SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35149 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35149 Acta N° 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANA CECILIA TAPIAS MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con las mesadas causadas incluidas las adicionales, derivada de la muerte de su cónyuge. Como fundamento de esas pretensiones, argumentó que su cónyuge Luis Fernando Sierra Tabares estuvo vinculado con varios empleadores, y como trabajador dependiente cotizó al I.S.S. para riesgos profesionales; que dicho señor falleció el 6 de diciembre de 1992 por causas de origen profesional; que elevó solicitud pensional ante dicha entidad, quien se la negó bajo el argumento de que ella convivía con otra persona, por lo que solo le otorgó tal prestación a las hijas del causante; y que le asiste derecho al reconocimiento pensional, desde el momento en que se le suspendió el pago a sus hijas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido la pensión de sobrevivientes a las hijas del causante Marta Cecilia y Diana Patricia Sierra Tapias, hasta el momento en que éstas cumplieron la mayoría de edad y su negativa a otorgársela a la actora, por cuanto al momento del deceso del asegurado ésta no convivía con él; de los demás dijo que no le constaban Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, cumplimiento de las obligaciones, temeridad y mala fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 27 de noviembre de 2006, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2007, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar condenó al I.S.S. al pago de la pensión deprecada con las mesadas causadas, incluidas las adicionales, a partir del 7 de noviembre de 2003, en una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, y a las costas del proceso.
Para esa decisión consideró que la normatividad vigente al momento del deceso del causante, como consecuencia de un riesgo profesional, sólo exigía como requisito a la cónyuge para efectos de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, acreditar el hecho del matrimonio con éste, sin otros condicionamientos como los relativos a la convivencia o dependencia económica con él, por tratarse de un afiliado.
Al respecto y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “Una de las contingencias protegidas aún antes de que entrara en vigencia la constitución de 1991, es la MUERTE del trabajador dependiente y del pensionado, en tanto al fallecer queda desprotegido el grupo familiar que dependía económicamente de aquellos. La forma de brindar la protección antes de la Ley 100 de 1993, fue consagrando entre otros, el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional respectivamente, pues con posterioridad a ésta, el legislador adoptó de manera genérica la pensión de sobrevivientes para los dos eventos.
En todo caso, lo cierto es que el régimen aplicable es el que se encontrare vigente al momento de la muerte, y no el de la fecha en que se efectúe la reclamación ante la entidad. De acuerdo con lo anterior y dadas las particularidades de este caso, se hace necesario identificar cuáles eran las normas que regulaban las prestaciones que se causaban ante la muerte de origen profesional de un afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y más concretamente el Decreto 1295 de 1994 que reglamentó al SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES:
3.1. MUERTE DE ORIGEN PROFESIONAL DE UN AFILIADO AL I.S.S. El consejo Directivo en ese entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales adoptó el Acuerdo 155 del 18 de diciembre de 1963, por medio del cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; este acuerdo fue aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1964, estableciéndose en materia de pensión de sobrevivientes ante la muerte de un afiliado, lo siguiente: “Artículo 27.
Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional produzca la muerte del asegurado habrá derecho a lo siguiente: a) A las pensiones de sobrevivientes, en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes; b) Al pago de un auxilio para los gastos funerarios ( ).” “Artículo 28. La pensión a la viuda será igual a un veinticinco por ciento (25%) del salario de base, computado en la misma forma dispuesta por el artículo 22 para el cálculo de las pensiones de invalidez ( ) El derecho a la pensión comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte de la beneficiaria, o cuando esta contraiga nuevas nupcias o reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida” En el artículo 29 y siguientes del Decreto 3170 se reguló lo relacionado con la pensión de los huérfanos, el monto, duración de las pensiones, etc.
El artículo 28, que era el que regulaba el derecho de la pensión de la viuda, fue derogado expresamente por el artículo 2 del Decreto 2496 de 1982 y se sustituyó por el artículo 1 del mismo decreto, al regular lo siguiente: “La distribución pensional para sobrevivientes en caso de muerte por riesgos profesionales será la que consagra el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, para los casos de origen no profesional”.
Al acudir entonces al artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, se encuentra que: “La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%), y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que habría a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento" Negrillas fuera del texto legal.
Ante la derogatoria de la norma que regulaba lo relacionado con los requisitos y pérdida del derecho de la cónyuge a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen profesional y después de (sic) en el Decreto 3041 de 1966, sobre los requisitos en cabeza del cónyuge para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común y los eventos en que se pierde, encuentra la Sala que ante tal derogatoria, no quedó disposición alguna que regulara la pérdida del derecho, ni mucho menos la existencia de requisitos de convivencia o dependencia económica del trabajador fallecido.
CONCLUSIÓN: De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que: i) según las normas que regían el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional de los afiliados al I.S.S. antes de entrar en vigencia la Ley 100, y ii) en virtud a la derogatoria del artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 y al análisis sistemático con las normas del Decreto 3041 de 1966, para ser beneficiario de la pensión sólo bastaba acreditar la calidad de cónyuge, sin que existiera disposición alguna que regulara requisitos de convivencia, dependencia económica ni pérdida del derecho por contraer nuevas nupcias o recibir de otra persona lo necesario para su subsistencia. (……)
4. EL CASO CONCRETO El señor LUIS FERNANDO SIERRA TABARES falleció el 14 de diciembre de 1992 y en ese momento se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social. No es objeto de discusión el origen de la muerte, como profesional ni la calidad de cónyuge del causante de la demandante. De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que el presente caso se refiere a una muerte de origen profesional de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales ocurrida antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, por lo que el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por el Decreto 3170 de 1964 en concordancia con el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966.
Conviene precisar que este caso no se refiere al de la muerte de un pensionado y al consecuente derecho de “sustitución pensional” como se denominaba antes de ley 100 de 1993, sino que se trata de la muerte de origen profesional de un afiliado al I.S.S. antes de Ley 100. Así las cosas, según el análisis efectuado en el numeral 2.1. de esta providencia, ante la derogatoria del artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 y la remisión efectuada al artículo 21 del Decreto 3041 de 1966, para que se causara el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge, bastaba con ostentar tal calidad.
Según la Resolución obrante en el proceso, el 20 de mayo de 1993 la señora Ana Cecilia Tapias Muñoz reclamó el derecho a pensión de sobrevivientes en nombre propio y de sus hijas DIANA PATRICIA Y MARTA CECILIA SIERRA. La entidad negó el derecho a la pensión en cabeza de la cónyuge, y para ello transcribió el inciso segundo del artículo 28 del Acuerdo 155 de 1966 (sic), argumentando que de acuerdo con tal disposición la demandante perdía el derecho a la pensión por estar conviviendo al momento de la reclamación, con otra persona.
Se otorgó entonces la pensión sólo para las dos hijas menores. Por su parte, la Juez de instancia no condenó al pago de la pensión porque consideró que la demandante debía probar que al momento del fallecimiento de su cónyuge, ésta convivía con él y dependía de este, sin sustentar su decisión en norma jurídica alguna que estableciera tales condiciones como requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes por muerte de origen profesional de un afiliado al I.S.S. que falleció en 1992.
Si bien la recurrente insiste en el derecho a la pensión de sobrevivientes y para ello invoca la aplicación del artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, debe dejar claro la Sala que de acuerdo con lo analizado en los numerales 2.1. y 2. 2 de esta providencia, la norma que invoca se refiere a la pérdida de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE ORIGEN COMÚN, por lo que resulta irrelevante el análisis de los motivos que llevaron a que al momento de la muerte no existiera convivencia entre los cónyuges.
El argumento que lleva a sustentar el derecho a la pensión en cabeza de la demandante, radica en que de acuerdo con las normas vigentes a la muerte del causante, no era requisito para acceder a la prestación el que se presentara la convivencia ni la dependencia económica, por tratarse de la muerte de un AFILIADO. Igualmente, porque los motivos que llevaron al I.S.S. a negar el derecho a la pensión mediante Resolución 1586, fueron fundamentados en una norma que había sido derogada por el artículo 2 del Decreto 2496 de 1982.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 28 del acuerdo 155 de 1963, en relación con el decreto 3170 de 1964 y los artículos 42, 43 y 230 de la Constitución Nacional”. Para demostrarlo argumenta, que la interpretación errónea consistió en que el Tribunal consideró que la cónyuge como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes no tenía que demostrar convivencia ni dependencia económica, siendo ello equivocado dado que el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963 en su inciso 2°, establecía que la pensión de sobrevivientes cesaba cuando la beneficiaria recibía de otra persona lo necesario para su subsistencia, lo cual armoniza con el artículo 42 de la Constitución de 1991, que entró en vigencia antes de la muerte del causante, según el cual “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”; y en el presente caso la demandante perdió la calidad de beneficiaria de la prestación desde seis años antes de morir el afiliado Luis Fernando Sierra Tabares, porque cuando se causó el derecho ya había conformado otra familia.
Expresa también, que el juez colegiado incurrió en error al considerar la culpa del afiliado fallecido en la separación de su cónyuge; lo que no debió hacer pues lo relevante de la calidad de beneficiaria es que no hubiera conformado un nuevo núcleo familiar. Finalmente afirma, que si el ad quem hubiese interpretado correctamente la norma, habría concluido que la demandante no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión; conclusión que se obtiene de armonizarla con la Constitución de 1991 y la jurisprudencia. VII.
SE CONSIDERA De la demostración del cargo, fácilmente se puede colegir que éste adolece de graves errores de técnica que no pueden salvarse oficiosamente por la Sala, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. Vista la motivación de la sentencia recurrida, las principales conclusiones del Tribunal se centran en que el artículo 28 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, lo derogó expresamente el artículo 2° del Decreto 2496 de 1982, y que ante tal circunstancia no quedó disposición alguna que regulara la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite, derivado de la muerte de un afilado como consecuencia de un riesgo profesional, y mucho menos la existencia de requisitos de convivencia o dependencia económica; razón por la cual para que ésta fuera beneficiaria de tal prestación, sólo le bastaba acreditar el hecho del matrimonio.
Así las cosas, si el juez colegiado para dirimir la controversia no aplicó dicha disposición, precisamente porque consideró que estaba derogada, menos pudo haberla interpretado erróneamente como lo sostiene la censura, y por ende no pudo existir la transgresión legal invocada en la acusación. Lo anterior trae consigo, que la referida inferencia del ad quem en torno a la vigencia o derogatoria del citado artículo 28 del Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, quedó libre de ataque, lo cual significa que la parte recurrente se equivocó de submotivo de violación de la ley, en la medida en que la interpretación errónea denunciada no cumple con la finalidad de lograr derruir los verdaderos razonamientos en que se apoyó el sentenciador y por lo tanto la sentencia impugnada continúa gozando de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza las decisiones judiciales.
Es bueno precisar, que el recurso extraordinario de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, por lo que, quien acude a su ejercicio, debe demostrar de una manera razonada y adecuada que el sentenciador infringió la ley sustancial, bien por la vía directa en cualquiera de sus tres modalidades –infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida--, en la cuales la violación se configura al margen de cualquier discrepancia probatoria o fáctica, o ya a través de la vía indirecta que acontece cuando el sentenciador, por haber apreciado equivocadamente o no haber estimado los medios de convicción allegados al expediente, incurre en errores de hecho manifiestos o de derecho.
Pero cualquiera que sea la vía escogida, es indiscutible que la decisión judicial que se recurre está soportada sobre unas motivaciones que finalmente son las que la llevan a proferir la parte resolutiva, y por tanto, quien pretenda destruir esa sentencia mediante el recurso extraordinario de casación laboral, debe ocuparse por encima de todo de las aludidas motivaciones, demostrando que ellas son contrarias a la ley, pues si no las controvierte y cuestiona otras que no formaron parte de la sentencia, es claro que las deja incólumes, condiciones en las cuales las argumentaciones que presente son absolutamente inanes para desquiciarla.
Igualmente, en el caso que nos ocupa tampoco se presenta la violación de las demás disposiciones que integran la proposición jurídica del cargo, dado que para inferir que la demandante era beneficiaria de la pensión que reclama, el sentenciador de segunda instancia no llamó a operar los preceptos arriba mencionados. De otro lado, determinar si la demandante perdió la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde antes de morir el afiliado Luis Fernando Sierra Tabares porque había conformado otra familia, o la culpa de éste en la separación de ambos, son aspectos estrictamente fácticos, ajenos por lo tanto al sendero escogido por la censura.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANA CECILIA TAPIAS MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11