Micelio
35161(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35161 LUIS ALBERTO GUILLÉN DURÁN Vs. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35161 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GUILLÉN DURÁN contra la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES El actor pidió que se declare la existencia de un contrato único de trabajo desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 14 de enero de 2001, el cual terminó por causa imputable al empleador; la nulidad de la conciliación celebrada por él y ECOPETROL, el 24 de enero de 2001; consecuencialmente, el pago de las cesantías, vacaciones, primas y demás derechos e indemnizaciones legales y extralegales, correspondientes a los 14 años y 13 meses de labores al servicio de la empresa.

Adujo en síntesis, que la demandada ha garantizado, a través de los años, el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; con dicha “Bolsa”, la accionada proscribió la contratación por fuera de ella, por lo que siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configura a través de la vinculación jurídica, unas veces con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa en mención. La accionada se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, y propuso, entre otras, las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido”, “compensación” y “cosa juzgada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió, a la accionada, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las costas fueron impuestas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el a quo, “respecto a la absolución adoptada por el cognoscente”, y en los demás aspectos la confirmó. El Tribunal, inicia sus consideraciones señalando los temas básicos que debe examinar: la existencia de un contrato único de trabajo, la nulidad del acta de conciliación No. 00000284 celebrada entre las partes el 24 de enero de 2001; la disponibilidad laboral y las consecuencias derivadas de ella; las prestaciones sociales de origen convencional y en particular respecto al derecho a la pensión y el efecto de cosa juzgada que declaró el cognoscente.

Respecto al contenido del acta del 24 de enero de 2001, mediante la cual las partes conciliaron derechos inciertos y discutibles, precisó el Tribunal, que la misma contiene la clara voluntad del trabajador de llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada, citando textualmente apartes del mencionado acuerdo. Consideró el ad quem que el actor trabajó en Ecopetrol haciendo parte de la llamada “Bolsa de Temporales”, “derecho que por su incertidumbre y discutibilidad resultaba susceptible de negociar por las partes de un contrato laboral, convenio que el trabajador acogió en forma “libre y soberana”, según se consigna en dicha acta y se ratifica con la firma autógrafa del subordinado”, por lo que. dicho documento contiene la voluntad jurídica que movió a las partes a solucionar cualquier eventual conflicto futuro que tuviera origen en la supuesta existencia de una relación única de carácter indefinido, derivada de las sucesivas contrataciones que rodearon el actuar de las partes, en consecuencia la decisión fue libre y espontánea y cualquier duda o discusión “queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada que nutre a la conciliación”.

En relación a la “disponibilidad laboral”, precisó el Tribunal que no existe ninguna irregularidad por parte de Ecopetrol en la conformación de un archivo consecutivo donde se registren las personas que han sido vinculadas en anteriores ocasiones con un desempeño satisfactorio, “pues es apenas entendible que la Empresa prefiera recurrir a estas personas en particular por razón de su experiencia, para contrataciones venideras”.

Agrega, que de este tipo de práctica no puede derivarse la existencia de la figura de la disponibilidad laboral y menos estructurar un contrato laboral sobre el reconocimiento espontáneo de algunos derechos propios del contrato de trabajo a quienes prestaron servicios a la accionada mediante esta modalidad de contratación, puesto que no se probó que Ecopetrol constriñó al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar.

En cuanto a la existencia de un contrato único de trabajo, totalizando el tiempo efectivo de servicio a Ecopetrol y el de disponibilidad, el ad quem observó que el actor, en actitud aquiescente, recibió al final de cada período contractual, la liquidación de sus acreencias laborales.. Y que el margen de diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, así sea breve, no es por sí solo signo inequívoco de continuidad del vínculo porque nada se opone a que las partes den por concluida una relación y sin mediar un prolongado receso, den inicio a una nueva, por lo que se concluye que no subyace otra figura contractual diferente al contrato a término fijo.

Finalmente, consideró el Tribunal que el demandante no acreditó los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, por lo que la validez del acta de conciliación emerge inmutable por razón de cosa juzgada y en tal virtud revoca en lo pertinente la decisión del a quo. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el Juzgado de primera instancia “ en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C. S. T”. En la demostración, aduce que el Tribunal se rebeló contra el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio, pues hizo caso omiso al pronunciamiento que sobre esa norma debió agotar, según lo suplicó en la alzada, avalando la injusticia patronal plasmada en el acuerdo conciliatorio ilegal, antijurídico y amañado.

Además, aduce que el ad quem no asumió la discusión el artículo 6º del C. S. del T. y de la situación del actor que se encuadraba en esa norma. Concluye que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, entidad que inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores contratados mediante la fachada de una bolsa de empleo.

LA RÉPLICA Inicialmente señala que la Sala se ha pronunciado en casos similares, para lo cual cita la sentencia del 7 de junio de 2006, radicación 27086, la del 6 de marzo de 2007, radicación 30400, las del 18 de abril de 2007, radicados 30407 y 30393, por vía de ejemplo. Luego, indica algunos defectos técnicos del recurso, como que las normas traídas a colación no son aplicables al caso, puesto que el actor no ostentó la calidad de “trabajador en misión”; que el recurrente ataca la sentencia porque no aplicó una norma, que no es de recibo en este asunto.

SE CONSIDERA Es evidente, como lo anota el opositor, que la acusación presenta varios defectos técnicos. En efecto, carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden a la categoría exigida para formular un cargo en la casación del trabajo, según los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 60 del Decreto 528 de 1964, que reformó el 87 de aquel estatuto.

Las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto, por lo que para su anulación es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual implica, como primera medida, el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. En este orden, el censor no indica cuál es la norma sustancial infringida, por lo que no le es permitido a la Corte una actuación de oficio.

Ahora bien, al plantearse que la violación se produjo por la vía directa, ninguna discrepancia puede existir respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia. Pero el recurrente, quien al comienzo de su disertación acusa la omisión del Tribunal al no abordar el examen de las dos normas jurídicas referidas en el cargo, al concluir su discurso, plantea que al dejar de lado caprichosamente el juzgador de segundo grado el estudio de las disposiciones aludidas “no tenía pues como concluir lo que es evidente: ”: “Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL”, y que existió sólo un contrato y no varios.

Precisamente, en sus conclusiones fácticas el ad quem partió de la existencia de distintos contratos que terminaron en su oportunidad y fueron debidamente liquidados, por acuerdo de las partes, plasmado en la conciliación. En esas condiciones, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T., así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo del solución de conflictos”.

En la demostración, afirma que el juez de alzada constriñó el estudio de los artículos aludidos, tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en dos sentencias de la Corte, para buscar, infructuosamente, equiparar estos criterios interpretativos de los artículos en mención, desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación, mas nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación. Califica la conciliación efectuada como “un exabrupto jurídico”, puesto que se concilió la disponibilidad laboral, que es un derecho cierto, irrenunciable y nunca una mera expectativa; cita la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2006, radicación 25989.

LA RÉPLICA Argumenta que el recurrente incurre en error de técnica, porque cuando se hace uso de la vía directa, se atacan normas sustanciales del orden nacional y las citadas como violadas son procesales. Expresa, que el censor olvida que la conciliación individual se deriva del Acta de Acuerdo suscrita entre los representantes de la Empresa y el Sindicato USO, el 24 de noviembre de 2000 y que el demandante suscribió el acta de conciliación aceptando que se trataba de derechos inciertos y discutibles.

SE CONSIDERA Aun cuando la cosa juzgada, como institución, no es asunto adjetivo sino sustancial, para los efectos del recurso extraordinario y dadas las particularidades del que ahora ocupa el interés de la Corte, no es suficiente citar como violadas, para estructurar el cargo, las reglas procedimentales que rigen la conciliación; mucho menos, cuando el propósito del cargo es acreditar que la conciliación está viciada por razones de fondo, al incorporarse en el acuerdo de voluntades celebrado por las partes, derechos ciertos e indiscutibles.

Lo anterior en virtud a que para establecer si en verdad el objeto conciliado, total o parcialmente, no era transigible o se trataba de un derecho indisponible, necesariamente implica para la Sala de Casación el examen del contenido del documento en el que está plasmado el negocio jurídico, y ello es inaceptable en la vía del error jurídico, por lo que se debe desestimar la acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”.

Afirma que el Tribunal, de tajo, estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persiguen la nulidad del acta de conciliación “y luego si, en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de la congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el señor LUIS ALBERTO GUILLEN DURAN la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.

LA RÉPLICA Pone de manifiesto el error de técnica que contiene la acusación, puesto que la Reformatio in Pejus corresponde a la causal segunda de casación y el recurrente la incluye como parte de la causal primera, por lo que ha debido señalar si es por la vía directa o la indirecta, junto con la modalidad, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Además, expresa que no es cierto que la sentencia de segundo grado hizo más gravosa la situación del demandante, pues tanto el a quo como el ad quem absolvieron a Ecopetrol y lo que se modificó fueron los considerandos. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, porque el recurrente no anunció respecto de ninguno de los cargos cuál era la causal para solicitar la casación, además que por el segundo motivo no se requiere la citación de normas violadas, ni indicación del concepto de la trasgresión, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte, se procederá a verificar si la situación del apelante único, como fue el demandante, se hizo más gravosa por el Tribunal.

En cuanto a la validez o nulidad del acta No. 00000284 del 24 de enero de 2001 suscrita ante la Oficina Especial de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social expresó el a quo: “La situación fáctica que enmarcó la desvinculación del demandante de la sociedad demandada, que se resolvió alternativamente a través de la celebración de una formal audiencia de conciliación ante Autoridad Administrativa, la cual emitió visto positivo a dicho acto, en vista a que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, pues en dicho acto se zanjó la controversia de carácter laboral, que de manera libre y voluntaria realizaron, de paso generando su validez, con efectos de cosa juzgada, de lo que concluye que el acta, arriba mentada, es plenamente válida y en este sentido no se declara su nulidad”.

Y, al referirse a la excepción de cosa juzgada propuesta anotó: “El Despacho apoyado en la jurisprudencia y con fundamento en las pruebas aportadas sobre las cuales se hizo referencia anteriormente, concluye que la excepción de cosa juzgada propuesta está llamada a prosperar toda vez que la pretensión aquí reclamada, es la declaratoria de un contrato único de trabajo, que fue objeto de conciliación y todas las demás pretensiones se subsumen en esta acta de conciliación” El apelante, en su escrito de sustentación del recurso presentado al Juzgado (f. 102), concretó su inconformidad con el fallo de éste a dos aspectos: 1) Que no es viable que el despacho, basándose en formalismos, le haya impartido aprobación a un acto que está viciado de nulidad; y 2 ) Que entre las partes existió un contrato realidad, único y continuo, en virtud de la disponibilidad laboral permanente del trabajador.

Ahora bien, al resolver la apelación exclusivamente interpuesta por el apoderado de la accionante, consideró el Superior al respecto: “El demandante no logró acreditar probatoriamente los supuestos vicios erigidos como móvil del anulatorio pretendido, de modo que ante el fracasado del intento por desconocer la validez del acta conciliatoria, esta emerge inmutable por razón del carácter de Cosa Juzgada que impregna la decisión allí plasmada, como en efecto lo advirtió el sentenciador de primer grado y lo ilustra el pronunciamiento jurisprudencial que en lo pertinente enseña: […] Finalmente, la Sala debe enmendar el desacierto en que incurre el ad-quo cuando entró a emitir pronunciamiento de fondo respecto a los derechos demandados por el accionante, pese haber reconocido la presencia de la C osa Juzgada alegada oportunamente por la estatal petrolera, revocando el proveído apelado en todo lo que se oponga al reconocimiento de este medio de defensa”.

Ha explicado la Corte en múltiples ocasiones que el principio de la no reforma en peor no es absoluto, así la apelación sea unilateral, porque con él no se trata de evitar la introducción de enmiendas o correcciones a la sentencia, orientadas a subsanar yerros en que aquella incurrió, razón para admitir que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, como se expresó en la sentencia del 29 de julio de 1977, expediente 8978.

En un caso similar, al que ahora ocupa a la Sala, en el que se controvirtió una conciliación con la misma empresa y por las mismas razones de la “ disponibilidad laboral”, se explicó que al fundarse la petición de revocatoria de la sentencia de primer grado en el hecho de que entre las partes no hubo solución de continuidad entre los distintos contratos temporales celebrados por ellas, por así plantearlo expresamente el impugnante único, el Tribunal se ve en la ineludible obligación de referirse a tal aspecto, y declarar si fue o no objeto de conciliación, así como, necesariamente, dilucidar la consecuencia jurídica con relación a la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada.

Así quedó expresado en la sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 30458: “Es decir, hay una íntima conexión entre el carácter de derecho incierto otorgado por el Tribunal a la “disponibilidad laboral” y la validez de la conciliación, pues justamente ella se produjo con el fin de reconocer efectos económicos a unos lapsos en los que no hubo relación laboral.

Luego, al concluir que el acuerdo versó sobre las secuelas de esa disposición de la demandante, muy a pesar de no existir vínculo contractual en tales períodos y no haber trabajado efectivamente durante ellos, entonces era inexorable, para negar la petición del recurrente de anulación de la conciliación, dejar establecido en la sentencia la plena legalidad del acto conciliatorio, al menos en la parte considerativa.

“Ahora, el efecto de cosa juzgada de esa conciliación no lo otorga el juez sino la ley. Por lo mismo, haberlo declarado el ad quem en esa oportunidad no le agrava la situación a la accionante. Por el contrario, dada la íntima relación entre lo considerado y la excepción que había sido oportunamente propuesta por la demandada, se evita de un tajo que hacia el futuro se intente un nuevo proceso en el que se pueda volver a tocar el asunto ya debatido explícitamente del contrato único, lo cual, de permitirse, iría ahí sí en grave perjuicio de la señora Soto de Rojas ante la eventual y muy segura condenación en costas por una demanda frustrada”.

En consecuencia, el cargo resulta impróspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso adelantado por LUIS ALBERTO GUILLÉN DURÁN contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPÉTROL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16