Micelio
35149(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 35149. Inadmisión Rubén Darío Romero Benavides República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 373 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Rubén Darío Romero Benavides contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de junio de 2010, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de la misma ciudad, el 13 de agosto de 2008 y que fue igualmente adicionada en providencia del 18 de marzo de 2009; que lo condenó a la pena principal de 68 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Así mismo, condenó al sentenciado y a los terceros civilmente responsables al pago solidario del lucro cesante y los perjuicios morales que excedan el valor de la cobertura pactada con la compañía de seguros. Y, por último, condenó a la Compañía Suramericana de Seguros al pago de los perjuicios morales, reconocidos a favor de la parte civil legalmente constituida, hasta la concurrencia del límite máximo del valor asegurado, previo descuento del deducible pactado en la póliza respectiva.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 15 de enero de 2004, a las 23:46 horas aproximadamente, el vehículo Toyota de placas IKG 128, estacionó en un costado de la vía que de Espinal conduce a Ibagué, a la altura de Buenos Aires, momento en el cual fue colisionado por el bus de servicio público de placas TET 150 adscrito a la empresa AUTOFUSA, conducido por RUBÉN DARÍO ROMERO BENAVIDES, que cubría la ruta Bogotá -Ibagué. Como resultado de la colisión, falleció el conductor del campero, RULBER GIRÓN LOZANO, y uno de sus acompañantes, ÁNGEL MARÍA TIQUE CHILATRA, quienes se habían bajado del vehículo, al parecer, a cambiar una de las llantas traseras.

En los hechos, también resultó lesionada CECILIA GIRÓN DE TIQUE”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 21 de julio de 2005, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Rubén Darío Romero Benavides por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 24 de febrero de 2006. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, el 13 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009 (adiciona), dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Rubén Darío Romero Benavides a la pena principal de 68 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el apoderado de los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía, el Tribunal Superior de Ibagué, el 15 de junio de 2010, al desatar el recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión el defensor de Romero Benavides interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en la causal primera de casación presenta dos cargos contra la sentencia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que acude a la casación excepcional con el objeto “ de establecer lo importante que resulta el saber interpretar por ejemplo los criterios de imputación en relación con los punibles culposos y cómo hoy el hecho de constituir o elegir una situación que antepone en peligro el interés jurídico que luego resulta lesionado por la acción de otro individuo debe generar el rompimiento de los criterios de imputación y más cuando se demuestra que este sujeto no ha puesto en el devenir fáctico ninguna condición que hubiera podido determinar o ocasionar dicho resultado…”.

Y, por último, asevera que de igual manera estima importante el pronunciamiento de la Corte respecto a la manera de apreciar los medios probatorios conforme a los principios de la sana crítica “ y precisar cómo, por ejemplo, lo llamado a ser establecido por la prueba técnica o pericial no puede ser acreditado por otro medio, cuando además este otro no es el pertinente ni el conducente para demostrar lo que se pretende con ello; que igualmente se precise que el dictamen técnico está conformado no solo por sus conclusiones sino también por las consideraciones que el perito deja plasmado en el cuerpo de su dictamen y cómo éste es igualmente vinculante para efectos de la decisión que profiera el funcionario judicial respectivo”.

Primer cargo Basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea. Luego de conceptualizar sobre el anterior enunciado, afirma que el sentenciador interpretó erróneamente lo que debe entenderse por culpa. Sostiene que los criterios de imputación no fueron bien atendidos por los juzgadores y al haber fallado en ello produjeron una decisión que contraría lo que es un delito culposo.

Asevera que en el presente supuesto no es atinado atribuirle responsabilidad a su defendido sino a la víctima, esto es, a Rubén Girón Lozano “ dado que el acusado actuó con el deber objetivo de cuidado que le era exigible, que no creó el riesgo jurídicamente relevante, y que en virtud del principio de confianza razonablemente podía esperar que los demás fueran igualmente diligentes”.

Reitera que la conducta imprudente se le debe atribuir a la víctima, para lo cual copia una decisión de la Sala. Argumenta que con apego en los hechos probados y consignados en los fallos se concluye: 1. Que la consecuencia lesiva o el resultado no es obra del procesado sino de la víctima, puesto que como quedó demostrado con la indagatoria y los testimonios allegados al diligenciamiento, el señor Girón Lozano estacionó su camioneta sobre la vía, para lo cual cita la experticia hecha por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Agrega que el parqueo que hizo la víctima fue imprudente, puesto que generó un obstáculo que puso en peligro su vida y la de otras personas, máxime cuando no presentaba ninguna emergencia que le impidiera parquearse sobre la berma y tampoco se hallaba en la imposibilidad física de mover el vehículo hasta un lugar más adecuado, violando las normas de tránsito.

Dice que en la mentada experticia está plasmada la existencia de huella de frenada dejada por el bus que corrobora la versión de su procurado. Reitera que el vehículo se encontraba mal parqueado, hecho que también se deriva del registro fotográfico tomado en la diligencia de levantamiento del cadáver, para lo cual procede a emitir personales opiniones al respecto.

En torno a la luminosidad en el lugar de la colisión, reitera que su defendido informó que en el momento del accidente no había luz “ que llegó, después, se fue, y luego volvió, esta situación aunada al estacionamiento de la camioneta en la vía, sin luces, debajo de un gran árbol, lo cual hace que se disminuya considerablemente la posibilidad de ver el obstáculo en la vía, adicional a ello, el bus se desplazaba con luces bajas tal como lo ordena las normas…”.

Destaca que la anterior conclusión fue inferida por el fiscal en providencia fechada el 21 de julio de 2005, quien señaló que la víctima había vulnerado los artículos 55, 65, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito. 2. Que el vinculo casual se debe establecer entre el actuar imprudente de la víctima y el resultado, no entre el proceder de quien trató de evitarlo sin éxito y el resultado lesivo.

Destaca que en independientemente de la velocidad a que iba el bus que conducía el acusado, tal factor no creó el riesgo, “ sólo disminuye la posibilidad de evitar el daño, mientras que parquear en carretera en la oscuridad sin señalización, sí crea al riesgo jurídicamente desaprobado”. 3. Que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, concluye que su representado actuó exento de toda culpa al haber obrado según el principio de confianza, bajo el entendido que quienes “ desarrollan una tarea peligrosa como es el de conducir un vehículo, cumplan las normas de tránsito, y más que las normas de tránsito, atiendan al sentido común, contando con las circunstancias de luminosidad y humedad de las vías ya expuesta ampliamente…”.

Insiste en que la víctima elevó el riesgo hasta hacerlo juridicamente desaprobado, en tanto fue él que generó el peligro determinante para causar el resultado fatal. Aduce que la conducta de su procurado no fue imprudente sino que claramente se subsume en un caso fortuito o fuerza mayor, habida cuenta que él fue quien se encontró de repente con una situación inesperada e imposible de resistir, “pues no solo no era previsible que otro conductor se estacionara sin luces en la vía, sino que para evitar la colisión en tales circunstancias el procesado habría tenido que conducir a una velocidad mucho más baja de que le era exigible”.

Es decir, afirma que el riesgo de la víctima excluye la imputación del condenado como autor o participe, puesto que era el señor Girón “ quien tenía la potestad de asumir o no el riesgo y el resultado, optando por tomarlo y proceder a estacionarse imprudentemente con el resultado ya conocido”. Anota que las condiciones mentales y físicas de la víctima lo llevaban a inferir el peligro que se derivaba con su actuar, que su procurado no tenía posición de garante respecto del occiso y que el comportamiento de éste no fue punible.

Manifiesta que conforme a los postulados de la imputación objetiva no se puede inferir responsabilidad a título de culpa en contra de su defendido, máxime cuando la Corte deberá concluir si el procesado debe ser absuelto por hallarse en una situación de caso fortuito o fuerza mayor o que dado los elementos de este instituto “ esta hipótesis pueda desembocar en la atipicidad” por la responsabilidad de la víctima derivada de su auto puesta en peligro y no frente a un supuesto de concurrencia de culpas.

Después de conceptualizar sobre lo expuesto, apoyado en doctrinantes, asevera que el juzgador de segunda instancia vulneró los artículos 4° de la Constitución Política, 9°, 10, 23, 109 y 120 del Código Penal y 7°, 13, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000. Segundo cargo De igual manera con apoyo en la causal primera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad.

Luego de informar en qué consiste el mentado error y de referirse al Informe Análisis de Física # DRC- LF-010, fechado el 10 de mayo de 2005, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional de Occidente, dice que resulta evidente que la huella de frenada reportada en el accidente fue de 10 metros, aspecto del que debe partirse para calcular la velocidad que llevaba el automotor que conducía su procurado, para lo cual cita la correspondiente formula.

Así, sostiene que los juzgadores al valorar la citada experticia partieron de otros supuestos que dejan ver que la responsabilidad su protegido se sustenta en el hecho en que siempre estuvo excediendo en extremo los limites de velocidad autorizados y de ahí entonces colegir la infracción al deber objetivo de cuidado, hecho que concluyeron a partir de los testimonios recibidos en la actuación que no tienen la capacidad de fijar una situación tan especial como ésta.

A continuación procede a reseñar algunos fragmentos de la resolución de acusación con relación al citado tema, y se pregunta a qué exceso de velocidad se refiere la providencia recurrida, puesto que según la huella de frenada la misma está dentro de los rangos permitidos, esto es, entre 39 y 45 kilómetros por hora. De tal manera que considera que los juzgadores de instancia tergiversaron la prueba, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de las sentencia de primera y segunda instancia. Insiste en que la prueba técnica demuestra que su defendido no rodaba a alta velocidad y que su exceso conforme a los fallos no tiene soporte, máxime cuando su relevancia jurídica no se conectó como la causa idónea para generar el resultado.

Después de citar los artículos 109 y 120 del Código Penal, manifiesta que el Tribunal le otorgó un alcance a la prueba pericial que no tiene, en tanto cometió error de hecho por falso juicio de identidad. A continuación cita unas normas como vulneradas y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del demandante, en tanto que, además que los cargos no fueron correctamente postulados, tampoco le asiste razón, habida cuenta que los fallos contienen todos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se profirió sentencia de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que las conductas punibles por las que fuera condenado Romero Benavides contemplan pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo prevén los artículos 109, 111, 112, inciso 2°, y 120, de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor indicó los motivos por los cuales acudió a la casación excepcional, esto es, para el desarrollo de la jurisprudencia. Sin embargo, confrontadas sus argumentaciones con los presupuestos anteriormente reseñados, se avizora que los dejó a mitad de camino, en la medida en que no indicó cómo esa aclaración sobre los criterios de imputación además de no estar desarrollados por la jurisprudencia, también sirven para resolver el asunto según los cargos postulados contra la sentencia de segunda instancia. De otro lado, el segundo argumento que expone consistente en que la Corte indique que un determinado hecho sólo puede ser acreditado por prueba técnica o pericial, se erige en una hipótesis personal del libelista que pone en evidencia el desconocimiento que en nuestro sistema penal rige el principio de libertad probatoria, según el cual, el sentenciador puede arribar al conocimiento de un hecho basado en cualquier elemento de juicio, a menos que lo exija la ley, situación que no sucede en este evento. 3.

De todos modos la Sala advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: De acuerdo con los postulados que informan la violación directa de la ley sustancial como motivo de la causal primera, se sabe que se incurre en ella cuando en el acto de la elaboración del juicio de derecho el juzgador escoge una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluye otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola seleccionada correctamente le da un entendimiento que no consulta su tenor literal.

De ahí que se predique que la transgresión de la ley es de manera inmediata. En consecuencia, constituye un desafuero que en la formulación del cargo el libelista se oponga al grado de credibilidad que el juzgador le otorga a los medios de convicción o, se aparte de los hechos declarados como probados en el fallo, puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho.

Respecto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En lo que atañe al primer cargo que el actor postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial bajo el argumento que su defendido no fue el que generó el riesgo sino la víctima, que aquél trató de evitar el accidente y que, por tanto, a Romero Benavides no se le puede atribuir la comisión del hecho a título de culpa, habida cuenta que ese comportamiento se subsume en un caso fortuito o en una fuerza mayor, también lo dejó mitad de camino, toda vez que en vez de demostrar en qué consistió la interpretación errónea de la ley, como si la casación fuera una tercera instancia, se aparta de los hechos y las conclusiones probatorias declaradas como probadas en los fallos de instancia. En efecto, como era su deber, debió enseñar a la Corte que la norma escogida por el juzgador para dirimir el conflicto era la acertada sino que su interpretación no se deriva del texto de la ley.

De tal manera debía respetar los hechos y las pruebas en que se fundó el juicio de responsabilidad, en tanto la inconformidad radicaba en la hermenéutica dada al precepto. La Sala no puede llegar a otra conclusión cuando el libelista le da una personal valoración, obviamente en contravía a la del Tribunal, a los medios de convicción incorporados validamente al proceso.

Veamos: Contrario a lo que afirma la defensa, para la Corporación de segundo grado el acusado iba a acceso de velocidad cuando ocurrió la colisión, afirmación que sustenta con los testimonios de Hilda Cecilia Barreto Bustos, Herson Colorado Castaño, Gerson Feria Ramírez, Cosme Salgar Capera y Cecilia Girón de Tique, quienes indicaron lo anteriormente expuesto.

Además, también apreció el informe de física forense para concluir que no es cierto que el bus de servicio público se desplazaba a 45 kilómetros por hora y, por lo tanto, no es verdad que rodara a baja velocidad. En el mismo sentido el juzgador “ para probar el exceso en velocidad en que se desplazaba el bus intermunicipal, la distancia recorrida por el vehículo impactado como consecuencia del choque, el que a pesar de estar en una pendiente y engranado, se desplazó aproximadamente 13 metros en sentido ascendente.

“P or consiguiente, atendiendo las leyes de la física y a los testimonios recaudados, resulta forzoso dar por probado que el bus conducido por Romero Benavides iba una velocidad muy superior a los 45 kilómetros por hora”. Con relación a la luminosidad donde la víctima parqueó su automotor, también contrario a lo sostenido por el casacionista, para el juzgador de segundo grado no es cierto que dicho carro estuviese parado en un lugar que le dada poca visibilidad al acusado, puesto que además de estar obligado a reducir la velocidad a un máximo de 30 kilómetros por hora, de acuerdo con el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, el testimonio de la señora Cecilia Girón de Tique que informó a la justicia que la camioneta estaba parqueada cerca de los postes de luz, hecho este que a juicio del juzgador, “ confirma el funcionamiento óptimo de las luminarias apostadas a ambos lados de la vía y, por consiguiente, dicho vehículo estaba bien iluminado y visible, excluyéndose además que se hubieren parqueado bajo la sombra de un árbol, según alega el procesado, pues no tiene sentido que Rulber Girón Lozano se ubicara en la oscuridad cuando requería la mayor claridad posible para realizar el cambio de la llanta averiada.

“ Tal circunstancia, además, es confirmada por los testimonios de Hilda Cecilia Barreto Bustos, Cosme Salgar Capera, Herson Colorado Castaño, Gerson Feria Ramírez y Cecilia Girón de Tique quienes al unísono afirman las buenas condiciones de luz y visibilidad en el sector”. De igual manera, el sentenciador de instancia apreció el croquis del accidente en torno a que el lugar de ocurrencia del mismo se trataba de una vía recta que “ contaba con buena iluminación artificial y sin obstáculos en la visibilidad, circunstancias que permiten inferir que, incluso admitiendo que el vehículo particular se encontraba obstruyendo la vía y sin señalización alguna, el resultado lesivo hubiera podido evitarse si el conductor del bus intermunicipal se hubiera desplazado a menor velocidad, lo que le hubiera dado el tiempo suficiente para percatarse del obstáculo y frenar a tiempo”.

En consecuencia, coligió que los argumentos defensivos planteados por el procesado no tienen soporte probatorio. Todo lo contrario “ lo que se observa es que el procesado no tuvo tiempo para tratar ni siquiera de sortear el obstáculo, al que encontró prácticamente de frente lo que permite deducir que Romero Benavides no se percató de la presencia del vehículo en la vía, pese a su visibilidad, hasta que estuvo muy cerca ya para evitar la colisión”.

“No sobra advertir que asiste razón al a quo cuando pondera las circunstancias que llevaron a Rulber Girón Lozano a detener la marcha de la camioneta sobre el costado derecho de la vía, en aras de excluir su propia intervención imprudente en el resultado, pues en efecto se trataba de un vehículo con una carga considerable, sobre una pendiente y con una de sus llantas traseras pinchada, de forma tal que su movilidad se encontraba restringida por una serie de circunstancias que fundadamente pudieron impedir el desplazamiento del vehículo más allá de la berma.

“En cuanto a la ausencia de luces de parqueo o señales de peligro de alguna naturaleza, cabe afirmar, tal como lo sostiene la única sobreviviente de la camioneta, Cecilia Girón de Tique, que Ángel María Tique Chilatra se disponía, precisamente, a ubicar las señales reflectiva cuando fueron embestidos por el bus de servicio público”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y teniendo como soporte los argumentos del casacionista, surge imperioso concluir que no respetó los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en la providencia impugnada, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado por la vía de la infracción directa de la ley sustancial.

Respecto al segundo cargo que el actor funda bajo los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial con base en unos errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, también en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones de la prueba al punto que se declaró una verdad que no se deriva de su texto, pasa por alto que el mentado informe a que hace referencia fue estimado por el juzgador y apreciado con los demás elementos de juicio incorporados a la actuación, en especial con los testimonios de las personas anteriormente citadas, concluyendo que el acusado viajaba a alta velocidad.

De otro lado, reitérese que de acuerdo con el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria, esto es, que los hechos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrase con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija medio especial, situación que no ocurre en este evento.

Es decir, el funcionario judicial goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio y con base en ellos concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. De ahí que en este particular asunto no es posible entrar a predicar la existencia de una tarifa legal de prueba para demostrar un determinado acontecer fáctico.

Por lo expuesto, la demanda se inadmitirá. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Rubén Darío Romero Benavides, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ | TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1