CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Casación Rad. N° 35162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35162 Acta No. 39 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMIRO ARDILA ACOSTA contra la sentencia de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que el recurrente adelantó contra ECOPETROL S.A..
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato único de trabajo entre el 2 de mayo de 1983 y el 15 de enero de 2001; que se pronunciara la nulidad de la conciliación celebrada el 22 de enero de 2001; como consecuencia de lo anterior se impusiera condena por cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria, y otras garantías laborales legales y extralegales, todo debidamente indexado.
Como apoyo de su pedimento señaló en esencia que ECOPETROL ha garantizado el suministro de trabajadores a través de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja, donde los interesados debían registrarse. Eran contratados unas veces por escrito y otras, permanecían en disponibilidad laboral y por lo tanto bajo subordinación. La demandada tratando de evadir la ley 50 de 1990 que reglamentó los contratos de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales, realizó conciliaciones antijurídicas en las que hace aparecer los derechos derivados de la disponibilidad laboral como inciertos y discutibles. 2.- ECOPETROL negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, por lo que se opuso a las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. 3.- Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga que mediante fallo de 29 de noviembre de 2007, confirmó la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de cosa juzgada. El Juzgador Ad quem empezó analizando lo concerniente a la solicitud de nulidad del acta de conciliación celebrada entre el demandante y la accionada, y concluyó que la disponibilidad laboral era un derecho que por su incertidumbre y discutibilidad resultaba ser susceptible de negociación por las partes, convenio que el trabajador acogió en forma “libre y soberana”.
El documento contiene la voluntad jurídica de solucionar cualquier eventual conflicto futuro que tenga su origen en la supuesta existencia de una relación única de carácter indefinido, “sin que se avizore comportamiento patronal orientado a viciar el consentimiento del subordinado…. Por lo tanto, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación, contra el cual no hay ninguna alternativa judicial”.
Frente a la existencia de la Bolsa de Temporales donde la empresa tiene un archivo para eventuales contrataciones de personas que han sido vinculadas con anterioridad, dijo el Tribunal que no puede derivarse de allí la existencia de la figura de la disponibilidad laboral, y menos estructurar un contrato laboral “ya que no ha sido probado que ECOPETROL haya constreñido al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar con un empleador diferente en los periodos de no contratación”.
Agregó que el demandante se vinculó mediante contratos a término fijo que fueron liquidados al final de cada periodo contractual, habiendo recibido sus acreencias laborales. Finalmente estimó el Tribunal que el a-quo se equivocó al hacer pronunciamiento de fondo respecto a los derechos demandados, pese a haber reconocido la presencia de cosa juzgada.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. El recurrente solicita la casación de la sentencia, para que la Corte en sede de instancia “REVOQUE la decisión tomada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
Con tal fin propone tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia porque “violó la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C.S.T.”. Manifiesta el censor su asombro porque el Tribunal se rebeló contra el parágrafo del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a pesar de habérselo solicitado en su escrito de apelación, evasión con la que avaló la injusticia patronal plasmada en una conciliación ilegal, antijurídica y amañada.
También le faltó tacto jurídico a la Corporación juzgadora, dice, porque no asumió la discusión sobre el artículo 6º del C.S.T., que permitía dilucidar si habría de ser aplicado a la situación del demandante, quien fue vinculado por la entidad, de mala fe, mediante contratos sucesivos, interrumpidos para evadir sus responsabilidades. Concluye el impugnante que “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: 1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y 2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República (ver acta de acuerdo…)”.
La oposición por su lado, sostiene que la norma acusada no es aplicable al caso, pues el demandante se vinculó con ECOPETROL mediante diferentes contratos a término fijo y no mediante empresas de servicios temporales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La acusación se resiente por varios defectos técnicos que dan al traste con su propósito.
Ciertamente, el alcance de la impugnación es defectuoso porque en sede de instancia pide a la Corte la confirmación de una decisión que no tomó el Juzgado, pues éste declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. En todo caso es patente el errado escogimiento del sendero directo porque éste implica la aceptación por parte del censor de las conclusiones fácticas del ad quem, esto es, que el demandante celebró conciliación válida, mediando decisión libre y espontánea de su parte, que su vinculación se dio con ECOPETROL a través de varios contratos de trabajo a término fijo y no a través de una empresa temporal, y que durante el lapso entre una vinculación y otra no se probó la existencia de subordinación. Por lo demás, dejando de lado mínimas exigencias de la técnica del recurso extraordinario, el censor inmiscuye en un discurso que debería ser eminentemente jurídico aspectos de hecho como el relacionado con la supuesta terminación injusta de su contrato de trabajo que necesariamente implican un estudio de las pruebas del proceso.
Por lo dicho, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por “haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T. así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”. Según la censura, el Tribunal hizo equivocadamente aplicación de la exégesis hecha por la Corte respecto de los dos artículos aludidos antes, porque en ella no se predica la intangibilidad de la conciliación, “desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2000 que a la letra dice:..… ”.
Agrega el recurrente que esa disponibilidad laboral debía, según el señalado acuerdo, determinarse en su valor exacto, con base en el tiempo efectivo acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados con el mismo. Y concluye que se trata de un derecho cierto, irrenunciable, por lo que se incumplió la jurisprudencia contenida en la sentencia del 21 de febrero de 2006 (rad. 25989), la cual cita parcialmente.
Por su parte la réplica manifiesta que la conciliación a que hace referencia el censor se deriva del acuerdo suscrito entre los representantes de la empresa demandada y el Sindicato U.S.O., donde se buscó resolver con el criterio de cosa juzgada la situación jurídica y social particular de los trabajadores vinculados con contratos a término fijo, porque se trataba de derechos inciertos y discutibles, según el texto del pacto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Observa la Sala que esta acusación presenta graves defectos de técnica, porque utiliza el recurrente la vía directa pero pone de manifiesto, en el fondo, discrepancias de orden fáctico, derivadas de equivocaciones que sólo pueden emerger de la valoración del acervo probatorio, sea por acción u omisión. Se acusa al Tribunal por haber considerado como válida y con plenos efectos una conciliación, pues para el censor los derechos objeto de negociación entre las partes asumen el carácter de ciertos e indiscutibles.
Pero para poder valorar la Corte la intangibilidad de derechos ciertos e indiscutibles, es necesario ir a la prueba, y en este caso particular, verificar si el derecho reclamado a la llamada “disponibilidad laboral” tiene ese carácter, lo cual no puede hacerse por el sendero jurídico de orientación del ataque. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones precedentes, se desestima el cargo.
CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”. En la demostración afirma el censor que el Tribunal, luego de un análisis sobre la falta de acreditación de los vicios del consentimiento, para negar la anulación de la conciliación, “en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor RAMIRO ARDILA ACOSTA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
El opositor por su lado sostiene que no es cierto que el Tribunal hiciera más gravosa la situación del demandante, pues tanto el Juez de primer grado como el Ad quem absolvieron de las pretensiones, modificando únicamente los considerandos de cada una de las sentencias. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de observar en primer término que en esta acusación el recurrente plantea sus argumentos de forma confusa e ininteligible de tal manera que le es imposible a la Corte discernir cuál es el alcance de sus críticas.
De lo poco rescatable se observa que acusa al Tribunal de haber revocado la decisión del Juzgado que había declarado no probada la excepción de cosa juzgada y con ello habría desconocido el principio de la no reformatio in pejus, protegido por la causal segunda de casación laboral. Sin embargo, se observa que en el sub lite el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que ningún asidero tiene la queja del censor que va contra la realidad del proceso.
Por lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por RAMIRO ARDILA ACOSTA contra ECOPETROL S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO