque tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior Militar apreciaron y valoraron lo manifestado en sus diversas intervenciones por el acusado y la víctima.
Fiel reflejo de esta realidad es el siguiente pasaje del fallo impugnado: La víctima PT. Quilian Ferney Páez Suárez, relató “(…) me dieron ganas de entrar al baño, me quite la guerrera y saque el revólver, y le saque la munición pero no me di cuenta que quedara bien descargado, entonces en la cama de un curso de nosotros había una guitarra, yo la cogí porque estaba esperando que saliera un pelado que estaba en el baño y cuando fui a entrar le entregue el revólver a Ospina, y el pelado lo cogió duro y en el momento en que me iba a sentar, yo estaba con la cabeza hacia abajo y él lo cogió duro y no se dio cuenta que había un cartucho, y agarró el revólver duro y lo disparo y me entró el tiro en la cara y yo me levante y empecé a botar sangre (…).
Aduce que si bien descargó el arma en presencia de Navarrete y Ospina, no constató que hubiera salido toda la munición; narra que su compañero no fue imprudente al manipular el revólver, porque se lo entregó bien, Ospina lo cogió por la cacha, se lo soltó, fue a sentarse, el procesado agarró duro el artefacto, “le metió el dedo en el disparador y disparo”; aclara que no vio el momento en que le disparó porque se iba asentar.
Por su parte, el procesado PT. Ospina Martínez expuso que el incidente se generó en el alojamiento de la Estación de Policía, cuando su compañero Páez cogió el arma de dotación que portaba y le dijo “Ospina téngame aquí mientras entro al baño, le quitó los cartuchos y me la entregó a mí”, refiriéndose al revólver; manifiesta que él estaba de pie y su amigo sentado, procedió a asir con fuerza el elemento por la cacha previniendo que no se cayera, “(…) lo empuñe y accioné el disparador y ahí fue cuando sucedió el accidente, cuando recibí el revólver accione el disparador y salió un disparo y herí a mi compañero (…), luego corrió a socorrerlo.
Refiere que la distancia entre él y Páez era aproximadamente de 1 ó 1.5 metros, los separaba un camarote, es decir, cada uno estaba a un lado de éste, por lo que recibió el revólver por encima del catre. Acepta que fue instruido respecto de la seguridad y manejo de las armas, como se deben manipular, lugares apropiados para accionarlas como es el polígono. Al apreciar y valorar los pruebas que echa de menos la libelista, el ad quem expresó: Así las cosas, al converger en el patrullero Ospina Martinez conocimiento y rol, al tomar el arma estaba obligado a manipularla siempre como si estuviera cargada, no se concibe que un experto en estos artefactos la hale con fuerza y la tome colocando el dedo en el disparador, cuando el mínimo de seguridad enseña que se coge por la empuñadora, protegiendo la boca de fuego de cualquier riesgo, y no comprometiendo los mecanismos de disparo ni de seguridad.
Sin duda quien tiene el dominio del curso causal una vez recibe el arma es Ospina y no Páez, por ello el deber objetivo de cuidado se reclama de aquel. En este orden de ideas, para la Sala si hubo conducta por parte del procesado, identificada por el incremento de riesgo, ya que al tomar el revólver, colocar el dedo en el gatillo y accionarlo tuvo el control del curso causal y lo llevó a la concreción en el resultado producido.
No puede desconocer el apelante que a su pupilo le era exigible el deber de cuidado que se debe observar cuando se toma un arma de fuego y que tal exigencia se predica en todo momento, lugar o fracción de tiempo, esto es, tal obligación expresada en el decálogo de seguridad se debe atender siempre y efectivamente máxime cuando la acción de un revólver y sus consecuencias se miden en fracción de segundos, por ello se debe manejar, tomar o manipular el arma todas las veces como si estuviera cargada, no apuntar si no se va a disparar, tener el cuidado y prudencia con el percutor, etc.
El análisis de lo manifestado por el procesado y la víctima, y de las demás pruebas, a las cuales la casacionista no se refirió, llevaron al Tribunal a inferir de manera razonada y razonable, como también así lo hizo el juez de primer grado, certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado en la conducta punible de lesiones personales culposas al faltar al deber objetivo de cuidado creando un riesgo que se concretó en el resultado, valoraciones que la censora no atinó a descalificar. 10.
Ahora: si bien el artículo 236 del C.P.M. establece que las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo y que las decisiones se tomarán por mayoría de votos, no menos evidente resulta que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. En el presente caso, la sentencia fue proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior Militar integrada por los Magistrados TC.
Camilo Andrés Suárez Aldana (Ponente) y la TC. Jacqueline Rubio Barrera, con la siguiente observación: Se deja constancia que la presente decisión no es suscrita por el Honorable Magistrado Teniente Coronel ® José Uriel Rojas Gutiérrez, integrante de la Sala, al haber sido retirado del servicio activo mediante resolución N° 4622 del 19 de diciembre de 2005, por edad de retiro forzoso, sin que a la fecha se haya designado su reemplazo.
Luego ninguna irregularidad se presentó en la decisión impugnada en cuya discusión y aprobación participaron la mayoría de los miembros de la Sala, sin que al efecto resultare necesario sortear conjuez ante la falta de uno de sus integrantes. 11. En consideración a que la demanda presentada por la defensora del procesado no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, se inadmitirá. No obstante, la Corte hará ejercicio de su facultad oficiosa en orden a preservar la garantía de la legalidad de la pena impuesta al acusado.
Casación oficiosa El procesado Christian Camilo Ospina Martínez fue acusado y condenado por el delito de lesiones personales culposas con deformidad física permanente que afectó el rostro de que tratan los artículos 113 -incisos 2° y 3°- y 120 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Si lo anterior es así, como en efecto lo es, el marco punitivo para esa clase de conducta punible es el siguiente: El inciso 2° del artículo 113 del cp establece que si la deformidad física es de carácter permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes Como el artículo 14 de la ley 890 de 2004 prevé que las referidas sanciones se aumentan en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en relación con el máximo, la sanción quedará en un mínimo de treinta y dos (32) meses y un máximo de ciento veintiséis (126) meses de prisión, y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) y cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, el inciso 3° del artículo 113 del cp señala que si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Si la sanción en este evento se incrementa hasta en una proporción, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 60 ibídem, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. Por tanto, la pena oscila entre un mínimo de treinta y dos (32) meses y un máximo de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a setenta y dos (72) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En este aspecto se presenta una de las primeras irregularidades cometidas por los jueces de instancia que no sólo no fijaron cuál era la pena mínima y máxima legal para el delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, con el incremento de la ley 890 de 2004, sino que al definir el aumento hasta en una tercera parte a que se refiere el inciso 3° del artículo 113 del cp por cuanto la deformidad afectó el rostro, desconocieron el numeral 2° del artículo 60 que para estos eventos prevé que ese incremento se aplicará al máximo de la infracción básica y no al mínimo como en forma errada lo hicieron.
Ahora, como se trata de unas lesiones personales culposas, el artículo 120 de la ley 599 de 2000 enseña que la pena se disminuirá de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes. Al armonizar este precepto con el numeral 5° del artículo 60 ejusdem que señala que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
En ese orden, la pena será de un mínimo de seis (6) meses y doce (12) días a un máximo de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y multa de seis punto noventa y cuatro (6.94) a dieciocho (18) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo consideró que al procesado se le debía aplicar la pena mínima, no obstante dedujo que la misma sería de ocho punto cincuenta y tres (8.53) meses de prisión y multa de nueve (9) s.m.l.m.v., en determinación que el Tribunal prohijó sin el correctivo pertinente.
Como los jueces de instancia aplicaron la pena mínima, a esa estimación se atendrá la Sala, de manera que, en principio, la sanción sería de seis (6) meses y doce (12) días de prisión y multa de seis punto noventa y cuatro (6.94) s.m.l.m.v. El ad quem aplicó la rebaja de pena que por confesión establece el artículo 446 del C.P.M., en una sexta parte, aspecto frente al cual se equivocó no sólo al considerar que era aplicable a la sanción privativa de la libertad y no a la pecuniaria y pasar por alto que como la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica, tal como así lo establece el numeral 3° del artículo 60 del cp.
Por tanto, si al mínimo de sanción privativa de la libertad se le disminuye un (1) mes y dos (2) días (1/6 de 6 meses y 12 días=1 mes y 2 días), la pena oscilaría entre un mínimo de cinco (5) meses y diez (10) días y un máximo de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y a la sanción pecuniaria se le reduce uno punto quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (1/6 de 6.94 s.m.l.m.v.=5.79 s.m.lm.m.v.), la multa queda en un mínimo de cinco punto setenta y nueve (5.79) y un máximo de dieciocho (18) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con la finalidad de garantizar la legalidad de la pena, la Corte casará oficiosa y en forma parcial la sentencia impugnada en orden a declarar que el acusado quedará condenado a la pena de cinco (5) meses y diez (10) días de prisión y multa de cinco punto setenta y nueve (5.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Christian Camilo Ospina Martínez. 2.- Casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de declarar que el acusado Ospina Martínez queda condenado a la pena de cinco (5) meses y diez (10) días de prisión y multa de cinco punto setenta y nueve (5.79) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas. 3.- Declarar que en lo demás, rigen los fallos de instancia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 23 de septiembre de 1998, radicado 10277. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos septiembre 16 de 1992, radicado 7851 y 5 de diciembre de 2007, radicado 27965. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 30 de 2006, radicado 26.439. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. �.
Cfr. Artículo 530 del Código de Procedimiento Penal de 2004, inciso 2º. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 27 de 2009, radicado 31227. � Artículo 530, inciso segundo de la Ley 906 de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia octubre 21 de 2009, radicado 31458. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 16 de 2000, radicado 12129, criterio reiterado en decisiones de noviembre 21 de 2000, radicado 15486, noviembre 10 de 2004, radicado 22796, febrero 9 de 2005, radicado 23119, mayo 25 de 2006, radicado 23939, octubre 27 de 2008, radicado 25526 y febrero 10 de 2010, radicado 33491, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto noviembre 11 de 2009, radicado 32388, entre otros.
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