Micelio
35157(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 35.157 LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 334.

Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. V I S T O S Si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita, sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión, la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, confirmó el fallo emitido el 2 de diciembre de 2009 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), mediante la que se condenó a LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ como autora penalmente responsable de los ilícitos de Estafa y Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo, a 62 meses de prisión y multa equivalente a 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó, junto con la sociedad vinculada como tercero civilmente responsable (Capitalizadora Colpatria S.A.), al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones.

A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo señalado en la sentencia de segunda instancia: “Denunció el señor JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ MESA que tomó dos títulos FORTUNA de la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A., con sede en Buga, con plazo de 18 meses, cancelando cuotas de cien mil ($100.000) pesos mensuales por cada uno, títulos que vencieron el 30 de agosto de 2004, pero cuando fue a reclamar el valor que había acumulado, la señora LUZ MARINA CAMPO le informó que le devolvería el dinero dentro de los diez (10) días siguientes, y cuando regresó se le dijo que la Regional de Cali no había girado.

Que ante las continuas evasivas se entrevistó con el Gerente de COLPATRIA, quien le informó que sus títulos ya habían sido pagados; luego la señora LUZ MARINA CAMPO le dijo que ella se había apoderado de su dinero, pero que se lo iba a devolver. En el curso de la investigación se descubrió que la señora LUZ MARINA CAMPO realizó igual comportamiento delictivo con otros clientes de la CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. con sede en Buga, como fueron las señoras LUZ MARY GIRALDO MONTOYA, MARIA (sic) LILIANA VIVEROS BOLAÑOS, DELIA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) ORTIZ, DORIS PLAZA ESCOBAR y LIGIA GUTOERREZ (sic) DE GALLEGO.” Con fundamento en la denuncia y los documentos anexos a la misma, así como en las pruebas recaudadas durante la etapa preliminar, el Fiscal 5° Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 9 de enero de 2004, dispuso la apertura formal de investigación, actuación a la que se vinculó mediante indagatoria a LUZ MARINA CAMPO LÓPE, resolviéndosele situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como presunta autora responsable de los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo.

Practicadas algunas pruebas y admitidas sendas demandas de constitución de parte civil, así como vinculada Capitalizadora Colpatria S.A. como tercero civilmente responsable, fue clausurada la etapa instructiva y su mérito probatorio calificado el 18 de mayo de 2005, acusándose a la procesada como posible autora responsable de los ilícitos por los cuales se dispuso su privación de la libertad, providencia ésta que cobró ejecutoria el 17 de agosto de 2005, como aparece consignado en el informe secretarial visible al folio 44 del segundo cuaderno original.

La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que, luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, celebró las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, ésta en varias sesiones, y el 10 de septiembre de 2008 emitió el fallo de rigor, a través del cual se condenó a la acusada, sustituyéndose la prisión carcelaria por domiciliaria, para lo cual LUZ MARINA otorgó caución prendaria y suscribió la diligencia de compromiso respectiva, fijando su lugar de residencia-prisión en la Calle 1 G sur # 14 – 51, barrio Los Ángeles, teléfono 315-425 78 75, de Guadalajara de Buga (folio 293 del segundo cuaderno original), providencia contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la apoderada del tercero civilmente responsable, decretándose el 2 de octubre de 2009 la nulidad de la sentencia, por parte de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso un programa de descongestión, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión, cuyo titular, el 2 de diciembre de 2009, profirió nuevamente el fallo, a través del cual condenó a LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ por los punibles de Estafa y Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo, a 62 meses de prisión y multa equivalente a 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al paso que sustituyó la prisión carcelaria por domiciliaria, e igualmente la condenó, junto con la sociedad vinculada como tercero civilmente responsable (Capitalizadora Colpatria S.A.), al pago de los daños y perjuicios causados con las infracciones, decisión contra la que nuevamente el apoderado de Capitalizadora Colpatria S.A. interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 27 de mayo de 2010 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmando en su integridad la sentencia de primer grado, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal (apoderado del tercero civilmente responsable) interpuso recurso de casación, el que fue concedido mediante auto del 1° de julio de 2010, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 12 de octubre siguiente.

C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que los delitos por los cuales fue condenada LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ ( Estafa y Falsedad en documento privado ), de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaban sancionados, el primero, con pena privativa de la libertad de 2 a 8 años y, el segundo, con sanción de 1 a 6 años de prisión, según los artículos 246 y 289 del Código Penal de 2000.

Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal por los ilícitos por los cuales se condenó a LUZ MARINA prescribió el 17 de agosto de 2010, pues la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 17 de agosto de 2005, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para los punibles en cuestión (4 y 3 años, respectivamente), pero no inferior a cinco (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en traslado para la presentación de la demanda de casación respectiva.

En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ.

Como consecuencia de la decisión se cancelarán las eventuales medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a la procesada en mención, y se le otorga, con ocasión de la prescripción, la libertad inmediata e incondicional a la procesada CAMPO LÓPEZ, quien se encuentra detenida por razón de este proceso, la que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad.

Del mismo modo, debe señalarse que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito, sólo en relación con la penalmente responsable. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en traslado para la presentación de la demanda de casación respectiva, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Sala, sin que para este caso, como otros tantos, se haya tenido en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, demostrativo ello de la poca atención que este Cuerpo Colegiado presta a las recomendaciones que efectúa la Sala de Casación Penal en las diferentes decisiones que adopta, máxime cuando existe persona privada de la libertad, como ocurre en el presente caso.

Finalmente, comoquiera que se advierte que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) pudo haber incurrido en mora en el trámite del proceso, conforme se dejó consignado en el aparte respectivo de esta providencia, lo que condujo a que el Estado perdiera la oportunidad de cumplir de manera efectiva con uno de sus deberes, cual es el de administrar pronta y cumplida justicia, pues estando la actuación a su disposición transcurrió prácticamente el término de prescripción, se compulsará copia de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para los fines legales pertinentes.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil en la presente actuación, adelantada en contra de LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ por los delitos de Estafa y Falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y heterogéneo. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra la mencionada acusada.

Página continuación parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 35.157 -Declara prescripción y concede libertad- 3. ORDENAR la cancelación de las eventuales medidas restrictivas personales y sobre los bienes que se hayan impuesto a CAMPO LÓPEZ, por razón de este proceso. 4. Con ocasión de la prescripción, se otorga la libertad inmediata e incondicional a la procesada LUZ MARINA CAMPO LÓPEZ, quien se encuentra detenida por razón de este proceso, la que se hará efectiva siempre y cuando no sea requerida por otra autoridad, para lo cual se librarán las comunicaciones de rigor por parte de la Secretaria de la Sala. 5.

Contra la declaratoria de prescripción procede el recurso de reposición. 6. Por parte de la Secretaría de la Sala compúlsense las copias aludidas en la parte considerativa, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para los fines legales pertinentes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página que contiene firma de 5 Magistrados Casación N° 35.157 -Declara prescripción y concede libertad- Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria