CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35151 Vs. ÁLVARO CORREA LONDOÑO y otros. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 35151 Vs. ÁLVARO CORREA LONDOÑO y otros. Proceso n.º 35151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, contra el fallo de 13 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó con algunas modificaciones en la pena la sentencia de primera instancia, dictada el 25 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los condenó como coautores del delito de concierto para delinquir.
HECHOS A partir de la denuncia formulada el 3 de septiembre de 2009, con base en la cual en las veredas El Pedregal y Los Gómez del municipio de Itagüi operaba un grupo delincuencial dedicado a traficar estupefacientes, amenazar, extorsionar, desterrar, desaparecer, asesinar vecinos y reclutar menores de edad, las indagaciones de policía judicial lograron identificar entre otros a HENRY PATIÑO ORTIZ, ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, quienes fueron capturados, excepto el último, el que se entregó voluntariamente.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. En audiencia de 9 de abril de 2010, la Fiscalía le formuló imputación a ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, entre otros, como autores del delito de concierto para delinquir agravado, conforme al artículo 340 inciso segundo de la Ley 599 de 2000.
Con relación al primero citado se le adicionó la agravante de actuar como director o cabecilla del grupo descrito en el inciso tercero, ibídem. La atribución fue rechazada por los inculpados. 2. El 29 de abril del año que corría, fue celebrado un acuerdo entre los indiciados, el defensor y el ente acusador, donde los procesados aceptaron la responsabilidad por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de la forma prevista en el inciso tercero del artículo 340, bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 11 del artículo 58 del Código Penal y a cambio se les otorgó una rebaja del 50% de la pena.
Por su parte ÁLVARO CORREA LONDOÑO, adicionalmente lo hizo, en la forma agravada como director o cabecilla del grupo (inciso tercero, artículo 340 Código Penal). Se precisó en el acta “Que el despacho preacordará que la rebaja será de la mitad de la pena, debiendo ser el Juez de conocimiento, quien imponga la misma.”, dentro de los siguientes rangos punitivos: a. A ÁLVARO CORREA LONDOÑO como presunto autor del delito de concierto para delinquir doblemente agravado por las finalidades de realizar desplazamiento forzado, desaparición forzada, narcotráfico y homicidios (inciso segundo), y en su condición de director o cabecilla del grupo (inciso tercero) del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, de 12 a 27 años de prisión y de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 11 (mediante la utilización de menores de edad) del artículo 58, ibídem. b. En lo que atañe a HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, como presuntos autores del punible de concierto para delinquir con las finalidades de realizar desplazamiento forzado, desaparición forzada, narcotráfico y homicidios, agravado conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, de 8 a 18 años de prisión y de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 11 (mediante la utilización de menores de edad) del artículo 58, ibídem. 3.
Establecida la audiencia para la aprobación del acuerdo, individualización de pena y sentencia, verificada la manifestación de voluntad a los acusados, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a ÁLVARO CORREA LONDOÑO a 15 años y 6 meses de prisión. A HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, a 7 años y 9 meses de prisión. A todos a multa por 5231 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período que la pena principal; y les negó la sustitución de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 4.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor de los acusados, el 13 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, con modificaciones en la pena impuesta a HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ y la fijó en 5 años, 3 meses de prisión; y multa de 4762.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior, al considerar en procura de preservar la garantía a la legalidad de la pena, que con relación a estos procesados se había omitido en la determinación de la sanción la circunstancia de menor punibilidad descrita en el numeral 7° del artículo 55 del Código Penal, consistente en la buena conducta anterior, aspecto con el cual el proceso de individualización debió partir de los cuartos medios, no del último como en efecto había ocurrido.
Con relación a los enjuiciados ÁLVARO CORREA LONDOÑO y MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ no hubo variación alguna. 5. Inconforme con esta decisión, el mismo recurrente interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA La verdad es que el escrito de sustentación es bastante confuso, errático y contradictorio, sin embargo, se logra extraer lo siguiente: El apoderado de ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, formula contra el fallo un cargo único soportado en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (nulidad), motivado en la violación indirecta del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política y los artículos 8° (juicio público, oral y contradictorio), 10° (procedimientos orales en la actuación procesal), 368 (validez de la manifestación de aceptación de culpabilidad) y 369 (manifestaciones de culpabilidad preacordadas) del Código de Procedimiento Penal.
Expresa, que sustancialmente se afectó la estructura del proceso cuando el juez de primer nivel impidió la exposición completa que el fiscal hacía del acuerdo realizado con la defensa, lo cual tuvo consecuencias directas en la sentencia al quedar sin la exposición de la parte del acuerdo que no constaba por escrito referente a las penas a imponer, con relación a la tasación de una pena mínima de 8 años para cinco de los acusados y 12 años para ÁLVARO CORREA LONDOÑO al estar aumentada para éste adicionalmente en la mitad, con una rebaja del 50%, que las dejaría en 4 y 6 años, respectivamente, diferentes a las que equivocadamente fueron establecidas y en una cantidad superior.
Destaca, que en el evento en que la Fiscalía no fuera a verificar la anterior promesa verbal, la defensa habría tenido claro el incumplimiento, con la oportunidad de oponerse al preacuerdo antes de ser aprobado por el juez. Dice, que el yerro se verificó cuando “El juez impidió activamente la exposición completa del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y la defensa, al interrumpir la lectura y sustituirla por un diálogo coloquial con el señor fiscal…”.
Luego, por segunda vez postula como cargo único, pero ahora contra la decisión de primer grado, la violación directa de los artículos 6° (legalidad) tanto del Código de Procedimiento Penal y Código Penal, al considerar que: “El juez impuso parte de una pena de 372 meses para el señor ÁLVARO CORREA LONDOÑO, lo cual excede el máximo de 18 años que incrementado en la mitad llega a 27 años, es decir 324 meses.”, sin otra argumentación. Seguidamente, plantea en tercera oportunidad, otro cargo único, contra la sentencia del a quo, por la violación directa del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) inciso 5° (exclusión del sistema de cuartos) del Código Penal, al considerar que ante la existencia de un preacuerdo, no era viable acudir al sistema de cuartos punitivos para individualizar la sanción. “No era posible alegar que el preacuerdo no hubiera estipulado la pena a imponer puesto que si lo había hecho, como salta al escuchar la exposición de la señora fiscal en la audiencia de apelación, como ya se mostró en la sustentación del cargo primero. El desconocimiento de dicha parte del acuerdo no es atribuible a las partes si no a la desafortunada intervención del señor juez, al interrumpir la presentación del preacuerdo por parte de la fiscalía.”.
Ahora y en cuarto lugar anuncia otro cargo único contra la sentencia del juez de segunda instancia por la violación directa de los artículos 361 (prohibición de las pruebas de oficio), 392 (reglas sobre el interrogatorio) y 397 (interrogatorio por el juez) del Código de Procedimiento Penal. Cita también el artículo 179 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), conforme al cual dice, el Tribunal vulneró de manera directa, por cuanto una vez escuchó a las partes, sometió a interrogatorio a la fiscal de forma capciosa en contravía de lo autorizado en el procedimiento y desconociendo que éste sólo se permite con ocasión a los testigos.
Refiere, que la fiscal como apelante durante la audiencia de sustentación expuso su postura con ocasión al acuerdo celebrado con la defensa y los imputados y con ello el ad quem debió dar por terminada su intervención; sin embargo, el ponente le preguntó de manera “adversativa”, la confrontó con el escrito de preacuerdo por ella realizado, la colocó en una situación difícil, defensiva, como se evidencia en la manera vacilante como la funcionaria le dio respuesta, aspecto que se verifica en el registro.
A partir de lo anterior, el demandante ahora arguye, que acusa la sentencia del Tribunal por la violación indirecta del artículo 360 (prueba ilegal), ibídem, por la valoración de la prueba contenida en el interrogatorio de la fiscal, la cual fue obtenida de manera ilegal. Del mismo modo reprocha, que el juzgador de segunda instancia omitió apreciar la parte final de esa atestación, en la que de manera contraria a la tesis contenida en el fallo se expone claramente, de forma “espontánea y libre desarrollada sin apremio por la señora fiscal como parte interviniente no apelante” donde se precisó la existencia del preacuerdo entre las partes sobre la pena a imponer a los acusados, consistente en el tope inferior para cada uno de los imputados y la mínima con incremento en la mitad para ÁLVARO CORREA LONDOÑO, diferente a como fue deducida en la decisión que ahora se impugna.
Concluye que esta afectación del proceso es suficiente para solicitar la nulidad de la sentencia. Solicita casar la decisión recurrida, en su lugar modificarla y condenar a los procesados HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ a las penas principales preacordadas de 8 años de prisión con rebaja del 50% para un resultado de 4 años; y la de ÁLVARO CORREA LONDOÑO se fije en 12 años, que luego de la rebaja del 50% quede en 6 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el defensor de ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Ha precisado de manera reiterada esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. En un escrito de sustentación, impreciso, farragoso, ambiguo, contradictorio y que no soporta su corrección material, el recurrente formula deshilvanadamente un cargo único fundado en la nulidad de lo actuado, el que luego convierte en cuatro cargos únicos, a los cuales a su vez les abigarra otras formas de censura excluyentes entre sí. De este modo, dada la perplejidad en la escogencia de la causal en el cargo único propuesto, se desconocen en absoluto los principios de claridad, precisión, identidad, debida argumentación, razón suficiente, no contradicción y autonomía, indispensables de observar en la proposición del recurso extraordinario de casación. La primera glosa merecida por la demanda lo constituye lo paradójico de su construcción metodológica, pues en el mismo nivel argumentativo propone 4 cargos únicos, en su orden, el primero, nulidad; los tres restantes, como violaciones directas de la ley sustancial.
Al propuesto por vicios invalidantes le agrega la violación indirecta del artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8° (juicio público, oral y contradictorio), 10° (procedimientos orales en la actuación procesal), 368 (validez de la manifestación de aceptación de culpabilidad) y 369 (manifestaciones de culpabilidad preacordadas) del Código de Procedimiento Penal, desconociendo que ésta última (violación indirecta) se ocupa de los yerros en la valoración probatoria, bien fuera por errores de hecho o de derecho, en las modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, respectivamente, los cuales tampoco anuncia, menos aún desarrolla. 3.1.
En el cuarto cargo único, propuesto por la violación indirecta del artículo 360, esboza un probable falso juicio de legalidad por la valoración irregular de lo que el censor llama interrogatorio de la fiscal, en el momento de la sustentación del recurso de apelación ante el Tribunal. 3.1.1. El desquicio lógico del demandante no podría ser mayor, le atribuye la calidad de prueba a la interpelación de un interviniente fuera del juicio y en el momento de surtirse la alzada de la decisión de primer nivel.
Debe la Sala precisar, que esta clase de yerros, solamente tienen como objeto de reproche, el ejercicio de los juzgadores en la asignación suasoria a los elementos de persuasión, nunca las diferentes actividades procesales de naturaleza disímil de aquéllos, las cuales son susceptibles de atacar, pero por la vía de la nulidad en cualquiera de sus caminos, por violaciones al debido proceso o desconocimiento de las garantías de quienes acuden al proceso penal, opciones que no fueron emprendidas por el recurrente.
Es un absurdo jurídico atribuirle la calidad de prueba testimonial dentro del mismo trámite a la exposición de la Fiscalía en la argumentación con ocasión al desarrollo de un recurso de apelación. 3.1.2. De la misma manera es un contrasentido, alegar la ilegalidad de un medio de convicción, para al mismo tiempo reclamar, que se omitió apreciar parte del mismo, como lo hace el censor, pues lo uno excluye lo otro, pues si reclama la ilegalidad del elemento, no puede en su favor exigir su valoración, por tanto, la incomprensión de su proposición es absoluta al mezclar formas de error que se descartan el uno del otro. 3.2.
Por último, se verifica que el escrito de impugnación no soporta su corrección material, por ende, carece de idoneidad sustancial, dada la incapacidad de eficacia del mismo. En efecto, de la necesaria revisión del expediente y una vez contrastados los actos procesales (preacuerdos y audiencia de aprobación del mismo), se corrobora que su contenido no refleja la percepción inconforme del casacionista, presupuesto de lógica argumentativa según el cual, esta Corporación ha precisado, que entre las piezas judiciales sobre las cuales se fundamentan los cargos y la presentación que de ellas se haga en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad.
Hacerlo de manera disímil, es mostrarle a la Sala un acontecer instrumental diferente del sometido al juicio de los falladores, con lo cual se resta toda la identidad a la proposición de los reproches. Esto se corrobora en la integralidad del libelo cuando se afirma que se realizaron unos acuerdos en los cuales se estableció una pena y que ésta se había determinado e individualizado en el mínimo del quantum punitivo; sin embargo verifica la Corte, como quedó reseñado en los antecedentes procesales de esta providencia, que en los preacuerdos citados por el recurrente y que son el soporte de los cargos únicos, se estableció que para el caso del acusado ÁLVARO CORREA LONDOÑO aceptaba responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir doblemente agravado por las finalidades de realizar desplazamiento forzado, desaparición forzada, narcotráfico y homicidios (inciso segundo), y en su condición de director o cabecilla del grupo (inciso tercero) del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con una sanción que oscilaría de 12 a 27 años de prisión y 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 11 (mediante la utilización de menores de edad) del artículo 58, ibídem.
Y en lo que atañe a HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, YEISON ARLEY GÓMEZ VARGAS, MARIANO DE JESUS CALLE ÁLVAREZ, JUAN PABLO CANO SASTOQUE y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, lo sería como presuntos autores del punible de concierto para delinquir con las finalidades de realizar desplazamiento forzado, desaparición forzada, narcotráfico y homicidios, agravado conforme al inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con una pena que fluctuaría entre 8 y 18 años de prisión y de 2700 a 30000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 11 (mediante la utilización de menores de edad) del artículo 58, ibídem.
De la misma manera, se consagró en la manifestación escrita de los intervinientes del acuerdo, que sería el juez de conocimiento quien se encargaría de determinar e individualizar la sanción. Así, corrobora esta Corporación, que en el convenio no se aludió a penas mínimas, tampoco a una cantidad determinada, menos aún se dijo cuál sería la pena definitiva a imponer.
Por el contrario, se estableció simplemente un ámbito punitivo de 8 a 12 años y de 12 a 18 años. Se estableció una rebaja de pena del 50% y se acordó entre los intervinientes, incluido el abogado que ahora recurre en casación, que sería el juez de conocimiento, quien determinaría e individualizaría la sanción a imponer, todo esto, diferente a la realidad procesal que el libelista ahora pretende mostrar a la Corte.
Todas las falencias denotadas revelan la ausencia de idoneidad sustancial de la demanda, soslayo que no acompasa con la naturaleza de la alzada extraordinaria de casación, donde la lógica y la coherencia argumentativa son imprescindibles, deficiencias que suscitan su rechazo. 4.- El desatino del casacionista llega a tal punto, que en el segundo y tercer cargo formulado como únicos, postula la violación directa de los artículos 6° (legalidad) tanto del Código de Procedimiento Penal y Código Penal; 61 (fundamentos para la individualización de la pena) inciso 5° (exclusión del sistema de cuartos) del Código Penal, pero dirigidos contra la sentencia del juez de primer grado, en total desatención del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que establece la viabilidad del recurso de casación, pero contra los fallos de segunda instancia, motivo por el cual se evidencia su improcedencia, pues deja de lado e incólume la decisión que con ocasión al recurso de apelación fue adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, esto es, carece de objeto la actual impugnación. 5.
Dada la forma como está construido el escrito de sustentación, es oportuno y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si el deseo del libelista era el de atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, debió escoger la vía indirecta de violación a la ley sustancial, proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
Ninguna de estas clases de error precisó el demandante. 6. De todas formas y aunque hubiera escogido alguna de las anteriores opciones fácticas, la discusión probatoria en estos eventos se encuentra vedada al tratarse de inconformidades con ocasión a la aprobación de un preacuerdo. En efecto, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose del acto unilateral de aceptación de cargos está restringido, como lo viene sosteniendo la Sala sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena;
(ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia consecuencia de la aprobación de un acuerdo contentivo de la aceptación de cargos participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar las imputaciones que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la pena, conforme a la etapa procesal donde se produzca y que en el presente evento, correspondió a la máxima autorizada legalmente del 50 %.
Del mismo modo y en forma reiterada ha dicho la Corte que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. Así, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales.
De este modo, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aún cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Sin embargo y como ocurre en este caso tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos. Así, decantados los términos de la censura, refulge indiscutible colegir, como se verificó líneas atrás, que tras los planteamientos del casacionista subyace una forma velada de retractación de la responsabilidad admitida por su representado en los términos indicados, para lo cual es apenas evidente, carece de interés. Si bien en el presente asunto la postulación del recurso de casación fue enervado a partir de inconformidades punitivas, al desentrañar la demanda éstas se tornan en un verdadero sofisma.
Ello se muestra diáfano al advertir que el censor no propone la ocurrencia de equivocaciones en el procedimiento de establecimiento de la sanción, si no por el contrario, lo hace a partir del desconocimiento del contenido del acuerdo plasmado por escrito en el que él mismo participó, e insinuando al existencia de otro paralelo pactado en forma verbal con la fiscal del caso, circunstancia que revela la atrevida y maquillada pretensión de retractación, inaceptable, cuando como aquí acontece se verificó la manifestación consciente y voluntaria de los intervinientes en su aprobación, inconsistencia argumentativa que lo lleva al rechazo. 7.
Adicional a lo anterior y al incurrir el demandante en la inobservancia del principio de autonomía, resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas.
Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. 8. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que como ya fue acotado aquí no acontece.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ÁLVARO CORREA LONDOÑO, HERBIN HERNÁN CORTÉS ATEHORTÚA, JUAN PABLO SASTOQUE HERNÁNDEZ, YEISON ARLEY GÓMEZ, MARIANO DE JESÚS CALLE ÁLVAREZ y JORMAN STID CARDONA RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Folio 14 de la carpeta. � Folio 109 y 127 de la carpeta. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garant��as de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Autos de casación de 28 de febrero de 2009, radicación No. 24783; de 30 de septiembre de 2009, radicación No. 32044; de 7 de julio de 2010, radicación No. 33154; de 8 de septiembre de 2010, radicación No. 33771, entre otros. � Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación No. 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación No. 26587; autos de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No. 27108, de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32394, entre otros. � Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc