Micelio
35162(13-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 35.162 MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ Y OTROSF Hábeas Corpus 35.162 MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ Y OTROSF Proceso n.º 35162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el abogado FRANCISCO MONSALVE ESTRADA contra el auto de septiembre 29 de 2010, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el mencionado en representación de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ, FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, RICARDO BUELVAS LOZANO, OSWALDO ARRIETA LARA, JUAN DAVID AGUIRRE y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Dice el accionante que los mencionados se encuentran privados ilegalmente de la libertad. En el proceso adelantado en su contra, por la conducta punible de homicidio en persona protegida, la resolución de acusación quedó en firme el 28 de mayo de 2009 y desde entonces han transcurrido 16 meses de privación efectiva de la libertad, sin saberse exactamente la fecha en la cual finalizará la audiencia pues restan aún pruebas por practicar.

No le parece razonable esa situación y le atribuye la tardanza a los Fiscales 30 y 13 de Derechos Humanos, al Juzgado Promiscuo de Dabeiba y al Tribunal Superior de Antioquia, por las siguientes razones: 1.1. Apelar la Fiscalía la decisión de no inspeccionar el lugar de los hechos condujo a que el 12 de noviembre de 2009 se suspendiera el proceso.

El Tribunal Superior de Antioquia resolvió el recurso el 8 de febrero de 2010, es decir, 2 meses y 24 días después. 1.2. Nuevamente el expediente en el Juzgado del conocimiento, se fijaron las siguientes fechas para continuar con la audiencia pública: 19 de abril y 3, 4, 19 y 20 de mayo de 2010. Previamente no existieron esfuerzos orientados a recopilar las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. 1.3.

No es culpa de los defensores que los testigos no hayan concurrido “ por falta de confirmación del Juzgado ” y tampoco que se haya dispuesto realizar dictamen psiquiátrico a MARÍA DEL CARMEN RÍOS CARDONA, “ el cual no se sabe a ciencia cierta cuándo será rendido ”. 1.4. El término de 6 meses desde la ejecutoria de la acusación sin que se haya celebrado la audiencia pública, previsto como causal de libertad provisional en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000, transcurrió en el presente caso y no es razonable o justa la causa en virtud de la cual está suspendida esa diligencia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba (Antioquia), no obstante, mediante auto del 18 de mayo de 2010 –confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de septiembre de 2010—, no accedió a concederles a los acusados la libertad, a quienes en consecuencia les ha sido prolongada ilegalmente la privación de ese derecho. 2.

El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción porque en su criterio los motivos en los cuales se fundamentaron los funcionarios a cargo del proceso para negar la libertad provisional a los sindicados, “ resultan lógicas, coherentes, razonables, acordes con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia ”.

Se probó en el trámite de hábeas corpus, en efecto, que la tardanza en concluir la audiencia pública no ha obedecido a negligencia o arbitrariedad judicial, sino a la necesidad de hacer prevalecer los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los procesados. De hecho, la prueba que falta por agregar a la actuación la solicitó el apoderado de uno de ellos e insistió en la misma en la sesión de audiencia del 19 de mayo de 2010, decidiéndose la suspensión de la diligencia “ hasta tanto no se allegara la aclaración y ampliación del dictamen pericial psicológico, única prueba que falta por practicar ”.

Se entiende razonable, entonces, concluyó el a quo, la suspensión del juzgamiento y en esa medida no es caprichosa la decisión adoptada por las instancias en el proceso, de negar a los acusados la excarcelación, 3. En el escrito de apelación contra la declaración de improcedencia del hábeas corpus, el defensor insistió en los términos de la acción. Nuevamente, con más detalle, relacionó las actividades surtidas en el trámite procesal desde la ejecutoria de la resolución de acusación, enfatizando al final de la impugnación que sus representados “ se encuentran privados de la libertad con prolongación de los términos establecidos ” y que pese a haberse intentado su excarcelación al interior de la actuación, se les negó “ con argumentos contrarios a lo probado en el proceso ”, donde prácticamente se culpa a los defensores por no encontrarse clausurado el debate.

Lo cierto, en realidad, “ es que ninguna actuación tuvo la defensa en el aplazamiento de las diligencias por cambio de radicación propuesto por el Ministerio Público, apelación de la Fiscal a la negativa de inspección judicial que consideramos no era necesaria, suspensión por inasistencia de los testigos de la Fiscalía, ineficaz citación de los de la defensa e indebida ruta para la práctica de dictamen pericial por un psicólogo rural cuando para esto está Medicina Legal, al igual que señalamientos de fechas distantes y el reconocimiento por parte del Juzgado Promiscuo del exceso de procesos de diversa clase, lo cual no puede conducir a otra conclusión que conceder la libertad provisional para que no se siga soslayando derecho tan supremo de la persona humana ”.

Le pide el recurrente a la Sala, por tanto, revocar la providencia impugnada y ordenar la libertad de sus procurados. 4. Para la Corte es infundada, en realidad, la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ, FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO, RICARDO BUELVAS LOZANO, OSWALDO ARRIETA LARA, JUAN DAVID AGUIRRE y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA.

El punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad sino su prolongación ilegal, causada a juicio del accionante por la negativa judicial de otorgar la libertad provisional a los mencionados por vencimiento del término señalado para acceder al beneficio en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. En la actuación, es indiscutible, el Juzgado de la causa y su superior jerárquico examinaron el tema y los dos funcionarios judiciales concluyeron que no se reunían las condiciones previstas legalmente para ordenar la excarcelación. Expusieron sus motivos, respondieron las inquietudes de la defensa y ello traduce que los mecanismos de control intraprocesal operaron a cabalidad.

La pretensión del actor, en las circunstancias anotadas, es discutir ante el Juez Constitucional los fundamentos jurídicos de una decisión judicial dictada por el funcionario competente en el escenario legalmente dispuesto para ello, desbordando así el objeto de la acción de amparo del derecho fundamental a la libertad personal. Especialmente si se tiene en cuenta que nada en la demanda o en la sustentación de la alzada, lleva a pensar en la posibilidad de haberse configurado una arbitrariedad manifiesta o vía de hecho en las determinaciones por las cuales se les negó a los procesados la libertad provisional, a través de las cuales simplemente se aplicó la disposición que impide su concesión cuando pese al transcurso de 6 meses desde la acusación, sin haberse celebrado la audiencia pública, esta se encuentra suspendida “ por causa justa o razonable ”, que sin duda lo son todas las asociadas al desenvolvimiento regular del proceso, como las que en el caso sometido a consideración de la Corte han dilatado la celebración de la audiencia de juzgamiento.

De ese tipo son, en efecto, entre otras circunstancias, que una de las partes pida un cambio de radicación, la interposición de recursos, el aplazamiento de una sesión para facilitar la comparecencia de los testigos y la suspensión de la audiencia para permitir el ingreso de un medio probatorio fundamental para apoyar la teoría del caso de la defensa.

Así las cosas, por ser incuestionable la improcedencia de la petición de hábeas corpus, SE DISPONE CONFIRMAR el auto impugnado y regresar la actuación a la oficina de origen. CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2