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35154(05-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 35154 FABIO ALEXANDER MEJÍA RIQUET República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 35154 FABIO ALEXANDER MEJÍA RIQUET República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, para adelantar el juzgamiento que por los delitos de hurto agravado y falsedad material en documento público se sigue contra el acusado FABIO ALEXANDER MEJÍA RIQUET.

H E C H O S En la resolución de acusación se sintetizaron de la siguiente manera: “ El 22 de julio de 2004 el señor HUGO RICARDO HERRERA AVELLA, en su calidad de Director de Logística de la Sociedad TRANSPORTES COORDIFORNTERAS LTDA., domiciliada en Bogotá, instauró denuncia por el presunto delito de hurto calificado y agravado con base en los siguientes hechos: El 16 de julio del año 2004 se le entrega en la ciudad de Santa Marta al señor FABIO ALEXANDER MEJÍA RIQUET, conductor del tracto camión marca Ford, línea LTL 9000, modelo 1998, color rojo, de placas VBF-470, servicio público, una carga consistente en 65 láminas de acero de propiedad de la empresa TECNINTEGRAL LTDA. por valor aproximado de noventa millones de pesos ($90.000.000,oo), las cuales debían ser entregadas en la ciudad de Bogotá el 19 de ese mismo mes y año antes del medio día, según pronóstico del mismo conductor, en las dependencias de la empresa propietaria.

El vehículo salió de Santa Marta el 17 de julio de 2004 a las 09:30 horas cumpliendo con el respectivo trayecto y presentándose oportunamente en los puestos de control de Bosconia, Aguachica, La Lizama y Guarinocito, esto último el día 18 a las 12:30, lugar desde donde se comunica telefónicamente informando el tiempo aproximado de llegada a Bogotá; sin embargo, posteriormente, el propietario del tractocamión, señor MANUEL ANTONIO COLLAZOS, telefónicamente informa que el rodante se había varado a la altura del Alto del Trigo y que lo estaban desvarando.

Empero no se volvió a tener noticias del propietario, ni del conductor ni de la carga. “ Como pruebas, el denunciante allegó fotocopias del Manifiesto de Carga N° 4250435002778 del 16 de julio de 2004 y de la Guía Remisión N° 33367 del 16 de julio de 2004 expedida por TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA., así como de los documentos de identificación, tanto del conductor, como del vehículo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Iniciada la correspondiente investigación con base en los hechos relatados y habiéndose clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Ciento Setenta y Ocho Seccional de Bogotá, mediante providencia del 1° de febrero de 2010, profirió resolución de acusación en contra de Fabio Alexander Mejía Riquet por los delitos de hurto agravado y falsedad material en documento público, según los artículos 239, 241, numerales 2° y 6° y 287 del Código Penal. 2.

Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, el 27 de julio de 2010, dispuso enviar las diligencias, por competencia, al reparto de los juzgados penales del circuito de Santa Marta, toda vez que, conforme a la denuncia y a la ampliación de la misma, “ los delitos por los que se acusa a Fabio Alexander Mejía Riquet, fueron realizados en la menciona ciudad ”.

MOTIVOS DEL CONFLICTO PLANTEADO 1. El Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por auto del pasado 20 de agosto, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, “ las conductas punibles endilgadas en la resolución de acusación por la Fiscalía 178 Seccional de Bogotá a Fabio Alexander Mejía Riquet, no tuvieron ocurrencia material o consumación en la ciudad de Santa Marta ”.

Respecto de la ocurrencia de los hechos, dice que el procesado, una vez recibió la carga con el fin de transportarla a Bogotá, salió de Santa Marta el 17 de julio de 2004 a las 09:30 horas, cumpliendo con el trayecto programado, reportándose “ con total normalidad ” en los puestos de control de los municipios de Bosconia y Aguachica y, luego, en la región de La Lizama y Guarinocito, para posteriormente, tanto el acusado como el propietario del vehículo, comunicarse telefónicamente informando que el camión estaba varado, sin que después se volviera a tener noticia alguna del automotor y de su mercancía. Recuerda que el 27 de julio de 2004, la Policía Nacional recuperó en un parqueadero ubicado en la ciudad de Bogotá, 40 láminas de acero que hacían parte de la carga que llevaba el vehículo contratado y conducido por Fabio Alexander Mejía Riquet, sitio donde fue privada de la libertad Luz Mery Guerrero Páez, responsable de la administración del lugar, quien manifestó que tales elementos fueron dejado allí el 19 de julio de 2004, a eso de las 10:00 horas.

Sostiene que “ si bien al procesado se le hizo entrega de las mercancías que debía transportar en esta ciudad el 17 de julio de 2004, está totalmente establecido por el denunciante que las mismas debían ser entregadas en Bogotá el día 19 de julio de 2004, como en efecto así ocurrió ”. Por ello, concluye que el hurto “ fue consumado en la Capital, bajo el entendido de lo afirmado por Luz Mery Guerrero, que las mercancías llegaron el 19 de julio al parqueadero, fecha que estaba prevista para el arribo a esa ciudad conforme lo manifestó el denunciante ”.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia. 2. Por su parte, la Juez Treinta Penal del Circuito, mediante auto del 6 de octubre de 2010, concluyó que tampoco era competente para adelantar el juicio en contra del citado procesado, pues estima que el hurto imputado en el pliego acusatorio se “ realizó en la ciudad de Santa Marta ”.

Asevera que, de acuerdo con la investigación, surge evidente que tanto el dueño como el conductor procesado dieron datos falsos, pues suministraron “ como placas del tractocamión unas que no le correspondían, presentando también documentos como la tarjeta de propiedad y la póliza de seguros que contenían esos datos falsos ”, sin olvidar que contra Fabio Alexander Mejía Riquet aparecen antecedentes por el delito de hurto y una orden de captura expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta.

En consecuencia, “ lo que se infiere del material probatorio es que en el momento del cargue del vehículo con las láminas de acero ya se tenía el propósito de realizar el delito de hurto y, agotarlo, que no es lo mismo que consumarlo, en esta ciudad de Bogota, de ahí que se entregó la documentación falsa a la empresa transportadora en Santa Marta.

Los reportes que daban durante el trayecto de esa ciudad costera a esta Capital no eran más que métodos de distracción ”, Por consiguiente, aceptando la colisión propuesta, envió el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá, despachos pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, por lo que no hay duda que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, según así lo dispone el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.

Teniendo presente la actuación procesal en precedencia relacionada y las argumentaciones ofrecidas por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no cabe duda que le asiste razón al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. En efecto, el problema que ha motivado la disparidad de criterios entre los jueces trabados en conflicto, radica en el hecho de precisar el lugar donde se logró la concreción del delito de hurto recaído sobre 65 láminas de acero de propiedad de la compañía TECNINTEGRAL S.A. y que debían ser transportadas, vía terrestre, desde la ciudad de Santa Marta a Bogotá, en el tractocamión con placas VBF-470, aparentemente afiliado a la empresa TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA., conducido por el ciudadano Fabio Alexander Mejía Riquet, para de esa manera definir la competencia territorial del funcionario judicial que debe conocer del presente juicio. 3.

En esas condiciones, debe recordarse, en primer término, que de tiempo atrás la Corte ha precisado que el momento consumativo del tipo delictuoso de hurto tiene lugar cuando la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su dueño, es decir, se agota en el momento en que el bien se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “ En nuestra Ley Penal, en el artículo 349, se exige para la tipificación del delito de hurto, que el sujeto activo, que es de naturaleza común, ‘se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro ’, esto es, que no exige ni posibilita hacerlo para su consumación el ‘poder de disponer libremente’ del bien a que se refiere el doctrinante en cita, sino el ‘ propósito de obtener ’ provecho para sí o para otro, que es precisamente lo que ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporación a sostener que ‘ el delito de hurto se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía ’, como se expuso en fallo del 29 de octubre de 1.986, y que ha continuado reiterándose, entre otras decisiones, en el auto de 20 de abril de 1.992 con ponencia del Magistrado, doctor Jorge Enrique Valencia Martínez y en la decisión del 2 de agosto de 1.993, cuando siendo ponente el Magistrado, doctor Dídimo Páez Velandia, se explicó, que ‘ El momento consumativo del hurto es el de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien porque v. gr., correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que sólo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien ” (negrillas ajenas al texto).

Sobre el mismo tema, recientemente la Corte ha indicado: “ En efecto, la propiedad, también llamada dominio, de acuerdo con lo normado en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. Tiene tres elementos que la configuran: derecho a servirse de la cosa, a disponer de ella y hacerla fructificar o producir, es decir, las facultades de uso, goce y disposición. En virtud de esta última el titular puede enajenarla por alguno de los múltiples contratos que ofrece la legislación civil y comercial.

“ La posesión, por su parte, conforme con el artículo 762 del citado ordenamiento privado, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, reputándose así el poseedor como dueño mientras otra persona no justifique serlo. “ En tanto que la mera tenencia, según el artículo 775 íbidem, es la que se ejerce sobre la cosa, no como dueño, sino en su lugar o a su nombre, esto es, reconociendo el dominio ajeno, como por ejemplo en el caso de usufructuario o el usuario.

“ Específicamente, el delito de hurto, previsto en el artículo 239 del Código Penal, tiene los siguientes elementos integradores: el objeto material lo constituye la cosa mueble ajena, esto es, aquella sobre la cual no se tiene algún derecho ni poder de disposición, el verbo rector se traduce en el apoderamiento, por parte del sujeto activo que entra sobre la cosa sin ninguna autorización o permiso de su titular invadiendo así su esfera de custodia y protección (sujetos), debiendo estar latente el animus lucrandi o propósito que mueve al agente a la obtención del provecho propio o ajeno que obviamente ha de ser de carácter patrimonial.

“ Así las cosas, en el ámbito penal se reputa como sujeto pasivo de un atentado patrimonial no sólo al que tiene el derecho de dominio sobre la cosa, sino toda persona que aún sin título alguno que justifique la tenencia sobre el bien, lo tiene lícitamente en su esfera de custodia y disposición de hecho, es decir, la cosa mueble es ajena para quien no tiene esa posesión en sentido penal.

“ Por eso mismo, para establecer el momento consumativo del tipo delictuoso se han hecho variadas construcciones teóricas que van desde el simple contacto físico con la cosa, su remoción, su aseguramiento, sin embargo, modernamente se ha aceptado que tiene lugar cuando la cosa es sacada de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su dueño (se destacó).

Así, entonces, partiendo de los anteriores lineamientos, surge claro que la consumación del hurto está condicionada, en cada caso concreto, a que con la conducta se realicen los elementos típicos, esto es, voluntad de apoderamiento, previa su representación, acompañada del ánimo de lucro, con el fin de establecer si el bien salió de la esfera patrimonial o de custodia de quien la tenía o ejercía, para entrar en la del autor del comportamiento ilícito, perdiendo la víctima la protección o dominio sobre el bien, al no poder disponer de él libremente.

Ahora bien, de todos modos, para resolver un asunto como el que ahora ocupa la atención de la Corte, conviene precisar que para la descripción típica del supuesto de hecho, el legislador se vale de una acción. No obstante, en el escenario real, el juez o el operador jurídico, para los efectos de la adecuación típica o, incluso, para fijar su competencia, como sucede en este puntual diligenciamiento, puede enfrentar una situación de mayor complejidad, que de ninguna manera permite asimilar un evento a otro, siendo por ello importante examinar las específicas circunstancias de cada caso en particular.

Por ello, para lograr el específico objetivo, como es el de precisar la competencia territorial del juez que debe adelantar el juzgamiento, resulta trascendente el examen de los actos ejecutados por los cuales se profirió resolución de acusación, su complejidad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron, la naturaleza del objeto material, los medios utilizados, los mecanismos de custodia, la exposición al peligro del bien jurídico tutelado, etcétera. 4.

Por lo tanto, con el fin de determinar cuál es el funcionario que debe conocer del presente asunto y teniendo en cuenta los derroteros jurídicos hasta ahora expuestos, la Sala procede a continuación a examinar los pormenores de los hechos que dieron lugar a que la Fiscalía acusara a Fabio Alexander Mejía Riquet por los delitos de hurto agravado y falsedad material en documento público, análisis que permitirá colegir en qué momento y lugar se agotó la apropiación de las 65 láminas de acero de propiedad de la compañía TECNINTEGRAL S.A. y, por su puesto, cuándo esta sociedad, conjuntamente con la empresa transportadora, perdió la protección y/o dominio sobre dichos elementos.

En esas condiciones, teniendo presente los medios de convicción allegados al expediente, para la definición de este caso resulta de suma trascendencia recordar cómo en el proceso de contratación o afiliación del tractocamión que aparentemente transportaría las 65 láminas de acero, su supuesto dueño y conductor aportaron a la empresa TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA. información y documentos “ falsos ”, situación que solo después de ocurrido el comportamiento delictual e iniciada la investigación se vino a conocer por parte de la entidad transportadora.

En efecto, en la ampliación de la denuncia penal presentada por el señor Hugo Ricardo Herrera Avella, Director de Logística de TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA., al preguntársele sobre el trámite que se adelantaba para efectos de la “ contratación o afiliación de transportadores a la citada empresa ”, contestó: “ se maneja una hoja de vida para proveedores de servicios nuevos, en este documento se informa de todos los datos del propietario, tenedor y conductor, con todos los documentos del vehículo y del conductor que se anexan a este documento ” (se subrayó).

Posteriormente, ocurridos los hechos delictuales, presentada la denuncia e iniciada la investigación, a través del informe que el 27 de julio de 2004 rindieron funcionarios de Policía Judicial adscritos al Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Nacional, se supo que: “… revisada la placa VBF-470 que aparece en la tarjeta de propiedad del supuesto tractocamión que transportó las láminas de acero, FORD, de color rojo, no son las asignadas a este vehículo, estas placas le corresponden a un vehículo de marca Chevrolet, tipo bus, color verde.

Lo que lleva a pensar que el señor FABIO ALEXANDER MEJÍA conductor de este AUTOMOTOR las utilizó con el fin de hurtar la mercancía, ya que hasta la fecha se desconoce su paradero, además los datos que registró ante la empresa transportadora no son verídicos ” (subrayas ajenas al texto). Tal información permite concluir en sana lógica que el plan criminal, esto es, el hurto de las 65 láminas de acero, estaba concebido desde el instante mismo en que el supuesto dueño del automotor, Manuel Antonio Collazos Piñero, y el conductor del mismo, Fabio Alexander Mejía Riquet, lograron ser contratados por parte de la empresa TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA., para lo cual suministraron datos y documentos falsos.

Así, entonces, ello significa que los agentes del delito tenían conocimiento de la existencia de las 65 láminas de acero y una vez lograron ser contratados para supuestamente trasportarlas, procedieron a obtener contacto directo con ellas en el instante en que el multicitado tractocamión fue cargado con las mismas. Por consiguiente, bajo la real perspectiva de las mencionadas circunstancias fácticas, no cabe duda que una vez fueron cargadas en el vehículo dichas láminas y éste, conducido por acusado Mejía Riquet, emprendió la marcha, la compañía TECNINTEGRAL S.A., propietaria de la mercancía y la empresa transportadora, TRANSPORTES COORDIFRONTERAS LTDA., perdieron sin saberlo la protección o dominio sobre dichos elementos.

Ahora bien, el hecho de que el conductor Mejía Riquet se haya “ reportado ” telefónicamente a la compañía transportadora desde Bosconia, Aguachica, La Lizama y Guarinocito e, incluso, hubiese comunicado que se encontraba varado en el Alto del Trigo, según así lo informó el denunciante, en nada desvirtúa el agotamiento del hurto sucedido en la ciudad de Santa Marta, pues tal proceder no fue mas que, como acertadamente lo indicó la Juez Treinta Penal del Circuito de Bogotá, un método de distracción que buscaba impedir que las víctimas del comportamiento delictual se enterasen del apoderamiento ilícito de la láminas de acero, como en efecto así sucedió, al punto que posteriormente los delincuentes, ya estando en Bogotá, dispusieron de las mismas procurando su distribución por partes menores.

En síntesis, no hay lugar a dudas que desde el instante que en el acusado logró, con documentación falsa, ser contratado para llevar a cabo el aparente transporte de las tantas veces mencionadas láminas metálicas y estas fueron cargadas en el tractocamión, emprendiendo enseguida la marcha, tales bienes salieron de la esfera de vigilancia u órbita de custodia de su dueño, pudiéndose afirmar, entonces, que el delito de hurto se consumó en la ciudad de Santa Marta y no en Bogotá. En consecuencia, la Corte dirimirá el conflicto de competencias propuesto, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1. ASIGNAR el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena) para que adelante el juicio que se sigue contra el acusado FABIO ALEXANDER MEJÍA RIQUET, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. 2.

Por la Secretaría de la Sala, remítase copia de esta providencia al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 117 del cuaderno original. � Folios 117 a 122 del cuaderno original. � Folio 134 del cuaderno original. � Ver folios 138 a 140 del cuaderno original. � Folios 144 a 1465 del cuaderno original. � Rad. 10644, sentencia de casación del 6 de mayo de 1999. � Casación 33418, sentencia del 21 de abril de 2010. ver también, entre otras decisión, las siguientes: rad. 33428, auto del 11 de marzo de 2010; rad. 28289, auto del 9 de noviembre de 2009; rad. 24967, auto del 26 de septiembre de 2007; rad. 24249, auto del 21 de febrero de 2007; rad. 21558, providencia del 20 de septiembre de 2005, y rad. 16638, providencia del 31 de julio de 2003. � Ver folio 40 del cuaderno original. � Léase el folio 46 del cuaderno original.

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