Proceso nº 35160 Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 35160 Richard Nixon Navarro Guerrero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº327 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Richard Nixon Navarro Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, el 21 de mayo del mismo año, que lo condenó como autor de la conducta punible de acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Ocurrieron el 11 de junio de 2009, a eso de las ocho de la mañana, en la sala de urgencias de la Clínica Torcoroma de esta ciudad (Ocaña), a donde acudió la señora Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, por presentar fuertes dolores abdominales, y fuere atendida por el médico Richard Nixon Navarro Guerrero, quien luego de hacerle un palpo superficial le informó que le encontraba una bolita y le ordenó que se quitara la ropa y se colocara una bata, procedió a hacerle un examen externo en la zona del pubis, encontrando supuestamente algo que ameritaba el tacto vaginal.
En dicho tacto, el médico, luego de colocarse un guante, introdujo dos de sus dedos en la vagina de la paciente, manipulándolos durante largo rato, ocasionándole dolores a la víctima, quien optó por gritar, momento en que el médico le tapó la boca impidiéndole respirar y hablar, le dijo que se calmara que respirara despacio, a lo que asintió la víctima para liberarse de la presión de la mano, una vez la soltó, le dio la espalda y la paciente procedió a vestirse, increpando al médico por lo que había sucedido, éste contestó que no sabía qué le pasó, que lo disculpara.” 2.
Por los anteriores hechos, el 6 de agosto de 2009, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ordenó el emplazamiento de Richard Nixon Navarro Guerrero, situación que conllevó a que el 26 de agosto de 2009, fuera declarado persona ausente. 3. El 24 de septiembre de ese año, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, acto en el cual se le atribuyó a Navarro Guerrero la comisión de la conducta de acceso carnal violento, conforme a la descripción típica del artículo 205 del Código Penal. 4.
El 26 de octubre de 2009, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, conforme al escrito presentado por el Delegado del Fiscal General de la Nación por el delito de acceso carnal violento. Sin embargo, ante la intervención del representante del Ministerio Público, el ente acusador modificó la acusación, en cuanto dedujo que en ese comportamiento concurría la circunstancia específica de agravación punitiva, reglada en el artículo 211, numeral 2°, del Código Penal. 5.
Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 21 de mayo de 2010, se dictó sentencia de primera instancia, en donde se condenó al procesado a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, como autor del citado punible, pero agravado según lo preceptuado anteriormente. 6.
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 8 de julio de 2010, al resolver el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del acusado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera presenta cinco reproches contra el fallo de segunda instancia, argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del principio de congruencia, postulado que enseña cómo debe existir entre el “ núcleo fáctico de la acusación y el núcleo fáctico de los hechos”, una perfecta armonía. Vale destacar que el libelista presenta un extenso escrito, empero, la Sala hará síntesis conforme a los aspectos puntuales de la censura.
Después de trascribir varias decisiones de esta Corporación y de la Corte Constitucional, insiste en que al cotejarse el contenido de la audiencia de formulación de imputación con la de acusación, se advierte que el acontecer fáctico atribuido no es el mismo, “ con respecto al hecho que se imputó y los que se acusaron se encuentra en esta última que hay hechos nuevos y por tanto, el núcleo fáctico no es igual al de la acusación ”.
En efecto, el yerro consiste en que inicialmente se atribuyó el delito de acceso carnal violento y luego, en la acusación, se pasó a agravado. De tal manera, estima que el único camino es el de la declaratoria de invalidez a partir, inclusive, del acto de presentación del escrito de acusación, por cuanto el vicio impide que se dicte fallo, al no tratarse “de un cambio en la denominación jurídica, sino en el núcleo esencial del hecho imputado, en tanto en la acusación se agregó uno nuevo ”.
Segundo cargo Denuncia que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que hubo una omisión probatoria, con relación a la prueba pericial sicológica y consecuentemente, el testimonio de la experta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, probanza que había sido ordenada junto con la admisión del informe contentivo de la experticia, dando cuenta de los desordenes de personalidad de la víctima.
Dice que la no incorporación de ese medio de convicción tuvo génesis en la ausencia del deber de objetividad, trasparencia y lealtad de la fiscalía y por la obligación, por parte de los juzgadores, de proteger el derecho de defensa, en procura de cumplir con los fines del Estado, conforme a los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 15, 115, 138 y 142 del Código de Procedimiento Penal.
El citado elemento de juicio era trascendente al incidir favorablemente en la situación procesal de Navarro Guerrero, por cuanto demostraba su inocencia. En efecto, dice que en el informe se hizo referencia a los problemas sicológicos de la presunta agredida y la dificultad de relacionarse con el medio social. Así mismo, en ese instrumento se anotó que en ella afloraba una personalidad agresiva, sugiriendo un tratamiento, en el que debía incluirse igualmente a su familia.
Recuerda que la fiscalía, al presentar el escrito de acusación, allegó el informe pericial y descubrió, como medio de prueba, la versión de la perito Sandra Milena Santos Rodríguez, situación que fue reiterada en la audiencia preparatoria y ordenada en ese mismo acto. Sin embargo, destaca que en el juicio oral, cuando el juez requirió al fiscal para que informara el orden de presentación de los medios de conocimiento, guardó silencio, tal como se puede deducir fácilmente de los registros contentivos de la audiencia. Luego de reiterar lo expuesto, insiste en que el citado elemento de convicción era necesario, puesto que con él se habría establecido la personalidad de la denunciante, al punto que se “caería la acusación”.
A continuación afirma que los juzgadores deben garantizar y proteger el derecho de defensa, con el objeto de cumplir los fines del Estado, situación que fue pasada por alto con relación a la prueba que fue omitida por la fiscalía. En el mismo sentido, considera que el anterior defensor del acusado no fue diligente en el desarrollo de la actividad probatoria, toda vez que no se dio por enterado de la omisión del fiscal de allegar el citado elemento de juicio.
Acota, los intereses de su procurado fueron afectados, pues ese peritaje formaba “una unidad inescindible con el de medicina legal y con el testimonio de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, quien dijo ser la víctima…”, pues el mismo demostraba la personalidad de ésta, conforme a los datos consignados anteriormente. Manifiesta que de esa prueba técnica se habrían podido realizar sendos interrogantes, tales como: “¿Quién es la víctima?, ¿Cuál es su personalidad?, ¿Cuáles son las razones por las cuales preocuparse?, ¿Cuál el motivo por el que Yaneth del Pilar Gómez Mogollón requiere tratamiento al igual que su familia?”.
Anota que el elemento de convicción cotejado con las demás probanzas, resultaba importante, puesto que desvirtuaba las conclusiones del informe médico legal rendido por la doctora Felisa Beatriz Carvajalino Calle, en cuanto a que no es normal que exista un clítoris doloroso, toda vez que las causas pueden provenir de aspectos biológicos, sicológicos y “vincular”.
De otro lado, califica que ese informe rendido por la citada galena, no cumplió con el deber de documentar sus apreciaciones, conforme a las resoluciones que regulan esta actividad. Asevera que la versión de la presunta víctima fue confirmada por la experticia de la doctora Felisa Carvajalino, según así se desprende de los alegatos de la defensa.
Después de citar el informe que rindió la doctora Santos Rodríguez y de confrontarlo con las razones que conducen a un dolor en el clítoris, denuncia que los juzgadores avasallaron el derecho de defensa de su prohijado, por la omisión de la citada prueba. Dice que la fiscalía estaba en el deber de insistir en esa experticia, el anterior defensor de estar atento en los aspectos puntuales desarrollados en la actividad probatoria y por lo mismo, los sentenciadores habrían contado con buenos elementos de juicio para concluir en la realidad del acontecer fáctico.
Es imperativo en afirmar que la única decisión a adoptar, conforme los argumentos expuestos, es la declaratoria de nulidad a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión. Tercer cargo Continua señalando que se emitió fallo en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del debido proceso, en la medida en que la defensa técnica no estuvo atenta al desarrollo de la unidad probatoria, no supo interrogar a los declarantes, pues “hubo un total divorcio entre lo que preguntó con los elementos relacionados con la existencia de interés del testigo y otros motivos de parcialidad”, no solicitó nulidades, ni realizó valoraciones que requerían de conocimientos especializados, yerros que fueron en perjuicio de Navarro Guerrero.
Considera que el citado profesional del derecho carecía de discernimientos, en torno a los objetivos de cada prueba, lo que se tenía que probar y desvirtuar, así como las reglas que regulan el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio. Argumenta que cuando la fiscalía no relacionó el medio de convicción calificado como omitido en el anterior cargo, la defensa técnica guardó silencio, cuando en su criterio, debía reprochar dicha actitud.
Critica la manera cómo la fiscalía acreditó y certificó la idoneidad de la médica legista, para seguidamente informar que el abogado no hizo nada al respecto, guardando silencio en detrimento de los derechos del procesado. Comenta que dentro del debate oral no se especificó si realmente la galena era experta frente al hecho puesto en su conocimiento, situación que afectó las garantías de Navarro Guerrero, habida cuenta que dejó en el juez la impresión de certeza y verdad con relación a las conclusiones de la experta.
Aduce que el profesional del derecho no se apoyó en un científico de la medicina, lo cual evidencia su imprudencia y negligencia. En otro acápite acusa al defensor de no haber censurado la admisión “ y valoración del informe médico legal sexológico que no reunía ni reúne los requisitos exigidos por los protocolos médicos legales”, los cuales se permite resaltar.
En tales condiciones, reitera que la defensa técnica no hizo nada para impedir la admisión de esa prueba, y es más en el contrainterrogatorio no pidió explicaciones al respecto, ni “enrostró el incumplimiento a los protocolos ni los hizo notar al juez de conocimiento tal error…”. Así mismo, el casacionista pasa a censurar las preguntas realizadas a la anterior testigo, calificándolas como impertinentes, superfluas y “vacuas”, dejando de formular aquellas que si resultaban trascendentes, esto es, como sería el caso que la perito Felisa Beatriz Carvajalino Calle y el señor Fernando Carvajalino Calle, son hermanos, y este último, codueño de la Clínica Torcoroma, aspectos que debió explorar la defensa a fin de demostrar el interés y la parcialidad en el informe médico.
De igual manera, critica al profesional del derecho por no haber interrogado a la perito, acerca de las “ huellas ” que dejó la introducción de toda la mano en la vagina de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón. En el mismo sentido, tampoco puso de relieve que la experta formaba parte del Club Ocaña, para lo cual presenta el libelista varios cuestionamientos que debieron ser objeto de aclaración en el juicio.
Reitera que los interrogatorios del abogado no estuvieron relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo los testigos conocieron el hecho, esto es, si fueron directos o de oídas, la fuente que los informó, etc. Reprocha el no haber solicitado la nulidad de la actuación, en especial por la omisión en la práctica del testimonio de la perito, sicóloga Sandra Milena Santos Rodríguez, para lo cual presenta argumentos al respecto.
Dice que los anteriores yerros son trascendentes, los cuales condujeron a la transgresión de los artículos 2° y 29 de la Constitución Política, 15, 115, 138, 142 y 404 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, depreca la nulidad de la actuación, en el término señalado en precedencia. Cuarto cargo Denuncia una infracción indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, respecto de la prueba pericial sexológica.
Luego de realizar una serie de hipótesis sobre el tema de los requisitos del peritaje, dice que para efectos de la admisibilidad, el informe exige ir acompañado de certificación que acredite la idoneidad del experto, éste debe comparecer al juicio oral para ser interrogado respecto al informe suscrito, el cual las partes tienen la facultad de controvertir.
Informa que en el caso concreto la experticia no cumplió los requisitos establecidos en la Resolución número 000571 de 24 de agosto de 2006, relacionados con la idoneidad del perito. Recuerda que cuando se recogen huellas, rastros, vestigios y similares encontrados en la escena del delito y el examinador no las obtuvo cumpliendo los respectivos protocolos, el citado informe no se puede admitir porque es ilegal.
Acota, dicho informe pasó por alto los síntomas de la presunta víctima, en cuanto a que el médico le manifestó que tenía anemia por unos miomas y dolor intenso al orinar, lo cual según los doctrinantes causa dolor pélvico, hinchazón abdominal y sangrado uterino. Insiste en que la fiscalía no allegó certificación de idoneidad de la perito, según así lo enseña el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, situación que no se puede corregir con el interrogatorio hecho en la audiencia de juicio oral.
Además, de las respuestas que dio, no se puede inferir quién la entrenó y cómo se actualiza con relación a los delitos sexuales. Del mismo modo, acota que la citada probanza no reúne los requisitos de moralidad y trasparencia, en tanto la experta es hermana de un codueño de la clínica. En otro punto, anota que el testimonio de la perito no suministró datos referentes a los antecedentes médicos de la presunta víctima, estos son, miomas, anemia y clítoris; de todas formas de su contenido no se advierte “ el análisis de certeza ”, ni las actividades que desplegó entre las 8. 30 de la mañana y las 17. 47, hora en la que realizaron el examen sexológico, pues ello permitiría “garantizar que los hallazgos sean consecuencia directa de lo que ella narró ”.
Comenta que el vicio fue trascendente, puesto que las demás probanzas no llevan a colegir la responsabilidad de Navarro Guerrero. En la misma censura promueve un error de derecho por falso juicio de convicción respecto del anterior peritaje, bajo el argumento que no se demostró la idoneidad de Felisa Beatriz Carvajalino Calle, quien practicó el examen médico legal a la víctima.
Informa que el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal exige que se acredite la idoneidad de los peritos. Así, estima que existe una tarifa legal, en orden a demostrar esa condición. Luego de citar las normas que regulan la certificación de estudios en Colombia, manifiesta que ese desatino condujo a que “ los sentenciadores incurrieran en un falso juicio de convicción y causaron un grave perjuicio al acusado Richard Nixon Navarro Guerrero, puesto que sin tener la prueba (certificación) de que ella posee la idoneidad para oficiar de perito para realizar el examen médico sexológico que practicó a Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, la admitieron como prueba ”.
Recuerda nuevamente lo narrado por la experta y reitera las posibles causas que generaron las patologías halladas. Argumenta que este vicio es trascendente, por cuanto excluyendo el peritaje del análisis conjunto de las probanzas, no hay elemento de conocimiento que indique, en grado de certeza, la responsabilidad de su representado frente a los cargos atribuidos en el fallo de condena.
Bajo el título de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de Norexi Osorio y William Alonso Mejía Álvarez, indica respecto al señor Osorio, que éste informó a la justicia que la señora Gómez Mogollón salió en actitud normal del hospital, situación confirmada por el segundo de los citados. Por tanto, colige que confrontando dichas versiones con las demás en las que se basó el sentenciador, no es posible concluir en el grado de conocimiento de certeza, la manera como egresó la víctima del hospital, después de la presunta agresión a la que fue sometida.
Igualmente, estima que el testimonio de Jaqueline Pabón Vaca fue omitido del análisis mancomunado de la prueba, en cuanto le consta que el doctor Navarro Guerrero no reconoció haber realizado el hecho por el cual fue condenado, para lo cual procede a reseñar algunas incidencias de su relato en el juicio. A continuación reitera errores de hecho por falso juicio de identidad con relación a las versiones de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, Jesús Ramón Dueñas Vergel, Denis Cecilia Romero y Felisa Beatriz Carvajalino Calle y la llamada telefónica que se hizo desde el consultorio.
Explica que no son ciertas las afirmaciones de la víctima, referentes a que salió llorando del cuarto de atención donde fue atendida por el procesado y los cargos que hizo contra él, en la oficina del director de ese hospital. De igual manera respecto del relato de Denis Cecilia Romero, indica que fue tergiversado, en tanto a Navarro Guerrero nunca se le dijo en qué consistiría la reunión que se llevó a cabo en el instituto médico.
En tales condiciones, infiere el libelista que de no haberse incurrido en dichos yerros, se concluiría la inexistencia del hecho que se atribuye a su prohijado. Quinto cargo Por último, acusa al Tribunal de cometer error de hecho por falso raciocinio, por cuanto vulneró los principios de la lógica. En orden a dar por demostrada la violencia como elemento integrante del delito de acceso carnal, el juzgador infringió la petición de principio, habida cuenta que dio por acreditado el anterior presupuesto, con el testimonio de la víctima, vicio que incidió en el juicio de tipicidad.
Acota que en el acto del juicio oral, la presunta víctima fue clara en informar que en el consultorio sólo se encontraba ella y el procesado, lo cual genera una duda probatoria, con relación a la existencia del hecho. En torno a las reglas de la ciencia y las máximas de la experiencia quebrantadas, cita los siguientes aspectos: 1. Los rastros o huellas relacionados con la mano que presuntamente fue introducida en la vagina. 2.
Los hallazgos que informa la médica forense. 3. La prueba pericial respecto a la falta de idoneidad de la perito, la relación entre ésta con un socio de la clínica donde fue atendida la señora calificada como agredida, el despido de su procurado de esa entidad sin respetársele el debido proceso, la falta de coherencia sobre el hecho de la violencia, y que esta probanza no reúne los requisitos legales. 4.
La ausencia del dictamen pericial realizado por un sicólogo de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a Yaneth del Pilar Gómez Mogollón. 5. Los errores en el acto de valoración de la prueba enunciados anteriormente. Después de reiterar lo expuesto y de citar otras normas que a su juicio fueron vulneradas por el sentenciador, depreca a la Corte lo siguiente: a. Respecto al primer cargo de nulidad por violación del principio de congruencia, pide declarar la invalidez a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación. b. En cuanto al segundo cargo, solicita nulitar lo actuado a partir, inclusive, de los alegatos de conclusión. c. En lo atinente a los reproches formulados a través de la causal tercera de casación, depreca absolver a Navarro Guerrero por duda y/o se declare responsabilidad por unas lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la Ley 906 de 2004 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial, en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales segunda y tercera de casación, según el Código de Procedimiento Penal de 2004 1.
Con relación a la acreditación de esta causal (segunda), si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Del mismo modo, se debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial (causal tercera), destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los elementos de conocimiento, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, demostrar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda Con relación al primer cargo que el actor postula por la vía de la nulidad, basado en que se vulneró el principio de congruencia, las argumentaciones sustento del reproche no logran evidenciar que efectivamente para efectos de la consonancia, la ley procesal exija que la misma debe predicarse desde los cargos que se atribuyan en la audiencia de formulación de imputación, los cuales deben ser armónicos con los que se atribuyen en escrito de acusación y el fallo.
Es verdad que el casacionista se apoya en una decisión de la Corte Constitucional, en orden a argumentar el anterior enunciado, pero, como se advirtió, del discurso tampoco se infiere que su afirmación sea la correcta. De otro lado, valga aclarar, si se revisan los hechos (núcleo fáctico) por los cuales se realizó la imputación, y luego se constata con los formulados en el escrito de acusación, se advertirá que guardan uniformidad, por tanto, no le asiste razón al libelista cuando predica que en la última pieza procesal, se modificó el núcleo fáctico por haberse reprochado una circunstancia de agravación punitiva, no contenida en el primer acto.
Así mismo, valga resaltar que la audiencia de que trata el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, se realiza conforme al material probatorio y evidencia física recaudada hasta ese instante, de ahí que la norma señale que cumplido este acto, el fiscal contará con el plazo indicado en la ley, en orden a presentar el escrito de acusación, el cual obviamente se sustentará en aquel material de conocimiento y el que recoja con posterioridad a dicha diligencia, situación que puede acarrear la modificación de la calificación jurídica dada en la formulación de imputación, puesto, se repite, para el citado escrito se requiere que el fiscal advierta, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o participe.
De tal manera, no es posible como lo presenta el casacionista que la calificación jurídica dada a los hechos deba mantenerse en el escrito de acusación, pues puede modificarse, en la medida en que es esta pieza procesal la que fijará el marco fáctico y jurídico sobre el cual versará el juicio oral, público y concentrado. Al respecto la jurisprudencia de la Sala, en decisión del 7 de abril de 2011, adoptada en el radicado 35179, señaló: “ (…) El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, establece: Congruencia.- El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones: La formulación de la acusación es un acto básico y estructural del proceso penal, toda vez que como pliego concreto y completo de cargos, resume tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, con miras a que a través de dichas concreciones se permita al acusado conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de éstos ejercer el derecho de defensa.
Por tanto, en ese acto complejo que se extiende hasta el alegato final en el juicio oral, deben quedar sentados los fundamentos y términos con sujeción a los cuales se desarrollará el juzgamiento y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de la misma en la sentencia. A su vez, el escrito de acusación, integrado a la audiencia de formulación del artículo 339 ibídem, durante la cual puede ser aclarado, adicionado o corregido por la Fiscalía o a petición de parte o Ministerio Público y los alegatos en el juicio oral, constituyen entre sí un acto procesal complejo formal y material en el que se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica.
La formulación compleja de la acusación posee una doble connotación: de una parte, constituye un acto jurídico insoslayable, en tanto que en el sistema acusatorio no puede existir ningún juzgamiento sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con absoluta claridad la imputación fáctica y jurídica (hechos y delitos) que deben ser completas, no dilógicas, ambiguas o anfibológicas, que se atribuyen a una determinada persona, y de otra parte, es un acto jurídico sustancial.
En efecto, es sustancial pues aquella es el segundo espacio procesal en donde al acusado se le da a conocer de manera concreta las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en la etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una sentencia congruente. La acusación como eslabón del debido proceso penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia anticipada (arts. 293 y 352 ejusdem), lo cual implica que la aceptación de la imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales y sustanciales, en orden a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo derivado en la sentencia. En esa medida, si los contenidos de la formulación de la acusación que se extienden hasta el alegato final en el juicio oral constituyen los extremos de congruencia, se comprende que esta se desestabiliza cuando: (i).- en la sentencia se condena con alteración de lo fáctico o jurídico de aquella, salvo que se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad.
(ii).- se condena no obstante la solicitud de absolución por parte del fiscal. (iii).- cuando se altera el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y en los siguientes eventos: 1.- Por acción: a.- Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso. b.- Cuando se condena por un delito que nunca se hizo mención fáctica ni jurídica en el acto de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso. c.- Cuando se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, según el caso, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad. 2.- Por omisión.- Cuando en el fallo se suprime una circunstancia genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación, según el caso.
Conforme a lo anterior, se tiene que en el postulado de congruencia, convergen la imputación fáctica y la jurídica, entendidas en su amplitud y complejidad, la cual abarca con respecto a esta última todas las categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y se integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los delitos, los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.
Pues bien, en lo que dice relación con la imputación fáctica, es claro que los jueces de instancia bajo ningún pretexto se pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem. No ocurre lo mismo tratándose de la imputación jurídica, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como lo ha planteado la jurisprudencia, entendiéndose que aquél no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de que se trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la denominación genérica, valga decir, hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad, ejercicio de degradación el cual reafirma el postulado en sentido de que si se puede lo más, se puede lo menos, insístase en la dimensión que viene de referirse, esto es, valga precisarlo que esa degradación opera siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación ”.
Y, más adelante precisó: “ (…) Descartada entonces la evidencia física del acceso, con las pruebas surtidas en el juicio oral, la conclusión a la que se llegó en las instancias fue la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, producto de los tocamientos a que el procesado sometió a su hija menor, lo cual así se demostraba desde la misma relación de los hechos expuesta por el ente acusador en el escrito de acusación, de manera que respetado el núcleo básico de la imputación fáctica ninguna irregularidad advierte la Corte en la degradación de la imputación jurídica a una de menor entidad, toda vez que los hechos constitutivos de los actos sexuales abusivos constaban en la acusación. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, en torno a la autoridad que tenía sobre la víctima, se hizo en el escrito de acusación y por razón de petición elevada por el representante del Ministerio Público, procedimiento avalado en el precepto 339 de la Ley 906 de 2004, el cual estatuye que el escrito de acusación puede ser aclarado, adicionado o corregido por la fiscalía, o a petición de parte, como se dio en este caso.
En otras palabras, la imputación de esta agravante derivó de una actuación legal cumplida en la audiencia de formulación de acusación y conforme al procedimiento indicado en la anterior norma. En consecuencia, no se advierte que se hubiese incurrido en una violación del principio de congruencia, en los términos que invoca el casacionista, puesto que, como quedó visto, el escrito de acusación podía ser adicionado, al haberse mantenido el núcleo fáctico de la imputación, el cual se respetó en la sentencia. En lo atinente al segundo cargo que de igual manera el actor postula por la vía de la nulidad, también lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró cómo la omisión de la incorporación del testimonio del perito en sicología, afectó de modo grave los intereses del procesado, al punto de imponerse la declaratoria de invalidez de lo actuado.
Vale recordar que si al juicio oral, público y concentrado no se allegó un medio de convicción trascendente para endilgar juicio de responsabilidad penal, al libelista compete indicar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad, frente al objeto del debate y el convencimiento del funcionario judicial, para seguidamente evidenciar su trascendencia, la cual se debe estudiar con los demás elementos de conocimiento que sirvieron de soporte para el fallo de condena.
De todos modos, como lo postula el actor, de acuerdo con la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, el proceso está diseñado para que los intervinientes ejerzan la actividad probatoria conforme a la teoría del caso que pretendan demostrar durante el debate. Así las cosas, si una de las partes renuncia a la práctica de una prueba, sin duda, ésta debe correr con las consecuencias procesales que se derivan de ese acontecer, por no haber demostrado un hecho determinado.
De otro lado, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, el testimonio había sido ofrecido por el representante del ente acusador, funcionario que ulteriormente renunció a su recaudo. Por tanto, no es dable deprecar la nulidad de lo actuado por cuanto la parte que descubrió la prueba desistió de la misma. Además, la anterior circunstancia no es óbice, en orden a predicar que el Delegado del Fiscal General de la Nación faltó a los deberes de transparencia, objetividad y lealtad, puesto como lo reconoce el demandante, dicho funcionario al presentar el escrito de acusación anexó el informe pericial, descubriendo de esta manera los elementos de conocimiento, y deprecó el mencionado testimonio en la audiencia preparatoria.
De igual manera, tampoco se advierte que esa renuncia esté revestida de un acto arbitrario. En tales condiciones, no se evidencia cómo la omisión de la versión de la experta afectó, de manera grave, las garantías del procesado y menos, bajo el argumento que la víctima sufría de desordenes mentales, pues esa circunstancia no desdibuja el compromiso penal de Navarro Guerrero frente a los cargos por los que fue condenado, en tanto el juzgador consideró que el hecho existió no solo a partir de la versión de la agredida sexualmente, sino que cotejados mancomunadamente los medios de convicción incorporados en el juicio, llevaban a esa conclusión. Tampoco se advierte cómo la probanza calificada de omitida, conducía a desvirtuar el dicho de Felisa Beatriz Carvajalino Calle y menos, con el argumento que esta última no documentó debidamente la experticia, afirmación que, en principio, sólo incide en la credibilidad de la probanza.
Así, esta censura igualmente carece de sustento. Con relación al tercer cargo que el actor funda igualmente por la vía de la nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el abogado del procesado no estuvo a la altura del debate, únicamente evidencia una personal postura respecto de la forma como se podía haber llevado la estrategia de la defensa.
Recuérdese que cuando se trata de atacar la actuación por transgresión del derecho de defensa, al actor compete demostrar que esa inactividad obedeció a un acto de negligencia y abandono de la tarea encomendada, puesto que es esa la única razón por la cual se puede invalidar lo actuado. En esa medida, no basta con informar que hubo un “divorcio” entre los elementos de juicio y las preguntas que elaboró la defensa, el no haber solicitado nulidades, ni realizadas valoraciones que requerían conocimientos especiales, en tanto es igualmente indispensable demostrar cómo de haberse interrogado a los deponentes en la manera que lo indica el libelista, deprecando nulidades y realizando estudios puntuales, el fallo habría sido favorable al acusado.
Por consiguiente, dentro de los presupuestos de lógica y debida fundamentación y conforme a los principios que rigen la declaratoria de nulidades, la trascendencia del vicio constituye un requisito a demostrar, habida cuenta que de no cumplirse con él, la censura queda en él, simple enunciado, falencia que la Sala no puede complementar, por razón del principio de limitación que informa la casación. Ahora bien, en cuanto a que la fiscalía no acreditó ni certificó la idoneidad de la médica legista que realizó el examen sexológico a la víctima, dicha situación puede conducir a predicar un error de derecho, dado que la prueba no reúne los presupuestos que condicionan su validez y/o a restarle mérito suasorio, pero nunca la declaratoria de nulidad de todo lo actuado.
En igual sentido ha de concluirse respecto a la afirmación del libelista, consistente en que la defensa técnica no censuró la admisión de la valoración del informe médico por no reunir los presupuestos legales, toda vez que dicha hipótesis debe postularse por la vía de infracción indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.
Por último, las razones que presenta el casacionista, para descalificar las preguntas hechas a la perito, tampoco evidencian una violación al derecho de defensa y menos, bajo una presunta relación entre ésta y un propietario de la Clínica Torcoroma, la cual de existir, no implica una irregularidad que resulte reflejada en las conclusiones de la experticia. En consecuencia, ninguno de los argumentos presentados por el casacionista logran evidenciar un error in procedendo, como para predicar la afectación del derecho de defensa técnica, motivo por el cual esta censura también se inadmitirá. Respecto al cuarto cargo que el demandante postula por la vía de la transgresión indirecta de la ley material, por error de derecho por falsos juicios de legalidad, convicción, existencia e identidad, los dejó a mitad de camino, toda vez que no demostró que en verdad el juzgador incurrió en dichos vicios en el acto de apreciación de la prueba y cómo el mismo condujo a que se condenara al acusado.
Así las cosas, el actor no demostró que al informe pericial de la médica forense no se haya anexado una constancia de su idoneidad, conforme a las resoluciones que enumeró. De igual manera, carece de fundamento la afirmación, según la cual, la probanza no reúne los requisitos de moralidad y transparencia, por cuanto el peritaje fue rendido por una hermana de un codueño de la clínica donde laboraba Navarro Guerrero, en tanto dicha hipótesis sólo atañe, en principio al mérito de la prueba y no a su legalidad.
Lo mismo ha de decirse respecto a que el informe no contiene los antecedentes médicos de la agredida, pues esa circunstancia, como lo reconoce el libelista, entra en el análisis de credibilidad del medio de prueba. En torno al error de derecho por falso juicio de convicción, el censor no demuestra a la Sala cómo el certificado de idoneidad de la perito, se erige en un presupuesto, en orden a otorgar mérito suasorio al testimonio de la experta, al punto que constituye una tarifa legal.
En lo que respecta al error de hecho por falso juicio de existencia, también quedó en el simple enunciado, puesto que no enseñó a la Corte cómo de haber sido apreciados los testimonios de Norexi Osorio y William Mejía Álvarez, el fallo habría sido favorable a Navarro Guerrero. Igual situación acontece con el invocado error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que no demuestra en qué consistieron las tergiversaciones materiales del contenido de las versiones de Yaneth del Pilar Gómez Mogollón, Jesús Ramón Dueñas Vergel, Denis Cecilia Romero, Felisa Beatriz Carvajalino Calle y la llamada telefónica que se hizo desde el consultorio, al punto que se derivó una verdad que no emergen de su texto.
Es decir, ninguno de los argumentos puestos de relieve por el libelista, evidencian un yerro en la apreciación de la prueba. Todo lo contrario, sus afirmaciones muestran una inconformidad con el grado de credibilidad otorgado a los medios de convicción aducidos al juicio, pues en su sentir, de ellos no emerge el grado de conocimiento de certeza, en orden a proferir un fallo de carácter condenatorio.
Así las cosas, esta censura tampoco se encuentra correctamente postulada, según los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Por último, en lo atinente al quinto cargo que el censor finca por la vía de la infracción indirecta de la ley material, por error de hecho por falso raciocinio, como una constante, se quedó en el enunciado, habida cuenta que no demuestra cómo se avasallaron los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en el acto de apreciación de las pruebas, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
La Sala arriba a la anterior conclusión, toda vez que en la fundamentación del vicio, el actor la hizo consistir en reiterar los anteriores reproches, pero esta vez bajo una sola censura, mostrando de esta manera una inseguridad en cuanto a su postulación. Se concluye lo anterior, en la medida en que enuncia la trasgresión del juzgador a los postulados que informan la sana crítica, razón por la cual no advirtió que en los genitales de la víctima no se hallaron rastros o huellas del acceso carnal, la falta de idoneidad de la perito, máxime cuando ésta es hermana de uno de los copropietarios de la Clínica Torcoroma, lugar donde ocurrió el acontecer fáctico y Navarro Guerrero fue despedido sin respetársele el debido proceso.
Así mismo, denuncia la ausencia del dictamen pericial y reitera los anteriores errores en que presuntamente incurrió el sentenciador al valorar las probanzas. En consecuencia, el cargo no es más que una reiteración de sus hipótesis presentadas en los diferentes reproches, razón por la cual, deviene necesaria la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa, con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Richard Nixon Navarro Guerrero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � (…) Viene afirmando la Sala, para complementar el sentido de ataque, que la congruencia exhibe un trípode hermenéutico, en tres aspectos (i) personal –partes o intervinientes-, (ii) fáctico –hechos y circunstancias- y (iii) jurídico –modalidad delictiva-; que dependiendo del enfoque, argumentación y trascendencia, si se demuestra que ellos no se identifican entre decisiones emanadas por los Fiscales y los Jueces, el sentenciado no podrá ser sorprendido con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable.
En consecuencia, pueden presentarse variadas hipótesis en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio en estudio, o lo que es igual, se vulnera el postulado de congruencia por acción: (i.-) cuando se condena por hechos o conductas ilícitas diversas a las tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de acusación, (ii).- si el delito jamás hizo parte de la formulación de imputación, pues menos podrá fundarse un fallo de condena con base en él y (iii).- cuando al condenarse por el punible imputado, se le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad.
Y, por omisión se cercena: al suprimírsele en el fallo alguna circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se hubiese reconocido en las audiencias de formulación de acusación. Es por tales razones que la Corte viene afianzando el criterio que el principio de congruencia, para su cabal entendimiento debe partir de la clase de procedimiento que le impriman las partes, es decir, abreviado u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el sentenciado acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del proceso (allanamientos, preacuerdos o negociaciones) celebrados entre la Fiscalía y el imputado, investigado o acusado.
El procedimiento ordinario, excluye cualquier forma de terminación irregular de la actuación. Así mismo, la Sala, viene construyendo una línea de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de la multiplicidad de perspectivas teóricas que compendia la administración de justicia, como el que afirma que entre acusador y fallador debe mediar un parámetro de racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las facultades del otro.
En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar su actuación más allá del marco jurídico y fáctico propuesto por la Fiscalía de manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar la correspondencia de los hechos y las normas jurídicas aplicadas a determinado caso, entre decisiones” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.193. � Ley 906 de 2004.- art.- 339.- Trámite.- Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubieren, y las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación (…). � “Lo precedente implica (i) que el aspecto fáctico plasmado en la acusación como jurídicamente relevante es el único que debe soportar la condena, a tono con el material probatorio allegado por las partes, a fin de que le impriman eficacia a los hechos como a la responsabilidad penal; desde luego si el ente Fiscal no es consecuente en sus intervenciones con la imputación o no logra acreditarla en el juzgamiento, campea la inocencia del procesado, (ii) con el escrito de acusación se identifica la congruencia, el que –además- abarca los actos procesales posteriores, en una clara correspondencia jurídica, que finaliza con la intervención de las partes en los alegatos finales y (iii) tanto los hechos como lo jurídico debe ser de contenido elemental, claro, diáfano, que no exista duda sobre los acontecimientos relevantes ni en lo concerniente con las conductas punibles o las circunstancias –si las hay- de menor punibilidad; específicas o genéricas que inciden en la dosimetría penal.
Es desde luego, una perspectiva jurídico lineal de corte sustancial, en donde la mixtura de los vocablos “hechos” y delitos”, marcan la pauta de coherencia entre las decisiones (que jamás podrán estar en choque hermenéutico) emanadas de la fiscalía y los falladores. El ente acusador debe respetar el contenido normativo expuesto en el artículo 337 de la Ley 906, plasmando con claridad cada uno de los presupuestos que allí se requieren, en especial aquellos que identifican de manera exacta los hechos jurídicamente relevantes, para a partir de ahí, garantizar el derecho a la defensa y, por ende al debido proceso, en toda su extensión cognoscente”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de mayo de 2008, Radicado 25.913. � “La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas. Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo si es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora, y así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de mayo de 2008, Radicado 24.685. � Ley 906 de 2004.- art.- 293.- Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. � Ley 906 de 2004.- art.- 352.- Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. � “Ahora bien, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez pueda sentenciar sobre hechos o denominaciones jurídicas distintas a las que se formularon en la acusación. Sobre este asunto ha señalado lo siguiente: “(…) encuentra la Corte que nada de ello se opone a que la fiscalía bien pueda solicitar condena por un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación -siempre, claro está, de menor entidad-, o pedir que se excluyan circunstancias de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica una regresión a métodos de juzgamiento anteriores- la nueva tipicidad imputada guarde identidad con el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento fáctico de la misma, pero además que no implique desmedro para los derechos de todos los sujetos intervinientes”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468. De la anterior postura se desprende que en verdad al juzgador de primer grado le está permitido apartarse de la imputación fáctica y jurídica que ha formulado la fiscalía en la acusación, pero esa posibilidad no depende solamente de que la nueva calificación sea más favorable a los intereses del acusado, o de que en el juicio se haya debatido las pruebas que soportan la denominación jurídica sobreviniente.
Es así que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, la eventualidad de condenar por delito distinto al acusado encuentra los siguientes límites: a) es necesario que la fiscalía así lo solicite de manera expresa; b) la nueva imputación debe versar sobre un delito del mismo género; c) el cambio de calificación debe orientarse hacia una conducta punible de menor entidad; d) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo fáctico de la acusación, y e) no debe afectar los derechos de los sujetos intervinientes”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. � “El anuncio sobre el sentido del fallo comporta un acto sustancial, material, de fondo, tanto que marca el inicio del término de caducidad para que la víctima pueda ejercer su derecho a reclamar la reparación por los perjuicios causados.
En esas condiciones, avisado un sentido de absolución, que posteriormente se muda a sentencia de condena, se puede generar una de dos consecuencias lesivas de las garantías de la víctima, pues que (a) no contaría con el período legal para intentar el incidente, porque no habría acto procesal de “anuncio del sentido del fallo de condena”, que es el único que lo habilita, y/o, (b) el error judicial podría estructurar la extinción de su derecho, pues fácilmente entre el anuncio de la absolución y la redacción y lectura de la providencia opuesta puede transcurrir el término de caducidad.
Para la Sala, en consecuencia, resulta incontrastable que la comunicación del juez sobre el sentido del fallo, acto con el que culmina el debate público oral, forma parte de la estructura básica del proceso como es debido y vincula al juzgador en la redacción de la sentencia. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.
Las normas reseñadas no dejan lugar a interpretación alguna: esos dos momentos de un mismo acto deben guardar congruencia, consonancia. Para lograr esa armonía, el legislador otorgó al funcionario un lapso prudencial para que decante lo percibido directamente en el juicio y, así, evite posibles yerros. Ahora, si un asunto resulta en extremo complejo, nada obsta para que prudencialmente amplíe ese término, pues criterios superiores, como la prevalencia de lo sustancial sobre las formas, la necesidad y la ponderación (artículos 10 y 27 de la Ley 906 del 2004), lo autorizarían.
Nótese, por poner un sólo ejemplo, cómo el artículo 447 de la Ley 906 del 2004 no concede facultad alguna, sino que imperativamente ordena que anunciado un fallo de condena se consulta a las partes sobre la regulación de la pena, esto es, que no hay lugar a otro camino, sino que la consecuencia natural de avisar la condena es la individualización de la sanción. Aún más: el incidente de reparación integral, dice la norma, se integra al fallo como un todo, y es evidente que éste sólo tiene razón de ser cuando se ha anunciado condena.
El parágrafo de la disposición también ordena que dentro de los 15 días que sigan a la culminación del debate oral debe redactarse, escribirse, la sentencia de absolución, esto es, que el periodo se confiere para darle cuerpo, para llenar de razones, de argumentos, el fallo absolutorio anunciado, porque éste es el acto con el que culmina el juicio público oral.
Sobre el específico tema de la obligación del juez de anunciar el “sentido del fallo”, los antecedentes legislativos muy poco se ocupan del tema. La norma (que facultaba al juez para decretar un receso de hasta una hora, luego del cual debería hacer ese anuncio) fue propuesta por el Fiscal General de la Nación sin ninguna explicación” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de septiembre de 2007, Radicado 27.336. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado 26.309. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2007, Radicado 26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado 30.838. � Artículo 448.
Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condenada. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia marzo 16 de 2011, radicado 32.685. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 17