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35147(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35147 GUSTAVO SILVA CORTES VS. EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. “EPSA E.S.P.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35147 Acta No. 32.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. – EPSA S.A.. E.S.P., contra la sentencia de 29 de enero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que GUSTAVO SILVA CORTES le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES En la demanda inicial, pretendió el actor el reajuste de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta la indexación del salario promedio mensual y demás factores que la determinaron, devengados en el último año de prestación de servicios. En los hechos que fundamentan la pretensión, indicó que laboró para la sociedad Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., del 31 de mayo de 1972 al 11 de diciembre de 1995; la citada sociedad, cambió de nombre por el de Chidral S.A. E.S.P., y se transformó de Limitada en Anónima, a través de la escritura 1194 de 6 de mayo de 1996;

Chidral S.A. E.S.P., fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacifíco S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, mediante escritura 1490 de 30 de noviembre de 2000; por acta del 10 de febrero de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación de carácter legal, a partir del 24 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $510.120; en el último año de labores, devengó por concepto de salarios la suma de $5.510.380 y por primas $2.764.861,oo; el salario promedio mensual fue de $680.157,oo, y la mesada equivalente al 75%, fue de $510.120,oo; la citada suma no fue actualizada al 24 de diciembre de 2002, para corregir los efectos de la devaluación hasta esa fecha; solicitó la reliquidación del monto de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la indexación, pero la empresa se la negó. Al contestar la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la relación laboral, sus extremos y el reconocimiento pensional, pero adujo, que la pensión otorgada es transitoria, por cuanto ha cotizado al ISS para que esta entidad asuma dicha pensión cuando cumpla los requisitos de ley.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (folios 40 a 43). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 16 de marzo de 2006, condenó a la demandada a pagar $12.955.539,39, por concepto de diferencia pensional en aplicación de la indexación de la primera mesada, y dispuso que la mesada pensional para el año 2006, fuera de $1.006.750,40, incrementada anualmente con los reajustes de ley (folios 72 a 88).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la sociedad demandada, el sentenciador de alzada, por sentencia de 29 de enero de 2007, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado. Impuso costas al recurrente (folios 6 a 18 del cuaderno del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró demostrado que el actor laboró para la demandada del 31 de mayo de 1972 al 11 de diciembre de 1995; que la sociedad Chidral S.A., fue absorbida por la Empresa de Energía del Pacífico S.A.; que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 24 de diciembre de 2002, en cuantía inicial de $510.120,oo; que el valor mensual devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $680.157,oo; y que dicho valor no fue actualizado al 24 de diciembre de 2002, para corregir los efectos de la devaluación. Agregó, que como el actor laboró hasta 1995, cuando ya había cumplido el requisito del tiempo de servicios (más de 20 años) de la pensión de jubilación legal (Ley 33 de 1985), pero estaba pendiente de cumplir los 55 años, que los cumplió el 24 de diciembre de 2002, fecha desde la cual debía cancelarse la pensión de jubilación, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa circunstancia permite que el salario devengado por el actor en la fecha de su retiro se actualice al momento de su disfrute.

En su apoyo, transcribió apartes de las sentencias del 21 de febrero y 30 de noviembre de 2005, radicación 23117 y 25433, respectivamente. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de juzgado, para que en su lugar, se absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO UNICO Lo presenta textualmente, así: “ La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 128 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 691 de 1994. Como consecuencia de esta infracción directa, el sentenciador interpretó erróneamente, el artículo 36 y 128 de la Ley 100 de 1993 y 4º del Decreto 691 de 1994, en relación con los artículos 1º y 11 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

En la demostración afirmó, que no discute que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante, por cumplir los requisitos exigidos legalmente, pero que el hecho de haber alcanzado la edad de 55 años el 24 de diciembre de 2002, es decir después de haberse desvinculado de la sociedad, no le da derecho al reconocimiento de la indexación pretendida como lo dispuso el Tribunal, pues ignora las exigencias que, para la aplicación del régimen de transición, prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente precisa, que era necesario que el actor hubiera informado a su empleador, por escrito, el régimen al cual deseaba afiliarse, para de esa manera beneficiarse en su integridad de las disposiciones contenidas en la citada Ley 100. LA RÉPLICA Adujo que el Tribunal no se equivocó en las consideraciones que tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de primera instancia, pues apoyó su decisión en pronunciamientos de la misma Corte, en los que se ha accedido a indexar el salario base para liquidar la primera mesada pensional, cuando la causación del derecho se estructura en vigencia de la Ley 100 de 1993.

SE CONSIDERA Toda vez que la acusación se encamina por la vía directa, son supuestos fácticos incontrovertibles, que el actor laboró al servicio de la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, durante más de 20 años; que se desvinculó el 11 de diciembre de 1995; que la entidad le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 24 de diciembre de 2002, fecha en que cumplió 55 años de edad, con el 75% del salario que éste devengaba al momento de su retiro.

En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación legal que le fue reconocida al actor y, en consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de diciembre de 2002. De acuerdo con los fundamentos fácticos antes referidos, no le asiste razón a la censura al endilgarle al Tribunal la violación de las normas legales denunciadas, pues, por tratarse en este caso de una pensión reconocida en el año 2002, esto es, en vigencia de la Constitución de 1991, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación. Precisamente, en proceso en que se debatió idéntica situación fáctica a la que aquí se cuestiona y, en la que fungió como demandada la misma sociedad, la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 30724, al reiterar otras en ese mismo sentido, dijo: “Entre tanto, el argumento total de la censura para procurar el quiebre de la sentencia gravada en casación, consiste en que por haberse retirado el demandante de la empresa el 7 de mayo de 1993, su pensión no quedaba cobijada por la Ley 100 de 1993, la cual sí dispuso un mecanismo de actualización del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y, por tanto, no era viable la indexación deprecada por el actor.

“La razón no acompaña a la parte recurrente, pues, es palmario que el accionante cumplió 55 años de edad en el año 2002, lo que significa que su pensión de jubilación se causó en esta anualidad, en vigencia de la Ley 100 mencionada, y no cuando se produjo su desvinculación de la empresa en el año de 1993, pues el otro requisito del tiempo de servicio estaba satisfecho para esta calenda.

“Por lo tanto, cabe reiterar que en casos como el presente en los que un beneficiario del régimen de transición pensional cumplió la edad requerida para obtener la jubilación por la entidad demandada, en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta indefectible la determinación del ingreso base de liquidación conforme lo regula el inciso tercero del artículo 36 de esa ley, que consagra tal régimen exceptivo.

“Precisamente, en la sentencia proferida el 7 de julio de 2005, radicado 24554, en la que fueron traídas a colación varias decisiones de la Sala, se explicó: “"Sobre el particular es de recordar, que esta Sala de la Corte ha mantenido su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de ese ordenamiento, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación o la mal denominada indexación de la primera mesada.” En consecuencia, al acoger el Tribunal el criterio mayoritario adoptado por la Corte en las sentencias que allí se rememoran, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, no se configuran los yerros jurídicos que el censor le endilga a la sentencia atacada.

Por lo visto el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por GUSTAVO SILVA CORTES contra la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. – “EPSA S.A.. E.S.P”.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 35147 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12