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35147(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 35147 Revisión N° 35147 Norberto Lozano Lasso PAGE Revisión N° 35147 Norberto Lozano Lasso Proceso nº 35147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 340 Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado por el sentenciado Norberto Lozano Lasso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condeno como autor de la conducta punible de estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En cuanto a los primeros, se definieron en el fallo emitido por la Corporación de segunda instancia de la siguiente manera: “Dan cuenta las diligencias de la negociación que celebrara el denunciante Jairo Alejandro Acuña Torres con el denunciado Norberto Lozano Lasso, según la cual, el primero se comprometía a entregarle al segundo el taxi de placas SGB072, adscrito a Aerotaxi Aeropuerto, representado en las sumas de 15.000.000 y $ 2.000.000 en efectivo, y 36 letras por valor de $ 1.270.000 cada una de las cuales canceló 9, a su vez recibiría del denunciado el bus de placas En ese orden, como se adujo por el permutante denunciado que no era posible su titulación del bus por estar a nombre de su consanguíneo Alfonso Lozano Lasso, aceptó el denunciante suscribir contrato de compraventa de este vehículo, del cual se estableció que la tarjeta de operación 95-11001130742 corregida por la Secretaría de Tránsito era falsa, pero a pesar de tal inconsistencia. Norberto Lozano Lasso lo envió donde Jairo Torres, a quien le habría comprado el automotor para que le solucionara el impase.

Como se evidenciaba la ilegitimidad en la titularidad del bien y sus incoherencias por el engaño, el denunciado anunció la obligación con un inmueble ubicado en el barrio “Domingo Alaín” (sic) de esta ciudad propuesta que una vez más demostraba la ilegalidad del negocio, hecho que le llevó a interponer la correspondiente denuncia. 2. La actuación procesal en lo esencial se puede reseñar: El 14 de agosto de 2000, Jairo Alejandro Acuña Torres, denunció a Norberto Lozano Lasso, por el presunto delito de Abuso de Confianza.

El 25 de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante Juzgados Penales del Circuito, dio inicio a la investigación previa. El 31 de julio de 2002, la Fiscalía Noventa y Nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dictó resolución de apertura de instrucción por los presuntos punibles de estafa y falsedad en documento privado.

Mediante decisión del 30 de julio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra Norberto Lozano Lasso y Joffre Humberto Quevedo Sánchez, por los delitos de estafa y falsedad en documento público agravado por el uso. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 10 de agosto de 2006.

La causa se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, despacho que dictó sentencia el 13 de junio de 2008, en la cual declaró responsable a Norberto Lozano Lasso, de la comisión del delito de estafa, y le impuso pena de veintiocho (28) meses de prisión. Allí mismo, se absolvió a Lozano Lasso por el delito de falsedad y a JOFRE HUMBERTO QUEVEDO SANCHEZ de los cargos atribuidos en la acusación. Impugnada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2010.

LA DEMANDA 1. El libelo se impetra con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, por ocurrir una causal de extinción de la acción penal antes de que se profiriera la sentencia condenatoria. Se refiere el demandante, a dos causales, una, la caducidad y otra la prescripción. 2. En relación con la caducidad señala, como quiera que ninguna de las decisiones proferidas definió la cuantía de la estafa, ésta adquiere el carácter de delito querellable y, si se considera que los hechos ocurrieron el 13 de enero de 1998 y la denuncia se interpuso el 14 de agosto de 2000, esto es, dos años y siete meses después de ocurrido el acontecer fáctico, se tiene que se dejó fenecer el término de seis meses, dentro del cual debió presentarse la correspondiente querella. 3.

En punto de la prescripción expone que se impone la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 599 de 2000, en cuanto señala un pena menor para el delito de estafa. Esta sanción tiene un máximo de ocho años, según las voces del artículo 246. Así, razona, si los hechos tuvieron lugar el 13 de enero de 1998, para cuando se confirmó la resolución de acusación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (10 de agosto de 2006), ya habían transcurrido más de los ocho años previstos en la norma. 4.

Por otra parte, argumenta que los falladores inaplicaron el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reducía en una cuarta parte los términos de prescripción y caducidad, a partir de lo cual aduce que cuando se profirió la resolución de acusación, no se había declarado la inexequibilidad de la citada norma, precisando que la sentencia de constitucionalidad C-1033, es de fecha 5 de diciembre de 2006. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicita declarar fundada la causal de revisión invocada, se decrete la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se profiera cesación de procedimiento a favor de Norberto Lozano Lasso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se concibe la acción de revisión como un mecanismo excepcional a través del cual se pretende remover la autoridad de la cosa juzgada de sentencias (absolutorias o condenatorias) y providencias con igual fuerza resolutiva (preclusión de investigación o cesación de procedimiento) o cuando posteriormente se advierta que la jurisprudencia en que se fundó el pronunciamiento cambio favorablemente, en tanto estas decisiones involucran injusticias que es preciso remediar.

El carácter excepcional del instituto indica que la acción sólo procede en los eventos expresamente señalados en la ley, para el caso, en el artículo 220 de la Ley 600 (causales que retoma en su mayoría la Ley 906 de 2004 en su artículo 192). 2. A su vez, el artículo 222 ibídem establece para la procedencia de la acción de revisión, un conjunto de requisitos mínimos de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos, no es posible la admisión de la demanda.

En esa medida, la ley impone al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los operadores judiciales que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.

En el caso particular, la demanda se inadmitirá por cuanto se omite allegar la constancia de ejecutoria de la decisión proferida por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la resolución de acusación emitida por la Fiscalía Seccional Noventa y Nueve. En este evento, resulta trascendental definir la fecha de ejecutoria de la decisión referida, en cuanto a la prescripción en que se fundamenta el pedido de revisión, en la medida en que se erige en un presupuesto esencial de este trámite, en tanto se aduce que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción habría tenido lugar en la etapa instructiva del proceso, en donde la acusación constituye especial referente, como quiera que de acuerdo con la ley penal sustantiva (artículo 86), dicho término se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y a partir de allí, también reinicia un nuevo lapso.

Así las cosas, esta sola falencia es suficiente para inadmitir la demanda. 5. De otro lado, dígase también que la causal planteada se evidencia manifiestamente improcedente, puesto que el libelista no cumplió con la obligación de desarrollar la causal, dando los argumentos fácticos y jurídicos, conforme pasa a verse: En primer lugar, no es cierto, como lo postula el demandante, que la Ley 890 de 2004, haya derogado el término de interrupción de la prescripción de la acción penal, y mucho menos que su querer haya sido el de dejar los procesos iniciados bajo el imperio de la Ley 600, sin interrupción de la acción penal y, “ por lo tanto, la presente acción penal se encuentra prescrita ”.

La referida Ley 890 de 2004, modificó el inciso primero del artículo 86 de la Ley 599 de 2000, para ajustar esa previsión a la preceptiva de la nueva norma procedimental penal que implementa el denominado sistema acusatorio. De esta forma, como quiera que la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004 no prevé un término preciso para adelantar la investigación, sino que la misma se encuentra limitada en el tiempo por el término de prescripción de la acción, se determinó por el legislador, que la misma se interrumpiría con la formulación de la imputación. Aquellos procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 906, se continúan rigiendo por la Ley 599 de 2000, cuyo artículo 86 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente.

Esta norma debe continuar aplicándose ultraactivamente, en la medida en que la nueva ley penal adjetiva, sólo opera para hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la misma, según la gradualidad establecida para los diferentes distritos judiciales del país. 6. No se ajusta a la realidad, como lo pretende el demandante, que los hechos delictivos investigados debieron ser considerados como querellables, habida cuenta que no se condenó al pago de perjuicios materiales y ello, no se definió la cuantía. Ciertamente, los juzgadores de instancia no condenaron en perjuicios, sino que dejaron en libertad a la parte civil de acudir a la jurisdicción civil.

La tasación de perjuicios en concreto depende de la demostración que se haya hecho de los mismos a lo largo del debate probatorio. De manera que si ellos no se demuestran, el juez no está obligado a imponerlos, en cuanto al mandato del inciso 3 del artículo 97 de la Ley 599 es claro, en señalar que los daños materiales deben probarse. Pero la no demostración de éstos, no conlleva a que no se haya establecido la cuantía del ilícito, ni mucho menos esa situación lleva a calificar el ilícito como querellable.

En el caso que nos ocupa, está suficientemente establecido que se realizó un negocio jurídico cuyo valor sobrepasaba los $ 63.000.000, como el mismo demandante lo refiere, lo cual, al tenor del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, la cuantía, en orden a definir la competencia será la que indique el perjudicado bajo la gravedad del juramento, “ siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla”, evento que no ocurrió. La anterior situación nos indica que por razón del monto de esa suma, es sin mayor esfuerzo superior a diez salarios mínimos legales mensuales, para la época de los hechos y aún para la actual, motivo por el cual la estafa no puede considerarse querellable, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 2000.

Tampoco puede calificarse como querellable la estafa del caso, ni aún si se estimase la cuantía que surge de constatar la entrega de un vehículo (taxi de servicio público) avaluado en dieciséis millones ($ 16.000.000), más dos millones ($ 2.000.000) en efectivo, más once millones cuatrocientos treinta mil pesos ($ 11.430.000), representados en nueve letras de cambio arrojan una cuantía aproximada de veintinueve millones cuatrocientos treinta mil pesos($ 29.430.000) millones de pesos, suma total que resulta ser igualmente superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época.

La cuantía del ilícito, según se ha establecido, deja sin piso el argumento de que se trata de un delito querellable y de que caducó la acción penal, en tanto no se introdujo la denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión del hecho. 7. En punto de la alegada extinción de la acción penal por razón de la prescripción, debe precisarse de antemano que la fecha de la comisión de los hechos, no puede situarse en el 13 de enero de 2008, fecha en la que se suscribió el contrato de permuta entre el procesado Lozano Lasso y el denunciante Jairo Alejandro Acuña Torres.

Por tanto, el momento de la comisión de la estafa se impone determinarlo mucho tiempo después, por cuanto, como se evidencia en las providencias allegadas con la demanda, la conducta constitutiva del engaño, es decir, el mantenimiento en error de la víctima se prolonga por muchos meses más, luego de la suscripción del contrato. Así, el señor Acuña Torres, debió pagar cuotas mensuales a lo largo de nueve meses, y luego de soportar un proceso ejecutivo (Juzgado 30 Civil de Circuito f. 30), sin causa lícita aparente.

De la misma forma, explica ante los reclamos que hacía al señor Lozano Lasso, éste le daba “largas”, le proponía alternativas. En otros apartes, se refiere que algunas veces le profirió amenazas. En el mismo desarrollo del acontecer fáctico se da cuenta de la entrega de una tarjeta de operación para el autobús VCB-215, que a la postre resultó falsa, de fecha 13-11-98, es decir, del trece de noviembre de 2008, lo cual equivale a diez meses después de suscrito el contrato.

El sindicado Jofre Humberto Quevedo Sánchez, expone que hasta finales del año 2002, el señor Acuña estuvo tratando de gestionar la tarjeta de operación del vehículo recibido. Desde esa perspectiva, si se considera que la estafa es un tipo penal de resultado, que se materializa cuando se logra o se obtiene el provecho o se concreta el acto de disposición, debe concluirse que si el último acto de disposición debió producirse con el pago de la novena letra de cambio, ello debió haber ocurrido en los meses de octubre o noviembre de 1998.

En ese orden de ideas, debe colegirse que el último acto de disposición se materializó en las fechas citadas, por consiguiente, aún siendo restrictivos, debe considerarse que a partir de allí se comienza a contar el término de prescripción. En relación con el momento consumativo de la estafa ha dicho la Corte: “La estafa, como acertadamente lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, es un delito de resultado, que se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtenga una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, que se ha consumado.

(…) Por ello, razón asiste al Procurador Delegado cuando sostiene que si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos, independientemente del momento en que estos se produzcan.” 8.

En el presente caso, sin duda, a pesar de que los hechos tuvieron ocurrencia bajo el imperio del Decreto Ley 100 de 1980, el cual en su artículo 356 fijaba una pena para el delito de estafa que oscilaba entre uno y diez años de prisión, resulta imperativo, reconocer que en desarrollo del principio de favorabilidad, deviene aplicable la norma posterior, esto es, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que fija una pena para ese punible cuyo máximo es de ocho años.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ocho años sería el término de prescripción en la etapa de instrucción. De manera que si la estafa se materializó a finales del año de 1998, para cuando se produjo la confirmación de la resolución de acusación, según se advierte, el 10 de agosto de 2006, no habían transcurrido los ocho años y por tanto, no hay lugar a considerar extinguida la acción penal por este fenómeno. 9.

Finalmente, debe explicitarse que no resultaba en su momento, ni puede resultar ahora, aplicable al caso en estudio, lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, según el cual, los términos de prescripción y caducidad se reducen en la proporción allí indicada de una cuarta parte, por las razones que se exponen: Más allá de la declaratoria de inexequibilidad de esta norma a través de la sentencia C-1033 de 2006, la misma excluía del proceso de descongestión y depuración para el cual fue instituida, a aquellos procesos en los que al momento de la entrada en vigencia de la norma, se hubiere proferido cierre de investigación. En el sub judice, para cuando entró en vigencia la Ley 906 de 2004, no sólo se había producido el cierre de la investigación, sino que ya se había calificado la investigación (30 de julio de 2004).

De otra parte, por mandato de la misma norma (inciso 3) se excluyen de dicho programa, entre otros, los delitos de estafa cuya cuantía supere los cincuenta salarios mínimos legales mensuales. Para el año de 1998, el salario mínimo se fijó en $ 203.826, lo cual indica que cincuenta salarios mínimos mensuales equivalen a $ 10.191.300, cantidad esta que es superada por los hechos investigados, según fue estimado en precedencia. Así las cosas, no procede en este caso la aplicación de la norma referida. 10.

De esta manera, como la postulación de la causal segunda de revisión fundada en el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal debe emerger diáfana de los hechos, y las pruebas valoradas en las instancias, más no de la particular visión del demandante respecto de la ley, en orden a realizar cómputos prescriptivos sin fundamento serio, todo ello conduce a la inadmisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Norberto Lozano Lasso, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Véase Radiación 34195 � Proceso No 23952, 18 de mayo de 2006 PAGE 2 _1372919826.doc