21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35156 María Dolores Álvarez Vanegas vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35156 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DOLORES ÁLVAREZ VANEGAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES MARÍA DOLORES ÁLVAREZ VANEGAS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su hijo RODRIGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ y los intereses legales o, en subsidio, la indexación de cada mesada pensional. Fundamentó sus peticiones en que, por causas de origen común, su hijo RODRIGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ falleció el 24 de febrero de 2004, quien, para esta fecha, era afiliado del Instituto demandado; que éste le negó, mediante Resolución No. 0293 de 2005, la pensión de sobrevivientes; y que el causante vivía con su mamá y 8 hermanos, a quienes sostenía económicamente; que en la investigación administrativa, el demandado verificó las condiciones familiares del causante y que ella laboraba tres días a la semana en una cafetería. Al dar respuesta a la demanda (fls.7-33 del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la afiliación del causante, la negativa de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y la convivencia de aquél con la demandante; consideró los demás como apreciaciones de ésta.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “imposibilidad de la condena en costas” y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de febrero de 2007 (fls.47-52 del cuaderno principal), absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 8 de noviembre de 2007 (fls.76-83 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión entre las partes sobre las semanas cotizadas antes del deceso del causante, razón por la cual se configuraba el requisito de tiempo cotizado del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que el punto de controversia entre aquéllas era la demostración efectiva de la dependencia de la beneficiaria de la prestación; que “…revisado el expediente, se encuentra que, tal y como lo sostiene el apoderado de la señora María Dolores Álvarez Vanegas, tanto en el libelo introductorio como en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, el señor Rodrigo Antonio García Álvarez era un eje fundamental en la estructura económica del grupo familiar, es decir, era un apoyo fundamental en el sostenimiento de un hogar compuesto por una madre cabeza de familia y sus ocho hermanos, de los cuales se sabe que la primera ha soportado la carga económica del hogar, con la de su hijo, situación corroborada por todos y cada uno de los testimonios rendidos tanto en la investigación administrativa, como en la etapa probatoria del proceso ordinario”.
Agregó que “ … según la Real Academia de la Lengua, el vocablo Depender significa: Vivir de la protección de alguien, o estar atenido a un solo recurso (Depender de un pariente rico/ Depender de mi sueldo) ó Estar subordinado a otro, servirle de complemento o ser regido por él”; que por ello, la actora no dependía del causante, sino de su sueldo de trabajadora independiente, pues “…era en sí el grupo familiar, compuesto para aquel entonces por nueve hijos, de los cuales 3 eran menores de edad, los que dependían tanto de la demandante como del señor García Álvarez”; que debían tenerse en cuenta las consideraciones de las sentencias C- 896 de 2006 y C- 11 de 2006 de la Corte Constitucional, de las cuales citó apartes, respecto de los requisitos de dependencia de los hermanos inválidos; que “…de manera inequívoca esta Sala concluye que la señora María Dolores Álvarez percibía ingresos propios derivados de su trabajo, razón de suyo suficiente para entender que NO DEPENDÍA de forma directa de su hijo RODRIGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, en tanto sí su grupo familiar, en especial sus 3 hermanos menores, entonces se evalúa el sustento probatorio encontrándose que respecto de éstos no se a (sic) alegado deficiencia física o mental por la que puedan encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, siendo éste otro de los aspectos que deben analizar y concluir a la luz de lo antes expuesto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó “cargo primero”, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 de la misma ley; y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene el censor que el Tribunal “…entiende que existe dependencia del grupo familiar del asegurado (los hermanos) más no así de la madre, quien tiene unos ingresos que aunque propios, no eran suficientes para procurarse una congrua subsistencia”; que jueces deben realizar una interpretación de las normas jurídicas que guarde armonía con los postulados constitucionales, tal como lo es el derecho a la seguridad social; que “Es incuestionable que en el hogar que conformaba el asegurado fallecido con sus parientes, vivían su señora madre y unos hermanos; es igualmente cierto, por que así también lo admite el Tribunal y no lo cuestiona el ataque, que el joven RODRIGO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ destinaba sus ingresos para mantener a ese grupo familiar, por lo que también resulta que consecuencialmente la madre se beneficiaba de los aportes que efectuaba su hijo”.
Agrega que si bien algunos de los hermanos del asegurado se beneficiaban de lo que éste aportaba, ello no desvirtúa la dependencia económica de la madre, dado que ésta no debe ser absoluta o total, tal como lo admite el ad quem, “…y además porque la ley no esta (sic) diciendo que no puede existir dependencia de una persona si existe respecto de otra, es decir, varias personas pueden ser a la vez dependientes de otra sin que por esa razón alguna de ellas pierda tal condición, se advierte, eso sí, siempre que no sea autosuficiente”; que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre y cuando tales ingresos no hagan a la persona autosuficiente; que el ad quem incurrió en error cuando afirmó que la demandante percibía otros ingresos, pues, insiste, “…el solo hecho de percibir unos ingresos no es suficiente razón para negar la pensión, salvo que ellos le permitan al derechohabiente vivir dignamente (cometido que se taza (sic) el estado Social y Democrático de Derecho), porque no se trata simplemente de sobrevivir, sino de llevar una vida en condiciones dignas, como atinadamente lo dice el Tribunal al citar la sentencia C- 111 de 2006”; que esta Corporación se pronunció sobre el punto en las sentencias de 1º de abril de 2008 (Rad. 32420), 12 de febrero de 2008 (Rad. 31346) y 25 de enero de 2008 (Rad. 31873), de las cuales citó apartes.
LA RÉPLICA Afirma que no obstante plantear el cargo por la vía directa, la censura inmiscuye argumentos de tipo fáctico, pues, para saber si existe dependencia económica de la madre del causante, “tenía que acudir al material probatorio, y por tal razón la vía de puro derecho no era la que debió acoger el casacionista, perfilándose así una falla de tipo técnico que echa al traste el recurso”; que “El censor, como ya se advirtió, afinca sus planteamientos apoyados en la prueba allegada al plenario, varios testimonios que tomo (sic) en cuenta el Tribunal.
Lo anterior es más que suficiente para que el ataque sea desestimado”; que la censura deja intactos los fundamentos del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa, el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco a la manera en que los dio por probados el Tribunal, tal como lo afirma la parte opositora.
Por el contrario, la censura acepta que los mismos sucedieron del modo en que los tuvo por acreditados el ad quem, pero se aparta de la conclusión jurídica que de ellos éste extrajo. Es así como la censura le endilga error jurídico al Tribunal, al interpretar erróneamente las disposiciones de la proposición jurídica, toda vez que, en su sentir, aquél entendió que la dependencia económica de la madre del causante excluía cualquier otro ingreso adicional que ésta devengara, por lo que tal concepto implicaba la idea de subordinación económica frente al fallecido.
Ya esta Corporación se pronunció sobre este tema de debate, en varias oportunidades, como en la sentencia de 7 de octubre de 2008 (Rad. 33221), en la cual se afirmó: “Sobre el punto anterior la Sala, en sentencia de 12 de febrero de 2008 Rad. 31346 dijo lo siguiente: “Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o “total y absoluta”.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
En este orden de ideas, le asiste razón a la recurrente, en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, dado que éste entendió, contrario a la jurisprudencia transcrita, que la dependencia económica de la actora frente al causante excluía cualquier ingreso adicional, por lo que tal concepto, en su sentir, implicaba la idea de subordinación económica frente al fallecido.
Por esta razón, debe casarse la decisión de segundo grado. En sede de instancia, debe señalarse, además de lo anterior, que no le asiste razón al juzgado de conocimiento, al absolver al Instituto demandado, bajo el argumento de no haber probado la actora el porcentaje de ayuda económica que realizaba el causante, para determinar así el grado de autosuficiencia o independencia económica, pues se observa, de los testimonios de Claudia Angelina Calderón Cano, René de Jesús Vásquez y Arbey Emilson Henao Carvajal (folios 44- 46 del cuaderno principal), que aquélla laboraba en un restaurante entre dos y tres días por semana, lavando losa y haciendo empanadas y que, además, le ayudaba una hija viuda, quien convivía con ella y trabajaba por días en la misma labor, pero que tenía a su cargo dos hijos de 7 y 4 años.
Ello no permite predicar que la demandante, a partir de su ingreso esporádico y la exigua ayuda que le hubiese podido prestar su hija viuda con su remuneración también ocasional, fuera autosuficiente e independiente económicamente al momento de la muerte del causante, pues la subsistencia mínima y digna de aquélla, se hallaba supeditada al ingreso proveniente de éste, en otras palabras, sus necesidades básicas tales como alimentación y servicios públicos, como lo dejan ver los mencionados testimonios, dependían en efecto de su hijo fallecido, situación que es más patente si se tiene en cuenta que la demandante, según lo dedujo el propio Tribunal, es cabeza de familia y debe velar no solo por su subsistencia, sino la de 8 hijos, de los cuales 3 son menores, frente a los cuales tiene una clara obligación alimentaria, que también constituye parte de sus necesidades mínimas.
Por ello, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se accederá a la pensión de sobrevivientes pretendida, la cual se reconocerá a partir de 24 de febrero de 2004, fecha del deceso del causante, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($358.000.00), dado que, por disposición de la Ley 100 de 1993 no pueden existir pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual vigente y, como quiera que dicho valor fue el ingreso base de cotización del fallecido (folio 19 del cuaderno principal), no se aplicará la regla contenida en el inciso 2º del artículo 48 de la ley en mención. También se condenará a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima del interés bancario corriente, a partir de 24 de junio de 2004.
Costas en primera y segunda instancia, a cargo del instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA DOLORES ÁLVAREZ VANEGAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, condena al demandado a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir de 24 de febrero de 2004, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($358.000.00) y a los intereses legales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima del interés bancario corriente, desde el 24 de junio de 2004.
Costas en primera y segunda instancia, a cargo del instituto demandado. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2