Micelio
35146(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 35146 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Proceso nº 35146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas presentadas por los defensores de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento, el cual le impuso a cada uno, la pena de 15 años de prisión, en calidad de autores materiales, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo e inducción a la prostitución agravada.

H E C H O S El 22 de abril de 2009, el Comisario de Familia de Tocaima (Cundinamarca), denunció ante la policía de infancia y adolescencia, que dos niñas menores de 8 y 11 años de edad, residentes en el barrio Kennedy de esa municipalidad, estaban siendo objeto de reiterados abusos sexuales por parte de varios hombres, quienes con la aquiescencia de la progenitora de aquéllas de nombre MARTHA NIBIA RAMÍREZ BRAVO, permitió en múltiples oportunidades que DAMASENO PERDOMO, HENRY TRUJILLO YÁÑEZ y CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ (a. Cascajo), ingresaran a su casa con esos fines libidinosos y antijurídicos a cambio de un puñado de dinero y algo de comida.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima ( Cundinamarca ), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por los delitos de inducción a la prostitución agravada, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado ), e imposición de medida de aseguramiento contra MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO, DAMASENO PERDOMO, CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ y HENRY TRUJILLO YÁNEZ. 2.

El 2 de julio de 2009, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación, por los punibles atrás indicados y contra los aludidos procesados, en el mismo pliego se allegó, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de testigos como de variados elementos probatorios, solicitados para su introducción y práctica en el juicio. 3.

El 3 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal. 4. El 23 de octubre siguiente, se continuó con la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios (testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación; se acordaron estipulaciones respecto a la plena identidad de los acusados, la ausencia de antecedentes de tres de ellos, los registros civiles de las menores abusadas y en cuanto a que la mayor de las niñas abusadas “posee un himen anular elástico, sin laceraciones, que puede ser penetrado por miembro viril sin desgarrarse”; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para hacer valer en el juicio. 5.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ, DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YÁNEZ, a la pena de quince (15) años de prisión para cada uno, como autores materiales de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 1236 de julio 23 de 2008).

En la misma decisión, le impuso 160 meses de prisión a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO y multa de 88 smlmv, por la consumación del delito de inducción a la prostitución agravado. Como sanción accesoria, inhabilitó a los cuatro procesados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, además, a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO, también la inhabilitó para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus dos menores hijas abusadas. 6.

El 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica de cada uno de los inculpados; a su turno, dos de los referidos intervinientes ( DAMASENO PERDOMO y HENRY TRIJILLO YÁNEZ ) recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A S a) La exhibida a nombre de DAMASENO PERDOMO: Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó un ataque contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como indica a continuación. Falso juicio de identidad.

Luego, de extractar algunos apartes del fallo cuestionado, en especial sobre la tipicidad del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, comentó los anónimos que se recibieron en la Comisaria de Familia de Tocaima, los cuales en su concepto “carecen de toda base probatoria y que al momento de hacer las entrevistas a las menores hacen un relato que distorsiona la realidad plasmada en el anónimo y mas aun (sic) en el juicio oral… se incorporaron los testimonios sin las formalidades que implica la prueba testimonial a un menor de edad ”.

Acto seguido, indicó que los indicios construidos por los juzgadores, se fundamentaron en prueba de referencia, por ello, se perpetraron muchos falsos juicios de identidad “ respecto a varios elementos de prueba que de haber sido apreciados en su real e íntegro contenido, habrían conducido no a esa conclusión, sino, a revocar la condena a ellos impuesta”.

En otro párrafo, aún más difuso e incomprensible que los anteriores, anotó: Se dedujo por parte del sentenciador de primera instancia y confirmado por el ad quen como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existía u obraba en el proceso, en este sentido el error del juzgador no verso (sic) sobre la existencia del extremo que trata de probar sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probar como se deduce del criterio de valoración para la prueba testimonial de un menor de edad sin los requisitos procesales taxativos.

Citó, para apoyar su afirmación, una decisión de esta Sala sin identificar, sobre la apreciación probatoria y, con base en ella, agregó, que los documentos garantizan el principio de culpabilidad como el debido proceso, los cuales, se dejaron de aplicar en instancias, “ porque no consultó el elemento de convicción ”; este error se hubiese evitado con el estudio detallado y escrupuloso de todas las pruebas aducidas en el juicio, “o al menos se hubiera consultado la diligencia de indagatoria de los procesados”, que conllevó de manera trascendente a no apreciar lo narrado por el denunciante como las versiones de los implicados, bajo el siguiente presupuesto: … sus testimonios exigían un profundo estudio de carácter legal, con aplicación de los principios fundamentales de interpretación, partiendo de postulados de todos los ordenes (sic) ya que fue notoria la afectación que realizó la falta de valoración concreta y por ende llevo al sentenciador de Segunda Instancia a indicios falsos.

Por lo anterior, solicitó, sin más, casar la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el delito por el que se condenó a su prohijado, se agravó por el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. b) Demanda presentada a nombre de HENRY TRUJILLO YÁNEZ: Con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3º, el defensor elevó un cargo contra el fallo de segunda instancia, por falso raciocinio.

A continuación realizó un listado de las pruebas introducidas por la Fiscalía, resaltando que el primer médico que valoró en el hospital del Tolima a las niñas, no declaró en el juicio: “valoración, protocolo, que fue objeto de estipulación probatoria ” y como las pequeñas se retractaron de sus versiones iniciales, los fallos, en sentir del memorialista, fueron motivados con base en informes de profesionales, centrando su inconformidad contra la prueba pericial.

En cuanto al alcance del medio atacado, primero sostuvo el recurrente, que era necesario referirse a los artículos 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004; luego, dirigió sus argumentos a señalar que en la audiencia pública las menores se retractaron, pero a su turno, hizo énfasis en algunos párrafos del fallo de primera instancia, referidos justamente a las retractaciones generadas, según los funcionarios, por falencias en la “la inadecuada formulación de las preguntas” de la Fiscalía “y la falta de habilidad de las profesionales que acompañaron a la niña”.

Entiende, así mismo, el memorialista que por la forma en que se practicaron los testimonios a las infantes, se puede presentar un cambio en sus narraciones, pues, quizás pudieron dejar de declarar por la presión que se les ejerció o se sintieron incomodas por las preguntas lanzadas por el fiscal y las psicólogas; por tanto, “ no se determinó si las menores se retractaron por lo ocurrido durante la audiencia, por no haber ocurrido el abuso sexual o por tener algún interés, no señalado por los Jueces de Instancia ”.

El defensor piensa que mejor aplican al caso las reglas de la ciencia a las de la experiencia, a fin de determinar si las niñas se retractaron o no, para lo cual, mencionó otra jurisprudencia, de cara al diagnóstico de abuso sexual, la cual se basa “fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación ” y luego, extrajo el libelista sus primeras conclusiones: 1 ) el Juez no señaló cómo se pudo afectar los testimonios de las niñas, 2 ) si fueron inadecuados, por qué descartó unos y otros no y 3 ) o por qué cuando interrumpe la audiencia recibe el testimonio de la otra víctima, para de inmediato, agregar, “ aceptar las versiones rendidas en otras instancias, diferentes al Juez de Instancia, vulnera el debido proceso Probatorio, especialmente el principio de inmediación ”.

Y como los peritos declararon que la primera versión de las niñas era perfectamente creíble, se dispone el memorialista, a demostrar lo contrario, para lo cual, trajo a colación un párrafo de la sentencia en donde se habla del diagnóstico de un perito al decir que el hecho de que las versiones sean diferentes ello no significa que sean falsas, pues en delitos como el que se estudia, los menores mienten por razones específicas, ya sea porque los benefician de alguna manera o les evita daños y sufrimientos: “los niños no pueden hablar de cosas que no hayan sucedido al (sic) no ser que hayan sido víctimas de lo que relatan”.

Así las cosas, los falladores afirmaron que las niñas abusadas no habían inventado nada de lo que narraron, ante esto, el abogado, trajo a colación algunos presupuestos de la psicología forense, basados en reglas de la ciencia y, que en su concepto, no fueron aplicados, para extractar de allí, una nueva conclusión: “ Conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral, no se puede descartar que el cambio de versión encuentre su génesis en lo ocurrido en la citada audiencia ”.

Luego, sostuvo el defensor, que las reglas de la ciencia “ aplicadas por los Jueces de Instancia, no se aprecian en los textos de la sentencia ”; renglón seguido expuso: “La ciencia avanza, y el concepto que tiene el Juez de Primera instancia ratificado por el Ad Quem, se encuentra desactualizado, es decir, la regla de la ciencia aplicada por los jueces de instancia no es correcta ”.

Continuó el memorialista, con una nueva cita de otros autores sobre la credibilidad o no de los relatos de los niños objetos de abuso sexual, para quien los falladores no indagaron el motivo del cambio de la versión suministrada, por ello agregó que, “frente a éste fundamento científico: ¿Sale exitosa la tesis de la retractación sostenida por los Jueces de Instancia?”; anunciando de nuevo, que no se empleó ninguna regla de la ciencia y menos aún, “explicaron el mérito de la CREDIBILIDAD otorgado al testimonio de las menores”.

De la mano de la psicología forense, citó otros autores, anunciando que las denuncias falsas tienen su origen en exigencias a ellos hechas bajo presión de adultos o acusaciones previas de terapeutas que no se percataron de las capacidades de los niños como “memoria, lenguaje, audición, intelecto”, entre algunas otras. En el caso objeto de estudio, las menores nunca identificaron a su prohijado como HENRY TRUJILLO YÁÑEZ, “ siempre lo señalaban como el esposo de la señora SANDRA. Ninguna prueba o diagnóstico arroja tal proceso de identificación ”.

El abogado, cuestionó la metodología empleada por la psicóloga Luz Ángela Gámez, aduciendo que no tenía idea si era forense o no, ni cuál era o es su especialidad; además, copió los pormenores enunciados por ella, en el evento de interrogar a un menor con sospechas de haber sido abusado, siendo así, aclaró la testigo, deben seguirse una serie de pasos o estrategias, como dejar que el infante suministre su versión espontanea de los hechos, completa y detallada, por ser más exacta que la obtenida con preguntas concretas; entre otros aspectos, por ella expuestos.

El memorialista en las entrevistas realizadas a las niñas no halló ningún elemento o registro que se ocupara de corroborar lo expuesto por la misma psicóloga, por tanto, anunció que: “Las reglas de la ciencia fueron ignoradas, con esas falencias se fundamentó probatoriamente la sentencia recurrida”. Aconteció lo mismo con el protocolo generado por el médico Johnny Castellar, en donde no existe ningún registro de cómo se realizaron los diálogos con las afectadas, máximo si él conoció del caso, ni de cómo se puede apreciar de su informe; sin embargo, reclama el libelista, una certificación que indique la formación en delitos sexuales del galeno: “específicamente en el abordaje de delitos sexuales, formación forense y las consecuencias de la elaboración del referido protocolo”.

Lo anterior, en su opinión, marcó toda la gama de yerros realizados por las instancias, quienes “ valorando erróneamente lo declarado por las menores, que sirve como fundamento de la sentencia impugnada, ante la retractación de las menores de lo ocurrido”. Inmediatamente se refirió al empleo de muñecos anatómicos y los yerros que se presentaron con dicho procedimiento, pues el uso de tales elementos, no implica que las pequeñas hayan sido objeto de abusos, “ese análisis no lo realizaron los Jueces… es decir, no aplicaron correctamente las reglas de la ciencia”.

Acto seguido, se refiere a una variada gama de protocolos, que en su sentir no fueron apreciados por las instancias, para lo cual, extrajo, una nueva conclusión, identificada con el hecho de que los falladores, “ desconocieron las reglas de la ciencia que la Psicología Forense tiene decantadas para establecer la veracidad de las menores víctimas de abuso sexual ”; principios que debieron tener presente las instancias para realizar una correcta valoración probatoria, quienes en sus decisiones, también olvidaron apreciar tanto la edad mental como cronológica de las menores víctimas, por ello, “ las reglas de la ciencia fueron indebidamente aplicadas.

Error que no advirtieron los Jueces ”. En punto de la trascendencia, el memorialista expresó que atacaba la “forma” y “fuente”, con las cuales, los peritos determinan el conocimiento psicológico forense. A renglón seguido, relacionó las pruebas incriminatorias y, agregó, que las niñas se retractaron de sus dichos, circunstancia por la cual, se hace obligado determinar por qué motivo lo hicieron acorde con el pensamiento de esta Sala, plasmado en una jurisprudencia atrás citada.

El recurrente indicó que una vez las infantes retrajeron sus versiones, los funcionarios basaron la responsabilidad penal de su mandante en el restante conglomerado probatorio, con unas valoraciones erradas “que trascienden en el resultado de las mismas. Entonces, tales valoraciones no pueden ser fundamento de la sentencia condenatoria ”; y, si los testimonios de las niñas no fueron base de las decisiones condenatorias y existen protuberantes yerros en las apreciaciones de los juzgadores, “la sentencia no tiene ningún soporte probatorio” y tendrá que casarse.

Aclaró el memorialista que la Sala le dirá que él quiere imponer su criterio, pero ello, en su sentir, no es de recibo, porque el punible objeto de censura, se consuma a “puerta cerrada” y la única información es la dada por los especialistas a la administración de justicia; entonces, se debe preferir el mejor procedimiento realizado para tales efectos, para tomar las decisiones que en verdad correspondan a derecho; descartando la utilización de test de diagnóstico (no de valoración), muñecos anatómicos y técnicas no recomendadas, por tanto, “ no es la imposición de un criterio, es el uso de la mejor tecnología científica disponible que permita minimizar cualquier error ”, como garantía del debido proceso de los intervinientes y el de las víctimas.

Una vez demostró la trascendencia del error, en opinión del memorialista, “la censura debe prosperar”, por el vicio alegado y teniendo presente que se vulneraron los artículos 404, 405, 420 “y 181 numeral 3º” de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo, casar íntegramente el fallo cuestionado para absolver a su prohijado de los cargos elevados.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa. La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.

En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.

Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.

El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.

La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso.

También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.

De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés ” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés ” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes. 2.

Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010. Con ocasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Por otro lado, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribunal de Superior de Cundinamarca, fue expedido el 17 de junio de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no había cobrado vigencia la nueva ley. 3.

Caso concreto. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir las dos demandas presentadas a favor de los hoy condenados de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZ, para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, los defensores incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de los libelos en bloque, estableciendo aquellos puntos más sobresalientes en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarles a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 3. 1.

Sobre la demanda presentada a nombre de DAMASENO PERDOMO: Falso juicio de identidad. El error demandado, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversación, al cambiarle el juzgador el sentido literal a la prueba, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la misma aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, se descubre cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician y trastocan la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza y condición no dice, muestra o enuncia; vicio, desde luego, que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. Son múltiples, complejos y exacerbados los desafueros que presenta la demanda: Primero: nada de lo expuesto trabajó el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de por sí disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar un ataque que jamás desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas; no es de recibo en esta sede extraordinaria, extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar su obligada transcendencia. Segundo: inundó el escrito el libelista, con afirmaciones hipotéticas, subjetivas y fuera de contexto al decir, por ejemplo, 1 ) que los anónimos recibidos en la comisaria de Familia carecen de sustento, 2 ) los testimonios de las menores se incorporaron a la actuación sin formalidades, 3 ) los indicios construidos por los juzgadores se fundamentaron en “prueba de referencia” (vicios que de ser ciertos, tuvieron que ser sustentados por la ruta de la violación de derecho en sentido de falso juicio de legalidad, correlacionados con las “reglas relativas a la prueba de referencia ” ) y 4 ) los falladores condenaron a su mandante con una prueba inexistente ((yerro que de manera obligada debe ser argumentado por error de hecho en punto del falso juicio de existencia).

Tercero: trajo una variedad de temas, los cuales, como es costumbre del libelista, solo los mencionó y, desde luego, con tal proceder, dejo sus propuestas anodinas y en el vacío argumentativo, como cuando nombró el principio de culpabilidad, el debido proceso (nulidad), la ausencia de verificación de los elementos de convicción (sin ir más allá del ajustado enunciado); sin embargo, lo más asombroso de su propuesta, se refiere a su insólita afirmación al decir que las instancias no consultaron la indagatoria de su prohijado, con lo cual, su desquicio es absoluto, porque tal acto es propio del anterior sistema procesal y jamás lo será del acusatorio, en donde es facultativo del inculpado declarar en el juicio que se le sigue, en virtud de lo consignado en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, lo cual hará como testigo y bajo la gravedad de juramento.

Cuarto: también equivocó las normas por las que fue condenado su pupilo jurídico, en tanto, adujo que también lo fue por la agravante consagrada en el artículo 211, numeral 4, (si se realizare en persona menor de 12 años), con ello, tendría la Sala que aprehender el asunto de oficio de ser cierta tal eventualidad, porque confluirían elementos normativos y descriptivos de tal precepto con el previsto en el canon 209 (actos sexuales con menor de 14 años), de la Ley 599 de 2000, por el que sí se le sancionó. En efecto, en la dosificación punitiva realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardot, el 15 de marzo de 2010, se le graduó las consecuencias penitenciarias de su ilegal actuar a DAMASENO PERDOMO, junto con los demás procesados, con base en el citado artículo 209, incrementadas con base en el concurso homogéneo y sucesivo y por tratarse de dos víctimas; proveído confirmado por el Tribunal, sin ninguna modificación o adición de la especie que propone el memorialista.

Lo precedente, como consecuencia de entender la Juez, que así la Fiscalía les hubiese imputado la circunstancia aludida de agravación, ella no es de recibo, por violación al principio de non bis ibídem, como en múltiples decisiones esta Sala se viene manifestando y, aunque omitió referirse a ellos, si lo hizo en el orden constitucional que sobre el particular la dispuso excluir. 3. 2.

En punto al libelo exhibido a nombre de HENRY TRUJILLO YÁNEZ: Falso raciocinio. Quinto: percibe la Sala que el jurista argumentó de manera simultánea y en la misma línea el desconocimiento de las reglas de producción (error de derecho por falso juicio de legalidad) y la apreciación de las pruebas (yerros de hecho en sus diversas modalidades) base de la sentencia condenatoria, sin percatarse que corresponden a situaciones sustancialmente disímiles u opuestas, las cuales deben ser objetivamente determinadas, examinadas y explicadas en cada ataque.

Sexto: siendo ello así, viene afirmando la Sala, de manera pacífica, que las arremetidas contra las decisiones expedidas por los diversos Tribunales con jurisdicción y competencia en el país, además de lo razonado, deben respetar el principio de autonomía que rige este recurso extraordinario, con el inmediato objeto de entender que cada censura no puede invadir motivaciones disciplinadas para otras causales, pues ello genera criterios absurdos, ilógicos, infundados, desatinados e irracionales y, como es obvio, por fuera de los parámetros jurisprudenciales.

Por ejemplo, si se combaten omisiones probatorias –como también lo resaltó el defensor- nunca pueden confundirse con el yerro del falso raciocinio ni menos aún con los sentidos del falso juicio de identidad, sino que se acoplan al falso juicio de existencia, propios del error de hecho, por vía indirecta de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que regule el caso.

Lo anterior se detecta, cuando en la demanda sostuvo el profesional del derecho, de cara al falso raciocinio elevado, que se dejó de valorar el conglomerado probatorio o, lo que es aún más grave, lo mezcló con enunciados de violaciones al debido proceso y de paso con la vía directa al combinarla con la indirecta, cuando sostuvo que los juzgadores “valoraron erróneamente las declaraciones de los menores”.

Séptimo: no se percató el memorialista que el falso raciocinio –único cargo elevado en la censura- con sólo enunciarlo no se vulnera, además de ello, es su compromiso explicar por qué los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los Juzgadores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los principios de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla del entendimiento omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Además, es obligación intelectual del jurista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; nada de lo expuesto –ni en mínima parte- realizó el actor, solo propuso su especial manera de entender el acervo probatorio, extrayendo conclusiones e inferencias jurídicas indemostradas para solicitar la absolución de su prohijado.

El octavo desafuero, se originó del anterior, cuando dijo que la violación a los postulados de la ciencia, los cuales, en ningún momento identificó y menos aún las trabajó como lo tiene establecido la jurisprudencia, pues en forma exclusiva se dedicó a enumerar una serie de test, hechos y circunstancias que en su concepto desvirtúan el juicio de acierto impreso por la judicatura en sus decisiones de condena; desde luego, sin ninguna temática casacional al correlacionarlos con la metodología utilizada por la psicóloga, misma –en su opinión- dejada de aplicar en las entrevistas por ella realizadas a las infantes.

Véase por ejemplo, las conclusiones subjetivas, genéricas e hipotéticas del togado, en punto de su censura: 1 ) el Juez jamás dijo cómo se afectaron los testimonios de las niñas abusadas –qué pretende exactamente con esta afirmación y dónde ubica su interés jurídico-, 2 ) si fueron inadecuados, se pregunta, por qué descartó unas y otras no –obvio los contenidos plasmados en los fallos-, 3 ) por qué interrumpió la declaración de una de las menores para de inmediato pasar a la segunda, 4 ) con base en lo ocurrido en la audiencia respecto a las pruebas mencionadas, no descarta que la retractación se hubiese dado por ese motivo y 5 ) los jueces desconocieron las reglas de la ciencia propias de la psicología para determinar la sinceridad de lo narrado por las víctimas.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala desde tiempo atrás, se traerá a colación, algunos apartes del fallo cuestionado, para brindarle mayores elementos de juicio al recurrente sobre sus desatinos; expresó el Tribunal Cundinamarca: Igualmente, en el juicio oral, contrario a las afirmaciones de la defensa en las que arguye que como las niñas manifestaron que no fueron víctimas de tocamientos por los procesados, que su madre era un ejemplo, que la querían y extrañaban mucho, no hay prueba de la responsabilidad de los acusados; la Sala considera que tal argumento es errado, ya que respecto de (…) no se puede hablar de una retractación de su testimonio, pues simplemente se limitó a decir que quería mucho a su mamá pero no respondió ninguna pregunta que se le hizo respecto de los hechos investigados, es decir, guardó silencio.

De igual manera, su hermana (…) no se retractó de lo referido en sus entrevistas, dado que si bien al principio trató de mostrarse ajena a los hechos, terminó por repetir lo dicho en éstas, incluso reafirmó que en aquella ocasión dijo la verdad. En consecuencia, tampoco prosperará este cargo, dado que las intervenciones de las menores víctimas gozan de toda credibilidad.

El Juzgado de conocimiento, en su extensa providencia, analizó el caudal probatorio, contestó los alegatos de las partes y condenó a los procesados, entre otros argumentos, con los siguientes: Tampoco le asiste razón a la defensa cuando pretende insinuar que las menores son mentirosas, y que lo que dijeron ante los psicólogos de Tocaima y Girardot era producto de sus mentes fantasiosas y de las consecuencias de estar expuestas a los comportamientos inadecuados de su tía MARINA; pues tal y como lo expusieron los psicólogos intervinientes en el proceso los (sic) menores no inventan nada que no les haya ocurrido por lo que solamente pudieron referir ese tipo de vivencias porque así aconteció… Luego si en el sub judice el criterio de los peritos que valoraron a las pequeñas es que su relato inicial pude ser perfectamente creíble, se desmorona la tesis de la mentira propuesta.

Como se puede apreciar, el letrado realizó una multiplicidad de conjeturas sobre los aspectos que rodearon los acontecimientos al interpretarlos bajo su exclusiva visión probatoria, sin ninguna potencialidad de desvirtuar lo reafirmado por el Tribunal de Cundinamarca, verbigracia, 1 ) cuando sostuvo que no encontró en los fallos reglas de la ciencia, 2 ) al decir que el concepto de los jueces está “desactualizado” y 3 ) en el momento que afirmó que las menores abusadas siempre señalaron a su prohijado como el esposo de Sandra, pero jamás lo identificaron con sus nombres o apellidos, cuestión de verdad, insólita.

Las precedentes suposiciones, entre muchas otras, son afirmaciones indemostradas, arropadas bajo los axiomas de la ciencia por él enunciados, pero sin puntualizar ni explicar a cuál principio en concreto se dirigía su ataque para verificar la violación de la Ley con la expedición del fallo de último grado. Sólo predominan en la demanda especulaciones con el ánimo de imprimirle validez a sus suposiciones insustanciales y en contra de los medios probatorios allegados legalmente a la actuación. Noveno: para la Sala es necesario dejarle claro al jurista que con su ataque, en esencia quiso birlar la fuente misma de las pruebas, luego le era imprescindible dirigirlo por el falso juicio de legalidad, el cual debe argumentarse cuando el juzgador aprecie una prueba traída irregularmente al proceso; por tanto, le incumbe al libelista, (i) identificar puntualmente el medio probatorio, (ii) indicar las normas constitucionales o legales violentadas, (iii) demostrar la real ocurrencia del defecto demandado y concatenarlos con el principio de trascendencia. Otros sentidos que presenta el aludido vicio, se concretan cuando una prueba soporta alteraciones que afectan su validez jurídica o en el evento de haber sido rechazada por ilegal cuando en el fondo no lo era, para lo cual, deberá el actor, además de lo precedente, constatar la legitimidad de la misma y explicar el por qué no podía ser excluida del acervo probatorio, realizando una nueva ponderación de los medios aducidos por el demandante (salvados o descartados), a fin de constatar los eventuales yerros de la judicatura.

Generándose lo que la jurisprudencia viene decantando como falso juicio de legalidad positivo (al imprimirle validez a un medio que no la tiene) o falso juicio de legalidad negativo (al rehusar concederle a la prueba su vigencia cuando de verdad fue recolectada con respeto irrestricto a la ley). No otra cosa hizo el memorialista en todo su disenso cuando indicó que las declaraciones de las menores abusadas no fueron practicadas en debida forma, entrando, incluso, en contradicción, pues no se entiende si para él la retractación es favorable a sus intereses o no, requiriendo de la judicatura, una explicación del por qué las infantes variaron sus relatos, sin puntualizar para qué pretende aclarar tal circunstancia, o mejor, desconociendo las argumentaciones plasmadas en los fallos.

Ante estas circunstancias, es viable para la Sala, traer a colación algunos apartes plasmados por el Tribunal de Cundinamarca: Con base en todas las intervenciones de las menores y teniendo en cuenta los criterios con los que se deben valorar las contradicciones del testigo en su relato y la retractación de la víctima, la Sala no encuentra asidero probatorio en las manifestaciones de inconformidad esbozadas por la defensa en la sustentación de su recurso, dado que, en primer lugar, no se observan contradicciones en los aspectos esenciales de los (sic) narraciones de las niñas, pues claramente refirieron como ocurrieron los hechos, el motivo por el cual se dejaban tocar de los acusados, los lugres donde acontecieron los actos, la identidad de los procesado, sea porque los llamaron por su nombre, por su apodo, descripción física, ocupación, familia, el sitio donde residían, e incluso por aspectos particulares tales como que DAMASENO PERDOMO portaba un anillo con una piedra roja (el cual obra como prueba en el proceso) por lo que es claro que estamos frente a sus agresores.

En segundo lugar, no es posible exigirle a las niñas de tan corta edad que recuerden con precisión todos los detalles de experiencias traumáticas que han experimentado, pues ellas simplemente se limitan a referir los aspectos que percibieron, siendo que su memoria no es igual a la de un adulto, por lo que tienen más dificultad para recordad fechas, nombres, lugares, etc.

Asimismo, es posible que cuando intervengan en varias oportunidades, surjan nuevos detalles en sus relatos. Tampoco se puede concluir que haya sido inducida a dar tal declaración, para perjudicar intencionalmente a los sentenciados, pues los mismos psicólogos que las valoraron, quienes además declararon en el juicio oral, concluyeron que su relato era creíble y que efectivamente habían sido expuestas a situaciones sexuales.

Décimo: también vulneró el recurrente el postulado de la lógica de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, como se detectó en el escrito objeto de análisis, por ejemplo, cuando expuso el defensor de HENRY TRUJILLO YÁÑEZ, que las reglas de la ciencia “ aplicadas por los Jueces de instancia no se aprecian en los textos de la sentencia ”; renglón seguido expuso: “ es decir, la regla de la ciencia aplicada por los jueces de instancia no es correcta ”, en total incoherencia y desborde racional.

Así mismo, también se muestra incomprensible la siguiente aseveración: “ ese análisis no lo realizaron los Jueces… es decir, no aplicaron correctamente las reglas de la ciencia ”. (Todos los subrayados fuera de texto). Vicios comunes a las dos demandas: los defensores en ninguno de sus ataques expusieron como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ellos demandadas, contra el fallo del Juez Colegiado.

Con tal proceder adecuaron sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por demostrado lo que le es exigible probar a los recurrentes en sede extraordinaria, por ello, dejaron a un lado la parte más fundamental de los ataques. En efecto: los profesionales del derecho ignoraron por completo el postulado de trascendencia, en las cinco censuras alegadas, en este sentido, abandonaron su cometido desde la misma presentación, luego, siempre será, en esas precisas condiciones, imposible constatar alguna proposición, pensamiento, teoría o premisa jurídica; menos aún, las confutaron de manera lógica argumentativa con el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta y, menos aún, respecto a las supuestas violaciones al debido proceso, las cuales dejaron totalmente inanes, y, por el contrario, inundaron sus escritos de cavilaciones individuales e hipotéticas: con esa omisión sustancial, se muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.

Siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada, para luego, correlacionarla, en su esencia, con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso.

Nada de lo expuesto realizaron los juristas, por ejemplo, en la segunda demanda, se destinaron algunas líneas a la trascendencia, sin embargo, allí dijo que atacaba el fondo y la forma de los dictámenes periciales, sin aportar a esa embestida argumentos serios, lógicos y a tono con los presupuestos jurisprudenciales, por una ruta de ataque equivocada y con simples criterios personales; también se refirió a la retractación, que en ningún caso aceptó el Tribunal, porque consideró que no la hubo y menos aún determinó contradictoria la narrativa de las menores; todo esto fue ignorado por el defensor.

Por otro lado cuando afirmó que esta clase de delitos se consuma a “puerta cerrada” y que por eso la Sala no puede tildar su memorial como si estuviera imponiendo su criterio; lo cierto del caso, es que todo su escrito es eso: una simple visión del asunto, producto de su exclusivo criterio personal y sin sopesar como es debido las pruebas legalmente aportadas al plenario como todas las valoraciones efectuadas por las instancias, que fueron relegadas por ambos profesionales del derecho, como un simple y llano escrito de instancia, desde luego, inadmisible en casación. Igualmente, se observa del estudio atento del proceso, que las instancias valoraron detenidamente todo el plexo probatorio, incluso, hicieron énfasis en las versiones de las infantes, en sus manifestaciones infantiles sobre determinadas cosas y eventos, la manera como expusieron los hechos por ellas vividos, el dinero que los implicados les daban, comunicaron las características físicas de los inculpados; en fin toda una variedad de circunstancias, que fueron desconocidas por los memorialistas, quienes solo impusieron su criterio personal, individual y general sobre las precisas valoraciones judiciales, lo cual, desde luego, es insustancial en sede extraordinaria.

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de las demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente.

Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad de los demandantes, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que los impugnantes presentaron alegaciones producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelos presentados a nombre de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZ.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 5. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 5. 1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.

El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5. 3.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 5. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También fueron procesados Carlos Julio Navarro Hernández y Martha Nubia Ramírez Bravo.

(No recurrentes). � Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 15 de marzo y 17 de junio de 2010, respectivamente. � Con base en los artículos 1º, 33 y 47, 8º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de las menores víctimas, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. � Informaron las infantes ante la psicóloga de la Comisaria de familia: “Don Perdomo me coge la vagina, me hacía por el lado del pantalón me metía la mano. Otro día un señor me mostró la cosa de abajo y tenía un billete $20000 y una moneada y me decía vamos a la cama no se (sic) el nombre, pero la esposa se llama Sandra”.

La segunda niña abusada, expuso: “Empezó cuando yo empecé a conocerlos, después nos fuimos conociendo, ellos me tocaban la vagina. Cascajo me besaba la boca, ellos me mostraban el pene y me lo ponían en la vagina. Yo me acosté en la cama y don Perdomo me puso el pene en mi vagina y me dio como tres besos en mi boca, y después salimos y mi mamá estaba trapeando, ella vio y después hablo con don Perdomo”; según la imputación fiscal, la niña agregó “que todo ocurre desde hace más de un año y que la última vez fue cuando cascajo le cogió la vagina, le bajo (sic) los cucos y el short.

Mi mamá sabía que Don Perdomo me tocaba la vagina y no decía nada. Don Perdomo nos llevaba pan de yuca, le daba plata a mi mama (sic) a veces nos daba $5000 pesos”. � Excluida por las instancias por violación al postulado de non bis in ídem. � Ley 599 de 2000: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. � Código Penal, artículo 213, modificado por el precepto 8º de la Ley 1236 de 2008: “El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los decesos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otras persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � Ver folio 86, c.o., Tribunal. � Para lo cual se apoyó en una jurisprudencia que omitió identificar, sobre las manifestaciones de la víctima ante médicos, psicólogos, psiquiatras, entre otros, las cuales forman parte esencial de la prueba pericial. � Citó otro radicado de esta Sala: 22.240 (23-8-06), para hacer énfasis en que la retractación “atañe a la credibilidad del testimonio”, por ello, “hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación”, para determinar cuál testimonio dice la verdad. � Radicado: 24.468 (30-3-06). � Tal premisa la extrajo de un libro extranjero que citó como complemento de su ataque. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). � Artículos 437 y s.s. de La Ley 906 de 2004. � Modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, que prevé una pena de 9 a 13 años de prisión. � Ver folio 240, carpeta. � Ver folio 39, c.o., Tribunal. � Ver folio 40, carpeta. � Ver folios 57 y s.s., c.o., Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.

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