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35160(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35160 MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MOLINA Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35160 Acta No.28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MOLINA, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La actora solicitó que, previas las declaraciones atinentes a que estuvo vinculada al ISS por una relación de trabajo que se terminó el 30 de noviembre de 2002, se condene a pagarle cesantía, sus intereses, prima de servicios legales y extralegales, vacaciones, los descuentos por retención en la fuente, indemnización por despido injusto y las de los artículos 65 del C.S. del T y 99 de la Ley 50 de 1990.

Afirmó que trabajó para la entidad accionada, desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha en la que se produjo la terminación de su contrato en forma injusta; no obstante haber firmado varios contratos administrativos de prestación de servicios, nunca hubo interrupción de su actividad laboral; su último salario mensual fue de $825.740.oo; el cargo desempeñado correspondió a Técnico de Servicios Administrativos, y que solicitó el pago de sus derechos laborales.

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a sus pretensiones admitió los hechos relativos a los extremos del vínculo contractual, mas no su naturaleza, la reclamación administrativa, el cargo desempeñado; otros, dijo no constarle, y los restantes los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “no estar obligado al pago de costas e intereses”, “prescripción” y la “innominada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de julio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, declaró que entre la demandante y el ISS existió un contrato laboral, cuya vigencia tuvo lugar en forma continua, desde el 24 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2002; condenó a la entidad demandada a pagar cesantías por $3.041.476.oo, sus intereses de $364.977.oo, prima semestral, $1.944.346.oo, vacaciones por $1.617.074.oo y devolución del descuento por retención, $276.372.oo; de lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 14 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal avaló la determinación tomada por el juzgado de primer grado en el sentido de “declarar la existencia del contrato realidad”, tipificado como contrato de trabajo en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; en cuanto a las indemnizaciones reclamadas, consideró: “En relación con la indemnización por despido sin justa causa, el último contrato celebrado entre las partes se pactó a término fijo de 9 meses, con fecha de iniciación 1 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre del mismo año, la actora no demostró haber suscrito otra prórroga del contrato, ni tampoco que hubiese continuado prestando sus servicios para la entidad accionada después del vencimiento del plazo inicialmente pactado, coligiéndose que no existió el despido alegado sino que la relación feneció por vencimiento del plazo.

Por otro lado, cuando la demandante suscribió los contratos de prestación de servicios, conocía la modalidad de los mismos, es decir, que aceptaba el no pago de prestaciones sociales, aunque ello no es razón para la no cancelación prestacional, de todas maneras la demandada siempre consideró que no estaba obligada a cancelar las acreencias laborales, además por cuanto siempre estuvo en disputa la existencia del vínculo laboral, y fue a través del proceso ordinario laboral en donde se determinó la existencia de dicho vínculo, por tal razón la accionada al momento de contratar con la demandante, solamente estaba obligada al pago de lo acordado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, ante la cual pide que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada a la indemnización por despido injusto y por la “mora en el pago de las prestaciones cesantías y por la mora en el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, conforme lo ordena el art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T, así como el reconocimiento de todas las prestaciones en ejercicio de las facultades ultra y extra petita”.

La acusación presentó tres cargos, por la causal primera, replicados oportunamente; al estudio de los dos iniciales se procederá en forma conjunta, por fundarse básicamente en los mismos argumentos, y por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta por errores de hecho que hicieron la indebida aplicación del Artículo 61 y 62 del C.S.T., con base a la prueba documental referida al último contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, que jamás rigió la relación contractual de las mismas, por lo que su extremo contractual no configura una justa causa de terminación del contrato laboral que efectivamente rigió la relación contractual de las partes, yerro que de no haberlo cometido el fallador, hubiera permitido a la parte actora ser beneficiaria de la indemnización por despido injusto que prescribe la ley laboral en su artículo 64 del C.S.T. –Modificado L. 789/2002, art.28”.

En el desarrollo de la acusación expresa que la terminación justa del contrato de trabajo está enmarcada dentro de las causales previstas en los artículos 61 y 62 del C.S.T., y agrega que, “Hacer producir efectos a estas normas para acomodarlas a una justa causa de terminación de un contrato con base a la prueba documental del último contrato suscrito entre las partes y que corresponde a un contrato de prestación de servicios personales que jamás produjo efectos jurídicos, es un yerro del Ad-Quem, que de no haberse cometido, hubiera permitido la prosperidad de la indemnización por despido injusto”.

Aduce que el Tribunal no valoró “el último pacto del último contrato de prestación de servicios aportados, (Contrato de Prestación de Servicio No. 410694, suscrito el 1 de marzo de 2002 y anexo probatorio), donde consta el extremo contractual, pero dentro de un contrato ficto e ineficaz”. Y que al probarse que el contrato de prestación de servicios no produjo los efectos jurídicos que de su naturaleza se desprenden, “no prueba la terminación de una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, como fue la surtida entre las partes de la litis”.

Manifiesta que el contrato suscrito, no puede valorar ninguna de las justas causas que el artículo 62 del C.S.T. señala para la terminación del contrato de trabajo, ni su culminación se da por vencimiento del término convenido, como lo prescribe el artículo 61 del C.S.T. “Por lo anterior, deberá indemnizarse a la parte actora por despido injusto, aplicando la norma más favorable, artículo 64 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de “ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta por errores de hecho que violan las siguientes disposiciones legales: 47 y 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, literal c del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, art. 2° de la ley 64 de 1946, art. 55, literal c del artículo 61 y 62 del C.S.T. y 61 del C.P.L., principios constitucionales y normas rectoras, consignadas en el principio de la buena fe, la equidad. la justicia. la imposibilidad de ejercer el abuso de la posición dominante del demandado, lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos donde se apreció incorrectamente, la prueba documental de los enmascarados contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en especial, el último referido, que es base de su proveído para confirmar la sentencia apelada, yerro que de no haberse cometido, habría conducido en consecuencia a la Sala Falladora, a condenar al demandado a la mencionada súplica del libelo introductoria de la causa e indemnizar a la Actora por despido sin justa causa”.

Además de reiterar los argumentos de la primera acusación sostiene que, “la prueba no valorada sobre el último contrato suscrito por las partes, no sólo por sí misma determina la terminación injusta de la relación laboral que existió entre las partes, sino que esta indebida valoración también se surte por desconocer, los anteriores contratos de prestación de servicios suscritos, los que fueron determinantes para que el fallador desconociera su naturaleza de contrato de prestación de servicios y reconociera el contrato único de trabajo que rigió a las partes desde el 24 de marzo de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2002”; luego, enlista los 11 contratos suscritos desde la fecha inicialmente señalada hasta el 17 de diciembre de 2001 y que denuncia como “no valorados”, para concluir que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por lo que le asiste el derecho a la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. RÉPLICA De modo general y común a los cargos, señala que presentan graves e insuperables fallas técnicas, debido a que no podía acusar la violación de normas del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser aplicables, según artículos 3 y 4, dado que el Tribunal consideró que el vínculo fue propio de un trabajador oficial.

SE CONSIDERA Tiene razón el opositor, en tanto resulta improcedente la mención que hace la recurrente de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que no vienen al caso, si se parte del supuesto de haber tenido la actora, la calidad de trabajadora oficial, y aunque se anuncia que los cargos son de la vía indirecta, en realidad la argumentación se dirige a destruir la consideración del ad quem de dar validez al plazo pactado en el contrato de prestación de servicios.

Además, la censura no determina los “errores de hecho” que le endilga al sentenciador, por lo que es improcedente analizar los cargos desde esta perspectiva, es decir, la viabilidad de finalizar un contrato, con invocación del vencimiento del término acordado, en otro contrato de naturaleza distinta a la considerada por el juzgador, amén de que la censura acusa al Tribunal por “no valorar debidamente el último pacto del último contrato de prestación de servicios”, y en forma simultánea, le enrostra su no valoración, lo cual constituye un contrasentido, que dado el carácter dispositivo del recurso, la Sala no puede subsanar.

En esas condiciones, los cargos se desestiman. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de “ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. y 83 de la C.N. en relación con los artículos, 1°, 2°, 13°, 14°,21°, 22°, 64° del C.S.L, 61° del C.P.L., artículo 26, 32 y 40 de la ley 80 de 1993, Decreto 2170 de 2002, artículos, 2°, 23°, 53°, 58°, 86°, 221°, 228°, 334°, y 344° de la C.N., 9° del C.C. y 177° del C.P.C., de los principios y normas rectoras constitucionales sobre la aplicación del principio de la buena fe dentro de un marco de flagrante violación de la ley, así como los principios de equidad, justicia y abuso de la posición dominante, bajo errores de hecho con apreciación indebida de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes de manera ininterrumpida durante todo el tiempo que existió la relación laboral de las partes, yerro que de no haberse cometido, hubiera llevado a la Sala Falladora a condenar al demandado a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S.T y el Art. 99 de la Ley 50 de 1990”.

En el desarrollo de la acusación expresa que el error del Tribunal provino de la indebida apreciación del contrato “tipo” de prestación de servicios que celebraron las partes, por imprimirle buena fe contractual a la parte demandada y una aceptación tácita de renuncia de los derechos laborales por parte de la demandante, dentro de un marco de total ilegalidad.

Aduce que probado el contrato de trabajo, por sustracción de materia, se tiene que la parte demandada violó la ley de contratación estatal y a la vez la laboral; que, en esas condiciones, no se puede exonerar a la demandada del pago de la indemnización. Agrega que la presunción del ad quem al afirmar, como lo hace que la parte demandante “aceptaba el no pago de prestaciones sociales”, es desconocer los principios rectores consagrados en la Constitución Política, aprobar una desigualdad contractual, un abuso de la posición dominante del accionado ante su administrada y demandante e imprimirle buena fe contractual a la entidad demandada, con la aplicación indebida del artículo 55 del C.S.T. Considera que el Tribunal apreció erróneamente los contratos fictos de prestación de servicios, porque no obstante reconocer el verdadero contrato de trabajo que rigió a las partes, desconoce la parte débil de la relación contractual.

“Las pruebas base de su pronunciamiento para determinar que la parte actora aceptó el no pago de sus prestaciones sociales, por saber qué clase de contrato suscribía la parte débil de la relación, es decir la demandante, durante más de siete años, que si bien es cierto fueron interrumpidos y que (sic) rigurosidad de la ley se determinó la solución de continuidad por solo tres meses, pero que determinaron el beneficio de la parte demandada sin una razón legal y justa”.

Relaciona 22 contratos suscritos desde el 26 de diciembre de 1994 hasta el 1 de marzo de 2002. Anota que está probada la indebida apreciación de las pruebas, al comulgar con todos y cada uno de los razonamientos que tuvo el a quo para determinar la conducta legal surtida durante todo el tiempo que duró la relación contractual de las partes, cuando al demandado no le es legalmente posible dudar sobre la contratación que efectúa con un administrado.

Agrega que el ad quem no valoró debidamente las referidas pruebas, a pesar de que confirmó la decisión de primer grado. Sostiene que al estar evidentemente probada la mora del deudor demandado, respecto de las prestaciones laborales que confirma el fallo, y la ilegalidad de la conducta contractual se generan ipso facto, las indemnizaciones que la misma ley prescribe para tal conducta.

Además manifiesta que la sentencia acusada, viola por vía indirecta, el artículo 177 del C.P.C., “al omitir la valoración de los múltiples contratos fictos de prestación de servicios, que enmascararon la verdadera relación laboral que rigió a las partes y las innumerables demandas laborales instauradas contra el demandado, INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, Cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 11de diciembre de 1993, radicación 10.153 y la C – 056 de 1993 de la Corte Constitucional.

RÉPLICA Como se indicó precedentemente, el opositor se refiere a todos los cargos, y reprocha la mención de normas del Código Sustantivo del Trabajo, por no ser aplicables al trabajador oficial, que fue la categoría que infirió el ad quem en el caso de la actora. Frente al tema de la tercera acusación expresa que la demandada siempre actuó de buena fe, puesto que la no cancelación de prestaciones se debió a que estaba convencida de que la vinculación existente entre las partes no era de naturaleza laboral y que prueba de ello fue que durante el vínculo la actora no efectuó ninguna reclamación. Trae a colación la sentencia de la Sala del 11 de septiembre de 2002, radicación 18871, reiterada en la del 29 de mayo del 2003, radicación 19502.

SE CONSIDERA Como se anotó, al analizar, los primeros cargos, resulta improcedente la acusación de preceptivas del Código Sustantivo del Trabajo, cuando el Tribunal concluyó – y no lo controvirtió la impugnación – que el contrato de trabajo de la demandante se regía por el Decreto 2127 de 1945. Frente a este tercer cargo, también debe darse la razón al opositor, porque únicamente se acusan normas del Código Sustantivo del Trabajo, y las de la Constitución Nacional, con miras a la indemnización moratoria, siendo que se repite, aquellas no regulan este caso, y las otras, no son – frente al tema – atributivas del derecho reclamado; igual sucede respecto de las preceptivas procesales mencionadas, que sólo podrían servir de medio de la violación legal.

El cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ MOLINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 4