CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35155 JOSÉ GABRIEL GODOY ACUÑA Vs. ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 35155 Acta No.62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL GODOY ACUÑA contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL S.A-.
ANTECEDENTES El actor pidió que se declare la existencia de un contrato único de trabajo desde el 30 de septiembre de 1980 hasta el 11 de noviembre de 2004, el cual terminó por causa imputable a la empleadora y consecuencialmente, se ordene el pago de las cesantías, vacaciones, primas y demás derechos e indemnizaciones legales y extralegales, correspondientes a los 24 años y 2 meses de labores al servicio de la empresa.
Expresó que la demandada ha garantizado el suministro de trabajadores con la consolidación de la denominada Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; con dicha “Bolsa”, la accionada proscribió la contratación por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, definida, continua y sucesiva, el registro a la misma para, a través de aquella, contratarlo, utilizando esta figura como pretexto para evadir los derechos laborales, por lo que siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configura a través de la vinculación jurídica, unas veces con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa en mención; y que la demandada reconoce expresamente la disponibilidad laboral como derecho cierto e indiscutible.
La accionada se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato en los términos relatados en la demanda, puesto que el actor desde 1980 celebró contratos a término fijo, ocasionales o transitorios, por duración de la obra, los que se finiquitaron por cada una de las causales legales de terminación respectiva; propuso, entre otras, las excepciones de “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y pago” y “compensación”.
La primera instancia terminó con sentencia del 12 de diciembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, confirmó la del a quo y señala que las costas estarán a cargo de la parte demandante.
El Tribunal inicia sus consideraciones señalando que el problema jurídico que debe examinarse tiene que ver con la existencia de un contrato único de trabajo y las consecuencias derivadas de la llamada disponibilidad laboral, en cuanto a las prestaciones sociales de origen convencional y en particular respecto al derecho de la pensión. En relación a la “disponibilidad laboral”, precisó el Tribunal que no existe ninguna irregularidad por parte de Ecopetrol en la conformación de un archivo consecutivo donde se registren las personas que han sido vinculadas en anteriores ocasiones con un desempeño satisfactorio, “pues es apenas entendible que la Empresa prefiera recurrir a estas personas en particular por razón de su experiencia, para contrataciones venideras”.
Agrega, que de este tipo de práctica, no puede derivarse la existencia de un período contractual laboral a lapsos de cesación de actividades no imputables a la conducta del empleador y menos susceptibles de computar a los tiempos efectivamente servidos, para estructurar sobre tal hipótesis un contrato laboral fundado en la disposición del empleado a ser reenganchado en proyectos futuros, “ ya que no ha sido probado que ECOPETROL haya constreñido al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar con un empleador diferente”.
En cuanto a la existencia de un contrato único de trabajo por 24 años, 2 meses, totalizando el tiempo efectivo de servicio a Ecopetrol y el de disponibilidad, el ad quem anotó que el actor desarrolló sus actividades de forma sucesiva, pero es errado establecer que todos los contratos a término fijo fueron simulados, quedando subyacente un contrato a término indefinido; además el accionante en actitud aquiescente, recibió al final de cada período contractual, la liquidación de sus acreencias laborales.
Y que la diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de uno nuevo, así sea breve, no es por sí sola signo inequívoco de continuidad del vínculo, porque nada se opone a que las partes den por concluida una relación y sin mediar un prolongado receso, den inicio a una nueva; citó en su apoyo la sentencia de la Corte del 27 de mayo de 2004, radicación 22186.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, la Corte revoque la proferida por el Juzgado de primera instancia “ en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por infringir directamente el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 6º del C. S. T”. En la demostración, aduce que el Tribunal se rebeló contra el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio, pues hizo caso omiso al pronunciamiento que sobre esa norma debió agotar, según lo suplicó en la alzada, avalando la injusticia patronal plasmada en el acuerdo conciliatorio ilegal, antijurídico y amañado.
Además, aduce que el ad quem no asumió la discusión del artículo 6º del C. S. del T. y de la situación del actor que se encuadraba en esa norma. Concluye que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con Ecopetrol, entidad que inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores contratados mediante la fachada de una bolsa de empleo.
LA RÉPLICA Indica algunos defectos técnicos del recurso, como que las normas traídas a colación no son aplicables al caso, puesto que el actor no ostentó la calidad de “trabajador en misión; que el recurrente ataca la sentencia porque no se aplicó una norma, que no es de recibo en este asunto. SE CONSIDERA Es evidente, como lo anota el opositor, que la acusación presenta varios defectos técnicos.
En efecto, carece de proposición jurídica, pues las dos normas denunciadas no corresponden a la categoría exigida para formular un cargo en la casación del trabajo, según los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 60 del Decreto 528 de 1964, que reformó el 87 de aquel estatuto. Las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto, por lo que para su anulación es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual implica, como primera medida, el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia. En este orden, el censor no indica cuál es la norma sustancial infringida, por lo que no le es permitido a la Corte una actuación de oficio.
Ahora bien, al plantearse que la violación se produjo por la vía directa, ninguna discrepancia puede existir respecto de las conclusiones fácticas de la sentencia. Pero el recurrente, quien al comienzo de su disertación acusa la omisión del Tribunal al no abordar el examen de las dos normas jurídicas referidas en el cargo, al concluir su discurso, plantea que al dejar de lado caprichosamente el juzgador de segundo grado el estudio de las disposiciones aludidas “no tenía pues como concluir lo que es evidente: ”: “Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL”, y que existió sólo un contrato y no varios.
Precisamente, en sus conclusiones fácticas el ad quem partió de la existencia de distintos contratos que terminaron en su oportunidad y fueron debidamente liquidados con la aquiescencia del actor. En esas condiciones, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “haber sido violatoria en forma directa, mediante la interpretación errónea de los artículos 20 y 78 del C.P.T., así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo del solución de conflictos”.
En la demostración, afirma que el juez de alzada constriñó el estudio de los artículos aludidos, tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en dos sentencias de la Corte, para buscar, infructuosamente, equiparar estos criterios interpretativos de los artículos en mención, desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación, mas nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación. Califica la conciliación efectuada como “un exabrupto jurídico”, puesto que se concilió la disponibilidad laboral, que es un derecho cierto, irrenunciable y nunca una mera expectativa; cita la sentencia de esta Sala del 21 de febrero de 2006, radicación 25989.
LA RÉPLICA Argumenta que el recurrente incurre en error de técnica, porque cuando se hace uso de la vía directa, se atacan normas sustanciales del orden nacional y las citadas como violadas son procesales. Expresa, que el censor olvida que la conciliación individual se deriva del Acta de Acuerdo suscrita entre los representantes de la Empresa y el Sindicato USO, el 24 de noviembre de 2000 y que el demandante suscribió el acta de conciliación aceptando que se trataba de derechos inciertos y discutibles.
SE CONSIDERA Contrario a lo expuesto por el censor, la sentencia gravada no hizo pronunciamiento alguno sobre la conciliación aludida en el cargo y mucho menos arribó a conclusiones sobre “la presencia de la cosa juzgada”, lo cual exigiría de la Sala el examen del contenido del documento en el que está plasmado el negocio jurídico, y ello es inaceptable en la vía del error jurídico, por lo que se debe desestimar la acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor del apelante único”.
Afirma que el Tribunal, de tajo, estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persiguen la nulidad del acta de conciliación “y luego si, en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de la congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el señor JOSE GABRIEL GODOY, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal”.
LA RÉPLICA Pone de manifiesto el error de técnica que contiene la acusación, puesto que la Reformatio in Pejus corresponde a la causal segunda de casación y el recurrente la incluye como parte de la causal primera, por lo que ha debido señalar si es por la vía directa o la indirecta, junto con la modalidad, esto es, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Además, expresa que no es cierto que la sentencia de segundo grado hizo más gravosa la situación del demandante, pues tanto el a quo como el ad quem absolvieron a Ecopetrol y lo que se modificó fueron los considerandos. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, porque el recurrente no anunció respecto de ninguno de los cargos cuál era la causal para solicitar la casación, además que por el segundo motivo no se requiere la citación de normas violadas, ni indicación del concepto de la trasgresión, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte, lo procedente será verificar si la situación del apelante único, como fue el demandante, se hizo más gravosa por el Tribunal.
El a quo en su sentencia resolvió “ ABSOLVER a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por JOSE GABRIEL GODOY ACUÑA”, la cual al ser apelada por el demandante, fue confirmada en su integridad por el Tribunal, lo que indica que la decisión del ad quem en ningún momento revocó la de primer grado ni mucho menos declaró “probada la Excepción de Cosa Juzgada”, como equivocadamente lo afirma el recurrente.
En consecuencia, como lo que persigue el recurrente es que se respete el principio de la no reformatio in pejus, debe decirse que en ningún momento se trasgredió, puesto que el juez de segundo grado, simplemente confirmó la decisión del a quo, quedando sin fundamento jurídico y fáctico el recurso interpuesto. Por lo expuesto, se desestima el cargo.
Las costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso adelantado por JOSÉ GABRIEL GODOY ACUÑA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPÉTROL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12