SDS CASACIÓN 35155 LUIS ALFONSO HERRERA PAGE 18 CASACIÓN 35155 LUIS ALFONSO HERRERA Proceso nº 35155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 260. Bogotá D.C., julio veintisiete (27) de dos mil once (2011). VISTOS La Corporación acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el Fiscal Seccional de Fresno (Tolima), contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de agosto de 2010, confirmatoria de la dictada el 14 de abril del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito de aquella municipalidad, a través de la cual absolvió a LUIS ALFONSO HERRERA por el delito de homicidio culposo en Jaime Quintero Giraldo.
HECHOS Los sucesos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ Sucedieron el 20 de enero de 2008, a la altura del kilómetro 63 más 900 metros de la vía que de Fresno conduce a Manizales, cuando se movilizaba la buseta de servicio público afiliada a la Empresa Rápido Tolima, de placa SMA-246 conducida por el señor LUIS ALFONSO HERRERA, en la que viajaba como pasajero el ciudadano JAIME QUINTERO GIRALDO (vendedor ambulante), quien cayó del vehículo sufriendo heridas en la cabeza y otras partes del cuerpo, las cuales le produjeron la muerte ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada en el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Herveo (Tolima), la Fiscalía le imputó al incriminado la comisión del delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó. En la misma oportunidad, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad, como posible autor del referido comportamiento punible.
El 3 de julio de 2009 se presentó escrito de acusación y el 16 de septiembre siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía acusó a HERRERA como presunto autor del delito señalado en la audiencia de imputación. El debate oral fue adelantado en el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fresno, despacho que el 14 de abril de 2010 profirió fallo, por medio del cual absolvió a LUIS ALFONSO HERRERA.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del a quo, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Contra la decisión del ad quem el Fiscal Delegado interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal formula tres reproches contra el fallo del ad quem, por violación indirecta de la ley penal derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso raciocinio y falso juicio de legalidad. 1.
Primer cargo: Falso juicio de existencia por omisión Afirma el impugnante que los falladores omitieron valorar el testimonio rendido por LUIS ALFONSO HERRERA durante el juicio oral, sometido a las reglas de inmediación, concentración y contradicción, quien dijo que la víctima llevaba dentro del bus una caja bastante grande, con la cual se enredó y se cayó. Considera que a partir de lo expuesto se acredita la violación al deber de cuidado del procesado, pues conforme al artículo 87 del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos, estaba prohibido llevar en los vehículos de servicio público objetos que pudieran atentar contra la integridad física de los usuarios.
Precisa que la referida omisión condujo a no tener por configurada la conducta culposa del acusado, amén de su posición de garante. 2. Segundo cargo: Falso raciocinio Asevera el casacionista que al ser valorado el protocolo de necropsia se violaron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. En el desarrollo del reparo indica que las lesiones establecidas en el dictamen apoyan la teoría del caso planteada por la Fiscalía, esto es, que la víctima salió expulsada del bus de servicio público conducido por el procesado, en cuanto llevaba las puertas abiertas, en evidente violación del deber objetivo de cuidado del conductor dada su posición de garante al realizar una actividad riesgosa como es la conducción de vehículos.
Riñe con la lógica, precisa, considerar que si el vehículo hubiera estado detenido, la víctima resultara con las lesiones registradas en el dictamen, es decir, en tal caso el daño a la integridad personal habría sido leve. Aduce que de acuerdo a la experiencia, las lesiones cuyas fotografías obran en el plenario corresponden a un arrollamiento, no a una simple caída.
Además, conforme a la ciencia se tiene que como lo explicó el perito – médico, las lesiones se produjeron al ser arrollada y golpeada la víctima contra el pavimento, luego no fue que simplemente se cayera. 3. Tercer cargo: Falso juicio de legalidad Comienza la casacionista por señalar que nada impide valorar el testimonio de la Médica Kerlly Cecilia Cortés Beltrán, pues no se trata de una prueba de referencia, quien se limitó a narrar lo que el procesado HERRERA le contó, esto es, que el día de los hechos recogió al vendedor ambulante, el cual se sentó sobre una caja y que al tomar una curva no se sostuvo bien y se cayó del vehículo, golpeándose con unas piedras.
Destaca que tal fragmento anotado en el dictamen rendido por dicha profesional hace parte del mismo, además de que fue introducido por aquella de viva voz en el juicio oral. Critica que el Tribunal considere improcedente el interrogatorio del indiciado por parte del perito, pues en este caso no se trata de tal proceder, sino del relato espontáneo de LUIS ALFONSO HERRERA a la Médica y así quedó plasmado en el acápite correspondiente a “ la opinión ”, sin que se trate de una conclusión. También se opone a que el Tribunal diga que la Fiscalía no contrainterrogó a la perito sobre ese aspecto, cuando lo cierto es que lo expuesto por dicha profesional apoyaba la teoría del caso del ente acusador.
Relaciona como normas violadas los artículos 23, 25 y 109 del Código Penal, 81 y 83 del Código Nacional de Tránsito. Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia de condena en contra de LUIS ALFONSO HERRERA, como autor del delito de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha señalado la Corporación que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
Efectuadas las anteriores precisiones, ab initio encuentra la Sala que el demandante falta a las reglas de formulación de los cargos, pues propone varios reparos por violación indirecta de la ley, por falso juicio de existencia por omisión, falso raciocinio y falso juicio de legalidad, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la decisión atacada para mantenerla incólume, circunstancia que denota la intrascendencia de los cargos y la falencia técnica.
Conviene recordar que en tales casos el demandante no debe proponer varios cargos, sino postular un único reproche con fundamento en la causal tercera de casación reglada en la Ley 906 de 2004, esto es, por violación indirecta de la ley derivada de yerros en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen en el equívoco judicial con trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.
Desde luego, el planteamiento plural de yerros dentro de una misma censura, ya se trate de errores de igual o diversa naturaleza, impone que entre estos no haya contradicción. Así pues, no podría invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
También es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor.
En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas en forma independiente, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera. Adicional a lo anterior se tiene, en punto de la primera censura que el recurrente invoca la presencia de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de lo declarado por el propio acusado, yerro que tiene lugar cuando pese a obrar el medio de convicción en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el actor el deber indeclinable de indicar la prueba omitida, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió. En efecto, en las consideraciones del fallo de primer grado se dejó sentado que “ LUIS ALFONSO HERRERA manifestó que el occiso era un vendedor ambulante que tenía por costumbre subirse y bajarse de los buses ”, por tanto, si esta decisión conforma una unidad con la sentencia del Tribunal, puede afirmarse que lo dicho por el procesado no fue objeto de marginación por parte de los falladores, asunto diverso es que hayan extraído conclusiones diversas a las del impugnante.
Además, debe resaltarse que los sentenciadores sobre el particular echaron de menos una adecuada investigación por parte de la Fiscalía, en especial, la falta de recaudo de algunas pruebas importantes, tales como la declaración de Gloria Amparo Tangarife Agudelo, quien presenció el desarrollo de los hechos investigados. Con relación al segundo reparo, advierte la Colegiatura que al postular un error de hecho por falso raciocinio, el cual acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, correspondía al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió en debida forma, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.
Es claro que en el desarrollo del reproche el casacionista cuestiona la logicidad del fallo a partir de su propia observación, pero no atina a señalar si se violaron los principios de la lógica, esto es, el principio de identidad, de razón suficiente, de no contradicción o el tercero excluido, en evidente olvido de la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada.
De otra parte se constata que cuando el censor alude a las reglas de la experiencia, olvida que éstas tienen una entidad definida y que no corresponden a simples percepciones personales de quien demanda en casación. Al respecto ha dicho la Sala: “ Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.
Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección) ”. En consecuencia, considera la Corporación que el impugnante no guarda el debido rigor en la proposición y desenvolvimiento del reparo.
A su vez, cuando alude a la ciencia, no identifica la ley científica violada y tanto menos indica su debida comprensión. Finalmente, en cuanto atañe al tercer cargo, en el cual alude al falso juicio de legalidad, impera señalar que tal yerro corresponde a la violación indirecta de la ley derivada de un error de derecho, en cuanto los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron equivocadamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción, en tal caso, es del resorte del demandante identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.
En los dos eventos anteriores, también es su obligación acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba señalada como ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada, deberes que en este asunto no emprendió el libelista, en cuanto no suministró las razones de su aserto, es decir, no hizo explícitos los argumentos por los cuales considera se cometió respecto del dictamen médico un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Las mencionadas falencias en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el Fiscal Seccional de Fresno por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009.
Rad. 32244. � Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021. � Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984. � Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. 19888.